REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Diciembre 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10496
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.238.045
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCELINO MARTINEZ FARFAN y YASMILI LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.382 y 157.853 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.108.877 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS CABRÉ y MARIA EUGENIA BUSTILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.270 y 48.941 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE.
DECISIÓN: DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante este Juzgado en su condición de Distribuidor, en fecha 20 de Octubre de 2015, por la Ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.238.045, debidamente asistida por los Abogados MARCELINO MARTINEZ FARFAN y YASMILI LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.382 y 157.853 respectivamente, en contra del Ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.108.877 y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE (Folios 01 al 54). Y habiéndose dado continuación al proceso y celebrado la audiencia de juicio en fecha 08 de Diciembre de 2016. Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de seguidas:
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabada la litis en la presente causa, corresponde analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de la siguiente manera:
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda:
01.- Marcada: “A”, Instrumento de Poder otorgado por los Ciudadanos GUSTAVO OVALLOS PÉREZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PALMA a los Abogados MARCELINO MARTINEZ FARFAN y YASMILI LÓPEZ, folios 05 al 08, impugnado en la contestación (folio 91) y ratificado en la oportunidad de promover pruebas (folio 96). La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que los apoderados judiciales de la demandante son los antes mencionados profesionales del derecho.-
02.- Marcada “B”, Documento de Propiedad del Inmueble Objeto de este Litigio, Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 20 de Marzo de 2009; quedando registrado bajo el N° 13, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 26, folios 09 al 12, impugnado en la contestación (folio 91) y ratificado en la oportunidad de promover pruebas (folio 96), La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio; quedando demostrado la propiedad de la demandante del inmueble objeto de esta controversia.
03.- Marcada “C”, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PALMA y la Sociedad Mercantil ELEVADORES CELESTIALES DE VENEZUELA, C.A., y autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia en fecha 12/06/2009, folios 13 al 15, no obstante haber sido reconocida la relación arrendaticia por la parte demandada en la contestación de la demanda, igualmente este instrumento fue impugnado en el mismo escrito, (folio 91), por lo que la parte actora lo ratifico en la oportunidad de promover pruebas (folio 96). La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio; quedando demostrado la relación arrendaticia entre la Ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PALMA (parte demandante) y la Sociedad Mercantil ELEVADORES CELESTIALES DE VENEZUELA, C.A., sobre el inmueble objeto de esta demanda.
04.- Marcado “D”, Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la Ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PALMA y el Ciudadano JOSÉ ALEXANDER PARRA QUINTERO, folio 16 y su vuelto, impugnado en la contestación (folio 91) y ratificado en la oportunidad de promover pruebas (folio 96). La documental antes descrita se trata de un privado relativo a la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este asunto, hecho este que fue admitido por la parte demandada, por lo que esta exento de prueba.-
05.- Marcado “E”, Expediente Nro. 6498 contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, folios 17 al 46, impugnado en la contestación (folio 91) y ratificado en la oportunidad de promover pruebas (folio 96). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 21 de Enero de 2015, el prenombrado Juzgado se traslado a la siguiente dirección: Urbanización Villa Jardín, Etapa VI, N° 5, raya numero 186/N°PM5, Avenida Intercomunal de San Diego, del estado Carabobo, y dejo constancia que fue entendida por una Ciudadana de nombre Liana Mota, quien no permitió el acceso al Tribunal, por cuanto indico que iba a salir, la Jueza la impuso de su misión, y dejo constancia que la notificada vive en el inmueble antes identificado, y lo que puedo visualizar es que el inmueble se ve en buen estado; y así se declara.
06.- Marcada “F”, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Pinos”, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, folio 47, impugnada en la contestación (folio 91) y ratificada en la oportunidad de promover pruebas (folio 96), para lo cual es importante traer a colación el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“ Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”,
Siguiendo el criterio anteriormente expuesto e igualmente según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también en el artículo 29 señala que conocerán de las solicitudes que los habitantes de dicha comunidad necesiten, esta Operadora de Justicia, entiende que el documento inserto al folio 47 constituye un documento público administrativo, ya que al emanar la constancia de la persona autorizada por la Ley de los Consejos Comunales, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse, quedando demostrado que la demandante Ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ, vive en la Calle 8 de Septiembre Los Pinos, Casa N° 8, con su madre, una hermana y tres sobrinos. Así se decide.
07.- Marcada “G”, Acta de Nacimiento N° 2492, Año 1995, Tomo 5 del Libro Original de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, folio 48, impugnada en la contestación (folio 92) y ratificada en el lapso de pruebas (folio 96). La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que la Ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PALMA (parte demandante), tiene un hijo que lleva por nombre DAVID JOSE, y que nació el día 18 de Abril de 1995. Y así se declara.-
08.- Marcada “H”, Acta de Nacimiento N° 96, Año 2006 del Libro de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva, estado Falcón, folio 49, impugnada en la contestación (folio 92) y ratificada en el lapso de pruebas (folio 96). La documental antes descrita se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que la Ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PALMA (parte demandante), tiene una hija que lleva por nombre KARLA ISABEL, y que nació el día 16 de Abril de 1998. Y así se declara.-
09.- Marcada “I”, Providencia Administrativa N° 001023-MC-CARABOBO000001, de 23/07/2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, folios 50 al 54, impugnada en la contestación (folio 92) y ratificada en el lapso de pruebas (folio 96). Ahora bien, dicha documental es un documento público administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación del estado Carabobo, con la cual se demuestra que ambas partes acudieron a ese órgano y se Agoto la vía administrativa previa a la vía judicial. Y así se establece
De las pruebas Promovidas en el Lapso probatorio: (folio 96 y su vuelto)
01.- Testimoniales de los Ciudadanos: NANCY MARGARITA NOGUERA BUSTILLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.018.594, FIDELINA OVALLOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.402.514, y KARLA ISABEL SANCHEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.547.308. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio se evacuo la testimonial de la Ciudadana NANCY MARGARITA NOGUERA BUSTILLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.018.594, y una vez que le fueron leídas las Generales de Ley manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado a viva voz por la parte promovente. Este Tribunal desecha la testimonial por cuanto no es contundente en sus deposiciones, no constándole la veracidad de la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble objeto de este litigio, que es el hecho controvertido.
