REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Diciembre de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 10413
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISAAC DE LA HOZ DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.216.379, y de este domicilio, sin apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILME ALBERTO LATAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.173.819 y de este domicilio, sin apoderado constituido.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE.

DECISIÓN: DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 07 de Julio de 2015, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por el Ciudadano ISAAC DE LA HOZ DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.216.379, y de este domicilio, asistido por el Abogado ROGELIO RAFAEL RAMIREZ MARRIAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.261 y de este domicilio; en contra del ciudadano WILME ALBERTO LATAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.173.819 y de este domicilio, por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE (folios 01 al 17). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 18)
En fecha 09 de Julio de 2015, se e dio entrada. Posteriormente el día 14 de Julio de 2015, vista la demanda presentada, este Tribunal la admitió, ordenando el emplazamiento del Ciudadano WILME ABERTO LATAN MENDEZ, ya identificado, parte demandada (folio 20). En fecha 30 de Julio de 2015, el Ciudadano HEYLER ANDRI MIRABAL PEREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia consignó recibo debidamente firmado en la que se constata la citación efectiva de la parte demandada (Folios 21 y 22). En fecha 22 de Septiembre de 2015, el Ciudadano WILME ALBERTO LATAN MENDEZ, asistido por los Abogados ALEJANDRO ZULOAGA y LENY GUANIPA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 13.006 y 192.203, respectivamente, compareció por ante este Tribunal presentando escrito de contestación a la demanda (folios 23 y 24). En fecha 16 de octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano WILME ALBERTO LATAN MENDEZ, asistido por los Abogados ALEJANDRO ZULOAGA y LENY GUANIPA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 13.006 y 192.203, respectivamente, consignando escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 26 al 44). Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 65). En fecha 22 de septiembre de 2016 se dictó auto fijando los parámetros para la decisión de la presente litis en virtud de que la anterior Jueza Provisoria Marinel Meneses González no dictó sentencia dentro del lapso procesal (folio 69).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
- “…Es el caso ciudadana Juez que mi representado el ciudadano ISAAC DE LA HOZ DE LA HOZ…se encuentra adscrito a una Asociación Civil denominada LA GRAN PARADA DEL SUR…La cual se dedica a prestar servicio de transporte público, ubicada esta línea de vehículos en la Avenida Las Ferias Bomba P.D.V. Plaza Monumental de Toros, de Valencia del Estado Carabobo, donde el mismo se desempeñaba como chofer, utilizando un vehículo de su propiedad, marca chevrolet, modelo chevy II nova, año 1970, placa gch103…”
- “…Que el día nueve (09) de noviembre del 2014, se encontraba con su concubina BEILA PEREZ en la casa donde habita, ubicada en el Barrio Freddy Franco Calle Terminal cruce con Arenal, Lote N° 12, Manzana 25, CALLE Betty Herrera parcela N° 12, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, y siendo las nueve (9:00 am) de ese día se presento a dicho inmueble, donde vive alquilado mi representado, el ciudadano WILME ALBERTO LATAN MENDEZ…”
- “…Que Entre dicho ciudadano y el surgió una discusión por motivos relacionados con el alquiler ya que el mismo pretende sacarlos por sus propios medios y no por las vías legales…”
- “…Que luego de esta discusión el ciudadano Wilme ALBERTO LATAN MENDEZ… tomo un rin de caucho que estaba en el piso, y procedió a quebrar los parabrisas delantero y trasero en su totalidad del carro de mi representado, dejando el automóvil destrozado e inhabilitado para poder circular…”
- “…Que en vista que por su edad y dificultades medicas, era el único medio de trabajo que poseía para cumplir todas sus obligaciones como buen padre de familia. Y ha dejado de cumplir por dicha situación hasta convertido en insolvente total de sus obligaciones…”
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
DE LOS DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS AL VEHICULO
- “…Los Daños Mariales ocasionados al vehículo propiedad de mi representado, provocado por el ciudadano WILME ALBERTO LATAN MENDEZ… consta de un (1) parabrisa delantero de vehículo Nova, chevrolet año 1.970 con un valor de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00). Y un (1) parabrisa trasero del vehículo Nova, chevrolet año 1.970 con un valor de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,00), siendo un total… de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,00) equivalente a (220,00 Unidades Tributarias)…”
- “…Que existe otro daño que se la ha causado a mi representado el lucro cesante… como es el sustento propio y el de su familia, para lo cual utilizaba su vehículo que era su único medio de trabajo, transporte y servicio que poseía…”
- “…Que van 244 días sin producir diariamente mínimo de MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs.1000,00), con el servicio especial de taxi que prestaba, ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 277.000,00)…”
CAPITULO VIII
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
- “…Que acudo ante su competente autoridad…para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal…pague las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,00)… por concepto de daños y perjuicios materiales…
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 244.000,00) por concepto de lucro cesante…
TERCERO: Que pague las costas y costos del presente juicio
CUARTO: Que las cantidades reclamadas sean indexadas en la sentencia definitiva…

