REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 09 de Diciembre de 2016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LENY ADRIANA GUANIPA TORRES y JOSE AGUSTIN ZAMBRANO BAYONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-12.430.474 y V-6.350.254, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YADIRA MERCEDES GOMEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.154
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10775-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LENY ADRIANA GUANIPA TORRES y JOSE AGUSTIN ZAMBRANO BAYONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-12.430.474 y V-6.350.254, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YADIRA MERCEDES GOMEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.154, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 01 de Noviembre de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 21) Acto seguido, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 25 y 26). En fecha 22 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 30 de Noviembre de 2016 se recibe, mediante oficio signado con el N° 08DPIF-F17-0764-2016, proveniente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo cual emite opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido el artículo 185-A, (Folio 29).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos LENY ADRIANA GUANIPA TORRES y JOSE AGUSTIN ZAMBRANO BAYONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-12.430.474 y V-6.350.254, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YADIRA MERCEDES GOMEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.154, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Treinta (30) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio N° 211, Tomo I, año 1992… (Folio 01).
Que, “…Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Parque Residencial La Florida Av. 112-C, casa número 386, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre: JOSE DANIEL ZAMBRANO GUANIPA y JOSE DAVID ZAMBRANO GUANIPA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.511.997 y V-24.647.558, respectivamente…” (Folio 01).
Que, “…surgieron ciertas desavenencias… las cuales llevaron nuestra separación de hecho el 10 de Abril del año 2006…” (Vuelto del Folio 01).
Que “…Durante nuestra unión conyugal adquirimos un bien inmueble ubicado en Parque Residencial La Florida Av. 112-C, casa número 386, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo… (Vuelto del folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 30 de Noviembre de 2016, remitió oficio N° 08-DPIF-F17-0764-2016 en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…Observando que la misma reúne los requisitos de la norma por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente en los términos solicitados por los cónyuges…” (Folio 29).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos LENY ADRIANA GUANIPA TORRES y JOSE AGUSTIN ZAMBRANO BAYONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-12.430.474 y V-6.350.254, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 30 de Marzo de 1992, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 211, Tomo I, del año 1992, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 10 de Abril del año 2006.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 211, Tomo I, del año 1992, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 10 de Abril del año 2006, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LENY ADRIANA GUANIPA TORRES y JOSE AGUSTIN ZAMBRANO BAYONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-12.430.474 y V-6.350.254, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 30 de Marzo de 1992, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 211, Tomo I, del año 1992.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y dos minuto de la tarde (01:34 p.m.).

LA SECRETARIA





Exp. Nº 10775-2016
FR/CN/GabyR.-