En cuanto a los testigos Ciudadanos FIDELINA OVALLOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.402.514, y KARLA ISABEL SANCHEZ PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.547.308, no comparecieron al Acto.
02.- INSPECCION JUDICIAL: Consta a los folios desde el (99) hasta el (112), su evacuación de la cual se desprende: Que este Tribunal se traslado en la siguiente dirección: Barrio Los Pinos, sector La Florida, calle 08 de Septiembre, casa sin número, (color Blanco con verde), del Municipio Valencia del estado Carabobo, que la ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PALMA, titular de la cédula de identidad N 12.238.045, parte demandante, vive en ese lugar, en condición de arrimada, que en el mismo viven un total de siete (7), personas incluyendo a la demandante, todas familiares, igualmente pudo observar esta juzgadora que habitan en total hacinamiento, y en condiciones de cohabitabilidad no adecuadas, lo cual puede ser perfectamente corroborado con las tomas fotográficas realizadas por el Perito designado y juramentado, que son incorporadas como parte integrante de la Inspección, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
Así las cosas, adecuando los elementos probatorios traídos al proceso, esta sentenciadora considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
El autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente:
“En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”. “Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)” “La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”
Igualmente se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, al expresar:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”
En ese mismo orden de ideas, el autor ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.”
Ahora bien, en el caso de marras se demanda el Desalojo de la Vivienda, con fundamento en la Necesidad que tiene la propietaria y su grupo familiar de ocuparlo; y en este sentido la doctrina ha señalado que para la procedencia del desalojo por esta causal, deben probarse tres requisitos de carácter concurrentes, a saber : 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
En relación al primer requisito, es decir, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, se pudo verificar que consta en autos un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre la Ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PALMA y el Ciudadano JOSÉ ALEXANDER PARRA QUINTERO, folio 16 y su vuelto, siendo un hecho admitido por la parte demandada de que continuó en posesión del inmueble y ajustándose dicha situación a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado se transformó en virtud de la actitud de las partes en un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la condición de propietario, esta Sentenciadora pudo verificar que la parte actora consignó Documento de Propiedad del Inmueble Objeto de este Litigio, debidamente Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Naguaguana y San Diego del estado Carabobo, el cual fue Registrado en fecha 20 de Marzo de 2009, bajo el Numero 13, folios 01 al 04, Protocolo 1°, Tomo 26, del Lirbo llevado por ante el mencionado Registro; no obstante a que fue impugnado en la contestación (folio 91), este fue ratificado en la oportunidad de promover pruebas por su presentante (folio 96); por lo que al ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio; quedando demostrado la propiedad de la demandante del inmueble objeto de esta controversia.
Con relación al tercer requisito vale decir, La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
La parte actora para demostrar la misma promovió, INSPECCION JUDICIAL, la cual fue debidamente valorada en líneas anteriores quedando demostrado que el Tribunal se traslado en la siguiente dirección: Barrio Los Pinos, sector La Florida, calle 08 de Septiembre, casa sin número, (color Blanco con verde), del Municipio Valencia del estado Carabobo, que la ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PALMA, titular de la cédula de identidad N 12.238.045, parte demandante, vive en ese lugar, en condición de arrimada, que en el mismo viven un total de siete (7), personas incluyendo a la demandante, todas familiares, igualmente puedo observar esta juzgadora que habitan en total hacinamiento, y en condiciones de cohabitabilidad no adecuadas, lo cual puede ser observado en las tomas fotográficas realizadas por el Perito designado y juramentado, que son incorporadas como parte integrante de la Inspección, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio; y en este sentido quiere traer a colación los señalado por el procesalista patrio Bello Lozano, en cuanto a las Inspecciones Judiciales, quien señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Ahora bien, vista la inspección realizada por esta juzgadora como se señalo en líneas anteriores, puedo observar que efectivamente la demandante de autos habita en el inmueble arriba identificado con su hija y nieta arrimados y en condiciones nada favorables, esta prueba debe ser adminiculada con la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Los Pinos”, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, folio 47, la cual fue valorada en líneas anteriores, quedando así probado que la Accionante; Ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ, vive en la Calle 8 de Septiembre Los Pinos, Casa N° 8, con su madre, una hermana y tres sobrinos, su hija y nieta Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores esta sentenciadora concluye que debe prosperar la presente demanda, como lo hará en la dispositiva del fallo.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta juzgadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE), fuera incoada por la Ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-12.238.045, debidamente asistida por los Abogados MARCELINO MARTINEZ FARFAN y YASMILI LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.382 y 157.853 respectivamente, en contra del Ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.108.877. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.108.877, a entregar el Inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con letra PM N°5-Numero 186 (N° PM5-186) y la vivienda tipo Townhouse sobre ella construida que forman parte de la Urbanización Villas Jardín, Etapa VI, ubicada en la antigua carretera Valencia-San Diego, hoy avenida Intercomunal de San Diego, en jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: Con calle jardín 11; SUR: Con parcela PM5-178; ESTE: Con parcela PM5-185 ; y OESTE: Con zona verde; a la parte demandante Ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ PALMA; libre de personas y cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios, y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por el juicio principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que no fue posible grabar la audiencia por no contar este Tribunal con los medios necesarios.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, nueve (09) de Diciembre de 2016.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10496
FRRE.
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