Asimismo la demandada en su escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:

- “…Que en fecha 09 de noviembre de 2014, me traslade al inmueble de mi propiedad, donde habita el actor en calidad de arrendatario de la planta alta de un inmueble para habitación, en la dirección mencionada en el libelo, con el objeto de requerirle al mencionado ciudadano el cumplimiento de la entrega de la misma, que ha sido acordada en actos conciliatorios ante el departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia…posteriormente ante la Casa del Buen Vecino…posteriormente ante el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 2…”
- “…Que luego de un intercambio de palabras en las cuales me indicaba su negación a desocupar en virtud de tener un hijo discapacitado y por el tiempo de arrendamiento, lo cual me enervo e incontrolablemente, sin justificar el hecho, procedí a romper los parabrisas delantero y trasero del vehículo…”
- “…Que es incierto que el ciudadano actor preste servicio con el presunto vehículo de su propiedad en la Asociación Civil denominada la Gran Parada del Sur, la cual tampoco funciona desde hace tiempo…”
- “…Que es incierto que mi persona pretenda sacar al ciudadano demandante por mis propios medios y no por las vías legales…”
- “…Es incierto que el vehículo hubiere quedado destrozado he inhabilitado ya que el mismo se encuentra fuera de circulación desde hace mucho tiempo por razones no imputable a mi persona…”
- “…Que es incierto que el referido vehículo sea el único medio de trabajo para sustentar todos sus gasto y el de su familia, hecho evidente por cuanto hace más de un año (1) que no paga el canon de arrendamiento de la habitación que le arrende en el inmueble de mi propiedad, a razón de la cantidad de Bs 500,00 por mes y sin embargo a subsistido sin laboral con el vehículo…”


Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
Efectivamente se encontraron en fecha 09 de noviembre de 2014 en el inmueble ubicado en el Barrio Freddy Franco, Calle Terminal cruce con Arenal, Lote N° 12, Manzana 25, Calle Betty Herrera, parcela N° 12, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, a las nueve horas de la mañana (9:00am), a fin de tratar la situación del arrendamiento del mencionado inmueble, y luego de haber iniciado la discusión y mediado palabras el Ciudadano WILME LATAN bajo molestia procedió a romper los parabrisas delanteros y traseros del vehículo del Ciudadano ISAAC DE LA HOZ que se encontraba en el lugar antes señalado.

Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
La cuantificación del daño sufrido por el actor y la procedencia de la figura del lucro cesante peticionada por el mismo, puesto que éste alega, que los vidrios que fueron partidos por el demandado le pertenecían al vehículo del cual disponía para trabajar y generar los ingresos necesarios para el sustento de su grupo familiar, por lo tanto, dejó de percibir dinero; no obstante la parte accionada sostiene que es falso que el demandante preste servicio con el vehículo sobre el cual recayó el daño material puesto que según es falso que el automóvil sea el único medio de generar ingresos para el demandante y su grupo familiar, debido a que este ha subsistido por más de un (1) año sin laborar con el vehículo.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, determinado lo anterior esta juzgadora pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda:
CAPITULO CUARTO IV
DE LAS PRUEBAS
01.- Del Merito favorable de los autos: Al respecto, debe señalar esta Jueza Provisoria que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.-
02.- Copia simple marcada “A” de Estatutos Constitutivos de la Asociación Civil La Gran Parada del Sur, debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2009, bajo el N° 01, Folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 09 (folios 04 al 08). Aún cuando el accionado desconoció el referido medio probatorio, visto que se trata de un documento público en copia simple, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal; de la misma se evidencia que el Ciudadano ISAAC DE LA HOZ DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.216.379, es integrante de la prenombrada Asociación Civil que presta servicio de transporte publico, y cuyo objeto es la defensa de los profesionales del volante.-
03.- Copia fotostática simple signada “B” de documento administrativo de registro de vehículo expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folio 09). Visto que trata de una copia fotostática simple de un documento público administrativo, es importante acortar que por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual que el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello la propiedad del vehículo sobre el cual recayeron los daños materiales. Así se decide.-
04.- Copia fotostática simple letrada “C” de constancia médica expedida por el Centro Asistencial Médico Odontológico La Democracia de la Dirección de Salud, del municipio Valencia del estado Carabobo (folio 10). La misma se desecha del proceso por impertinente en virtud de su escaso aporte al merito de la presente causa, visto que la acción interpuesta trata de daños materiales recaídos en un mueble, y esta documental versa sobre una constancia de salud. Así se valora.-
05.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del Ciudadano GIOVANNI YSAAC DE LA HOZ DE YONGH N° V-22.404.771, identificada con la serie “C1” (folio 11). Se observa que la misma trata de una persona que no es parte en juicio, por lo que se desecha de la presente demanda. Así se establece.-
06.- Documento identificado con la letra “E” contentivo de denuncia formulada por la Ciudadana BEILA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.626.417, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 12 y su vuelto). Examinada la misma se desprende que dicha documental proviene de un tercero que no es parte en juicio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
07.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del Ciudadano JOSE CRISOSTOMO REPILLO AVILA N° V-10.455.814, identificada con la letra “E” e igualmente copia fotostática simple de la cédula de identidad de la Ciudadana BEILA DE LA CHIQUINQUIRA PEREZ DE PIRELA N° V-2.626.417, identificada con la serie “E-1” cursantes a los folios 13 y 14 respectivamente. Las mismas se desechan del proceso por tratar de documentales que recaen sobre terceros que no son parte en juicio. Así se determina.-
08.- Fotografías impresas en blanco y negro de vehículo, marcadas “F y F1” insertas a los folios 15 y 16 respectivamente. Por cuanto las mismas no se incorporaron al proceso a través de las formas legales establecidas, quedan desechadas del proceso. Así se establece.-
09.- Factura presupuestaria original N° 0447 de venta e instalación de parabrisas delantero y trasero por el monto de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (33.000,00) emitida por Inversiones J.S. MAYVEL (folio 17). Visto que se trata de una documental proveniente de un tercero que no es parte de este proceso, debió ser ratificada mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplirse con ello se desecha. Así se declara.-

