REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Diciembre de 2016
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARISOL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.299.003 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.616.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 10758-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la Ciudadana MARISOL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.299.003 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARÍA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.616, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº 210, Tomo II, Año 2003, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo; por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folio 01 y 02), presentado el día 13 de Octubre de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 06). En fecha 14 de Octubre de 2016 se recibió por ante este Tribunal distribución N° 128, por lo que se le dio entrada, y se formó expediente teniéndose para proveer (folio 08).-
Acto seguido, mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la rectificación de acta de Defunción presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folios 09 al 11).
En fecha 07 de Noviembre de 2016, comparece el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 12 y 13).
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la Ciudadana MARISOL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada MARÍA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, I.P.S.A. N° 56.616; quien mediante diligencia, consignó la publicación del cartel de Emplazamiento (folios 14 y 15).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana MARISOL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.299.003 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARÍA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.616, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…cuando la ciudadana Carolina Margarita Bolívar Medina acude a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José se identifica y declara el fallecimiento de mi padre el ciudadano Guillermo Rodríguez Rodríguez alega que “.…tenía 86 años.…” “….que era hijo de Juana Rodríguez….” Ahora bien, Ciudadano Juez, pido… que rectifique el Acta de Defunción… y que de su rectificación en adelante se lea así: “….tenía 87 años….” Era hijo de José Rodríguez Afonso (difunto) y de Dolores Rodríguez Peres (difunta)…” (Folio 01 y 02, cursivas de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Defunción, signada con el Nº 210, Tomo II, Año 2003, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de Defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano Guillermo Salustiano Rodríguez Rodríguez, asentada bajo el N° 210, Tomo II, del año 2003, en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo; cuya rectificación se pretende; se observa que la referida documental es una copia certificada de un documento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador Civil) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad; se valora como documento público y demostrativo de quien en vida se llamara Ciudadano Guillermo Salustiano Rodríguez Rodríguez y de la edad que poseía el prenombrado ciudadano al momento de su fallecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil (folio 03 y su vuelto). Así se decide.-
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento del Ciudadano Guillermo Salustiano Rodrigues y Rodrigues levantada en fecha 09/06/1916 por ante el Juzgado Municipal de Guancha (España) debidamente apostillado; examinada la misma se desprende que trata de una documental pública visto que fue levantada por un funcionario público (Juez); por lo tanto, da fe de la autoría del documento y asegura la certeza de lo que en ella está contenido, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales, en el lugar en donde el instrumento ha sido levantado, por consiguiente se le otorga pleno valor en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429; se valora como demostrativo en cuanto a la fecha de nacimiento del de Cujus que lo fue en 08/06/1916 y así como también quienes eran los padres de éste, Ciudadanos JOSÉ RODRIGUES AFONSO y DOLORES RODRÍGUES PÉRES (folios 04 y 05). Así se aprecia.-
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.299.003; analizada la misma se observa que trata de un documento público administrativo; emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la cual la solicitante pretende demostrar su identidad; y por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil (folio 06). Y así se establece.
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, probado como ha quedado lo alegado por la solicitante y como quiera que ningún tercero formulara oposición a la solicitud del actor, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Defunción. Así se declara y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la Ciudadana MARISOL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.299.003 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARÍA DE LA ESTRELLA MARIN CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.616. Se ORDENA la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 210, Tomo II, Año 2003, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José, del municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “…quien era venezolano, natural de Las Canarias-España, y tenía 86 años de edad…Era hijo de Juana Rodríguez (difunta)…”, debe leerse “…quien era venezolano, natural de Las Canarias-España, y tenía 87 años de edad…Era hijo de José Rodríguez Afonso (difunto) y de Dolores Rodríguez Peres (difunta)…”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10758-2016
FR/CN/jass.-
|