Parte demandada:
Se deja constancia que la parte accionada en la ocasión que presentó por ante la Secretaría de este Tribunal el escrito de contestación de la demanda, no acompañó al mismo ningún tipo de prueba o anexo, por lo que no hay nada que señalar al respecto (folios 23 y 24). Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
Examinados cada uno de los folios que integran el presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la fase probatoria no promovió ningún tipo de prueba, únicamente las acompañadas al escrito libelar en la presentación de la demanda, así que en relación a ello no hay nada por dar pronunciamiento.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO Y ANEXOS (FOLIOS 26 AL 44).
Pruebas Documentales: 01.-Signada “A” carta privada dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Carabobo (folios 27 y 28). Declarada inadmisible por auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (folio 46).
02.-Identificada con la letra “B” en copia simple, acta de no comparecencia de la parte denunciante levantada en fecha 12 de noviembre de 2014 por la Casa de Lucha para el Buen Vivir, Miguel Peña II, Fundacomunidad (folio 29). De la prueba antes transcrita se demuestra que hubo una denuncia formulada por el Ciudadano ISAAC DE LA HOZ (actor), en contra del Ciudadano WILMER ALBERTO LATAN MENDEZ (demandado), la cual fue cerrada por no presentarse el denunciante.
03.-Marcada “C” factura presupuestaria original N° 001456 de venta de parabrisas delantero y trasero por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00) emitida por COOPERATIVA PARA LA VIDA DEL VIDRIO CARIBE R.L. (folio 30). Es una instrumental emanada de un Tercero que no es parte en juicio, y al no ser ratificada conforme al Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada.-
04.-Cheque original signado “D” N° S92-33002157 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0518-24-0000057464 a nombre del Ciudadano WILME LATAN del Banco de Venezuela, Banco Universal a favor de COOPERATIVA PARA LA VIDA DEL VIDRIO CARIBE R.L., por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00Bs) inserto al folio 31. Aún cuando este documento en sí mismo no es prueba directa relacionada con el merito de la causa, se toma como cierta en cuanto a que el accionado procura demostrar su disposición de pagar por los daños que causó.
05.- Fotografías impresas de vehículo insertas desde el folio 32 al 44, las mismas fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 04 de noviembre de 2015 por cuanto no fueron incorporadas al proceso mediante los mecanismos legales para ello (folio 46).
06.-Informe: Solicita se oficie a la Casa de Lucha para el Buen Vivir Miguel Peña II Fundacomunidad Valencia estado Carabobo a fin de corroborar la veracidad de la prueba marcada “B” acompañada a su escrito de promoción de pruebas, anteriormente descrita. Consta a los autos sus resultas, (folios 58 al 63). Esta prueba debe ser adminiculada con la documental marcada “B”, la cual fue valorada en líneas anteriores, y como se señalo se trata de una denuncia formulada por el hoy actor en contra del hoy demandado, la cual fue cerrada por la incomparecía del denunciante, por lo que se desecha del proceso.-
Pruebas testimoniales: De los Ciudadanos GENESIS ANDREA VIVAS GUANIPA y KARWILL ALBERTO LATAN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.457.411 y V-21.240.841, respectivamente. Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto se dejo constancia de la incomparecencia de la Ciudadana GENESIS ANDREA VIVAS GUANIPA, declarando este Tribunal desierto el acto (folio 56).
Con la relación al testigo Ciudadano KARWILL ALBERTO LATAN GONZÁLEZ, consta su declaración al folio 57, de la cual se desprende lo siguiente: Que estuvo presente el día 09 de noviembre de 2014, al momento de la discusión entre los Ciudadanos ISAAC DE LA HOZ y WILME LATAN siendo hijo de éste último (pregunta primera). Respecto a la valoración de esta testimonial, se observa del acta levantada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2016 inserta al folio 57, que el testigo manifiesta expresamente ser hijo del Ciudadano demandado WILME LATAN, por lo que ante tal circunstancia opera la imposibilidad de testificar, prevista en el artículo 479 de la norma adjetiva civil, ello conlleva a desechar del proceso la presente prueba. Así se decide.
Ahora bien, valorado como ha sido el caudal probatorio traído a los autos, y vista las argumentaciones de las partes queda claro los términos de la controversia; es por lo que estima apropiado quien suscribe precisar que como en el caso que nos ocupa la acción instaurada versa sobre daños materiales e igualmente lucro cesante derivado del daño material, presuntamente productos de un hecho ilícito, se deben hacer las siguientes consideraciones;
Ha señalado el Doctor Guillermo Cabanellas como concepto de daño lo siguiente: “…Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho (daños y perjuicios). En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo…” por otra parte se ha sostenido como concepto puntual de daño material: “Es el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable…”; de igual forma doctrinariamente se han considerado una serie de requisitos indispensables para que se configure el daño material, los cuales se pasan a discriminar:
• 1. Debe existir una lesión.
• 2. Otorga derecho a una reparación proporcional, única, cierta y real.
• 3. El daño debe ser personal, debe afectar un derecho subjetivo.-
• 4. El daño debe ser cierto en oposición a que no debe ser un daño incierto, ni una expectativa de daño ni un daño artificialmente creado (daño iluso).
• 5. El daño debe ser determinado y determinable, se puede identificar y se puede probar.
• 6. Debe existir dolo o culpa en el agente.

Ahora bien, siguiendo el orden de ideas, como quiera que la presente causa ha sido fundamentada de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Norma Sustantiva Civil, respecto a la institución jurídica del Hecho Ilícito, entendido este como: todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño; razón oportuna para quien decide, traerlas a colación a fin de realizar los análisis correspondientes; por lo tanto el artículo 1.185 del Código Civil prevé:
De los Hechos Ilícitos
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De la normativa legal arriba transcrita, se percibe que para que proceda el hecho ilícito debe haber un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.
Así las cosas, continuando el cimiento jurídico de la presente decisión, quien decide atendiendo a todo y cada uno de lo antes expuesto se conduce a verificar la procedencia o no de la pretensión del accionante en contraposición de la defensa del accionado; por lo que debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer sus pretensiones ante el Juez; puesto que la prueba es un acto de parte y no del Juez; siendo que el Juez se encargará de determinar si las partes cumplieron o no con esa obligación; y con fundamento determinante en razón de los alegatos esgrimidos por las partes del proceso, se recoge lo siguiente;
De lo aducido por la parte demandante en su libelo (folios 01 al 03): “…Es el caso…el ciudadano ISAAC DE LA HOZ DE LA HOZ…el día nueve (09) de noviembre del 2014, se encontraba…en la casa donde habita…ese día se presento a dicho inmueble…el ciudadano WILME ALBERTO LATAN MENDEZ…Entre dicho ciudadano y el surgió una discusión…luego de esta discusión el ciudadano Wilme ALBERTO LATAN MENDEZ…tomo un rin de caucho que estaba en el piso, y procedió a quebrar los parabrisas delantero y trasero en su totalidad del carro…”
Y de lo sostenido por la parte accionada en su escrito contestación de la demanda (folio 23 y su vuelto): “…es cierto, en fecha 09 de noviembre de 2014, me traslade al inmueble de mi propiedad, donde habita el actor en calidad de arrendatario de la planta alta…en la dirección mencionada en el libelo, con el objeto de requerirle al mencionado ciudadano el cumplimiento de la entrega de la misma…sin haber logrado que el demandante diera cumplimiento a su compromiso de entrega del inmueble arrendado, por lo cual, luego de un intercambios de palabras en las cuales me indicaba su negación a desocupar en virtud de tener un hijo discapacitado y por el tiempo de arrendamiento, lo cual me enervo e incontrolablemente, sin justificar el hecho, procedí a romper los parabrisas delantero y trasero del vehículo…así como también a los efectos de cumplir con mi responsabilidad civil la emisión de un cheque personal…a favor de la Cooperativa para la Vida del Vidrio Caribe R.L….Ofrecimiento que mantengo, evidenciándose que la mora en la recepción de la indemnización del daño que cause es imputable al demandante…” (Subrayado de este Despacho).

Considerando lo arriba citado, se desprende la admisión de los hechos por parte del ciudadano demandado WILME ALBERTO LATAN MENDEZ, respecto de lo argumentado por la parte actora ciudadano ISAAC DE LA HOZ DE LA HOZ, en relación al quebrantamiento de los parabrisas del vehículo sobre el cual recayeron los daños materiales, así que ante tal circunstancia de que una de las partes admita en cierta forma los hechos, estos se considerarán notorios por lo que no requerirán ser demostrados y el Sentenciador deberá consumir el acto, visto que el demandado reconoce de alguna manera la pretensión del actor y manifiesta su disposición de pagar por los daños mediante la emisión de un cheque bancario; así pues conforme a ello, en el caso de marras dicha acción resulta procedente, en consecuencia el ciudadano WILME LATAN, deberá pagar por los daños materiales ocasionados a los parabrisas tanto delantero como trasero del vehículo en mención. Así se decide.-

-Del Lucro Cesante
Procede esta Juzgadora a pronunciarse en relación al lucro cesante peticionado en el libelo de la demanda, no sin antes puntualizar su concepto; el lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado, vale decir, la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que se es responsable. Si concebimos como daño cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto (esto es, deducidos costes) que se haya dejado de obtener como consecuencia, bien del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero. No obstante, ello no significa que deba identificarse el concepto de lucro cesante con el de daño futuro. El lucro cesante puede ser tanto actual como futuro y también puede existir daño emergente actual y daño emergente futuro.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor en su libelo de demanda, en la parte de la pretensión deducida procede a reclamar el lucro cesante e indica para ello lo siguiente: “…La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 244.000,00); equivalente a Un Mil Seiscientas Veintiséis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (1.626,666 U. T.), por concepto de lucro cesante los cuales dejo de percibir, correspondiente al servicio de transporte público que prestaba mi representado y por los gastos en que ha incurrido mi representado para su traslado en virtud de haber quedado inhabilitado su vehículo, mas lo que sigan generando hasta la ejecución de la sentencia definitiva…” (vuelto folio 03).
De las actas procesales como se indicó anteriormente, los daños materiales recaen sobre un vehículo, específicamente sobre los vidrios de este, y si bien es cierto que las normas regulatorias en materia de tránsito de vehículos prohíben la circulación de los mismos si estos carecen de los parabrisas en razón de la seguridad de los conductores, no es menos cierto que el actor omitió probar lo que él mismo alega en cuanto a que el referido auto operaba para la línea de transporte público ut supra mencionada y siendo el único sustento que le permitiera cubrir sus necesidades diarias y las de su grupo familiar, puesto que como ya se señaló en la valoración de las pruebas, las actas estatutarias de la Asociación Civil La Gran Parada del Sur, solo demuestran la participación que tiene el ciudadano demandante en dicha asociación.
Por otra parte en seguimiento de la idea, esta Jueza Provisoria estima concretar que una cosa es el daño, en sus diversas modalidades establecidas y, otra cosa totalmente distinta es el resarcimiento o valoración del daño, que consiste en la atribución al perjudicado de una cantidad de dinero que tenga un valor correspondiente a aquél que será comprometido por el daño, debiendo el actor fijar y explicar las pautas utilizadas para dicha estimación y no simplemente colocar un monto dinerario abstracto, genérico, una cantidad de bolívares, pues la contraparte debe tener la oportunidad de atacar y contradecir, no sólo como excepción, sino desde el punto de vista de la contra prueba en contrario la afirmación fáctica o pretensión fáctica y luego, el juez en la definitiva, vistos los alegatos de las partes y los medios producidos, condena o no su pago, y, en el primero de los casos, debe razonar porqué obtuvo o fija el monto de indemnización y como debe satisfacerla el perdidoso.
Por último, el demandante fijo un monto de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 244.000,00) equivalente a Un Mil Seiscientas Veintiséis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (1.626,666 U.T.) por concepto de Lucro Cesante, pero de una forma puntual y a título personal; razón suficiente y aunado al hecho de que no logró probarse el mismo, es por lo que se declara improcedente su reclamación; y así se establece.-
Concluye quien sentencia que fue verificado la existencia cierta del daño material en vista del reconocimiento de la parte accionada, como quiera que se produjo una lesión dolosa de carácter patrimonial que da al actor su derecho de reclamación; no obstante a ello, no demostró el demandante la procedencia del lucro cesante solicitado, lo que ello conlleva procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, en cumplimiento del Debido Proceso y en Resguardo del Derecho a la Defensa, todo ello en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, en base a los principios de la equidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente causa se declare parcialmente con lugar como lo hará en el dispositivo del fallo. Así lo decide este Tribunal.-

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por concepto de Daños Materiales y Lucro Cesante, intento el Ciudadano ISAAC DE LA HOZ DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.216.379, y de este domicilio; contra el ciudadano WILME ALBERTO LATAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.173.819 y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada perdidosa ciudadano WILME LATAN al pago de los parabrisas delantero y trasero del vehículo montos que ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (33.300 Bs.). TERCERO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el escrito de demanda, se acuerda la indexación monetaria, de la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (33.300 Bs.), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (14 de Julio de 2015) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo el experto tomar como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área de Caracas dicha experticia deberá practicarse mediante un (1) experto, cuyo costo será a expensas de la parte demandada. CUARTO: Improcedente el pago por concepto de Lucro Cesante. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.)

LA SECRETARIA














Exp. Nro. 10413
FR/CN/jass.-