REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Diciembre de 2.016
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CESAR JOSE AZUAJE, ISABEL TERESA CEDEÑO HERNANDEZ, DEISY GRISELDA DAVILA CORONEL y WILMER JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-12.932.454, V-11.811.790, V-13.898.787 y V-16.829.099 respectivamente, y todos de este domicilio, integrantes de la Asociación Civil GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el N° 26, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY CARRILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.307.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.194.597 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Nº 10632
DECISIÓN: Definitiva
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 20 de Abril de 2.016, por los Ciudadanos CESAR JOSE AZUAJE, ISABEL TERESA CEDEÑO HERNANDEZ, DEISY GRISELDA DAVILA CORONEL y WILMER JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-12.932.454, V-11.811.790, V-13.898.787 y V-16.829.099 respectivamente, y todos de este domicilio, integrantes de la Asociación Civil GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el N° 26, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8; a través de su Apoderado Judicial, Abogado FREDDY CARRILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.307, en contra del Ciudadano OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.194.597 y de este domicilio, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (folios 01 al 28); en esa misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 29); y se le dio entrada el 21 de Abril de 2.016 (folio 30).
El 26 de Abril de 2.016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, Ciudadano OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ (folio 31). En fecha 29 de Junio de 2.016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa (folio 33); y el 22 de Julio de 2.016, la parte accionante presentó Escrito de Reforma de la demanda (folios 34 al 40); el cual se Admitió por auto de fecha 26 de Julio de 2016, acordándose nuevamente emplazar al Ciudadano OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ (folio 41). En fecha 01-08-2016 la parte actora consigno los emolumentos (folio 42). En fecha 15 de Noviembre de 2.016 el Alguacil consignó recibo debidamente firmado por el demandado, por lo que a partir de esa fecha se tiene por citado (folios 45 y 46). En fecha 21 de Noviembre de 2.016, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda (folio 47); y el 01 de Diciembre de 2.016, compareció el Apoderado Actor y promovió pruebas (folios 48 al 50), de las cuales se emitió pronunciamiento el 02 de Diciembre de 2.016 (folio 51 y su vuelto). Por lo que una vez concluido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el fondo de la causa, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su Escrito de Reforma alegó lo siguiente (folios 34 al 40):
CAPITULO I
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
Es el caso ciudadano Juez, que mis representados constituyeron una Asociación Civil sin fines de lucro que lleva por nombre GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 21/05/2001, quedando anotada bajo el N° 26, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8…
Dicho grupo folklórico es garante de las tradiciones naguanaguences así como del toque de tambores, con los cuales busca preservar la esencia de dicha manifestación cultural, encontrándose inscritos en los distintos entes que apoyan las artes y las tradiciones culturales, participando dicha agrupación en eventos de talla regional y nacional, llevando al conocimiento de todos los venezolanos la cultura y tradiciones propias de nuestro municipio y región.
Los miembros integrantes y fundadores de dicha asociación civil en la actualidad son los ciudadanos OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.597, CESAR JOSE AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-12.932.454, ISABEL TERESA CEDEÑO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.811.790, DEISY GRISELDA DAVILA CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.898.787, WILMER JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.829.099, y ZULAY COROMOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.104.079, tal y como se desprende de Acta que quedara registrada por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo bajo el N° 03, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 06, de fecha 08/03/2007…
Si embargo ciudadano Juez, dicha situación cambio de manera sorpresiva e intempestiva, toda vez que mis representados fueron sorprendidos en su buena fe por el ciudadano OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.194.597, quien abusando de su cargo dentro de dicha Asociación Civil procedió mediante métodos poco ortodoxos y que no se encontraban establecidos en los estatutos fundacionales a convocar una Asamblea Extraordinaria mediante un supuesto aviso de prensa a celebrarse en fecha 18/12/2015, sin haber realizado las notificaciones respectivas, no contando con la presencia de los aquí demandantes , su apoyo o respaldo, ya que estaban ignorantes de la misma.
En dicha reunión la cual no es válida por cuanto no contó con el quórum necesario, y es mas, carece de toda validez ya que colocó como asistentes a los aquí demandantes, situación esta que nunca ocurrió puesto que nunca fuimos convocados o asistimos a ninguna Asamblea, procediendo dicho ciudadano entre otras cosas a nombrar una nueva Junta Directiva de la Asociación, removiéndonos de nuestros cargos sin contar con el quórum correspondiente, y no solo eso sino que adicionó a unas personas como integrantes de la misma. Dicha acta quedó registrada la bajo el N° 49, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 22 del Registro Principal Civil del Estado Carabobo…
En vista de ello, y tomando en consideración que los actos realizados por este ciudadano constituyen un fraude a la ley, ya que el asociado OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ procedió a convocar una supuesta Asamblea Extraordinaria en donde no solo nos colocó como asistentes situación esta que nunca ocurrió y lo cual puede ser fácilmente verificable en el libro de Actas donde se lleva la asistencia a las mismas, sino que procedió a revocarnos de nuestros cargos bajo la apariencia de una renovación de la Junta Directiva, pero lo mas grave aun fue que lo hizo con el voto de unas personas que él ingresó a la asociación en esa misma fecha, siendo completamente falso que hayamos asistido a dicha Asamblea y hubiésemos prestado nuestro consentimiento a dicho acto.
En razón de ello acudimos ante usted a los fines de que previo análisis del caso así como de las pruebas que aportaremos durante el transcurso del presente, se proceda a la anulación de esa Acta de Asamblea y sean declarados nulos todos los actos subsiguientes a la misma realizados por la Junta Directiva nombrada de forma fraudulenta y el asociados OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ, ya que la misma se encuentra viciada de nulidad intrínseca ya que como se expuso, nunca fuimos informados de la realización de esa Asamblea, asistimos y en forma alguna participamos en ella tal y como se plasmó.
CAPITULO -II-
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord. 5° art. 340 C.P.C.)
Respetado Juez, la presente pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINAR la cual quedara anotada bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 22, con fecha 18/12/2015 inserta en los libros de la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Somos asociados de la Asociación Civil sin fines de lucro que lleva por nombre GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 21/05/2001, quedando anotada bajo el N° 26, Folios 1 al 6, Protocolo Primero. Tomo 8.
SEGUNDA: Que en virtud de ese carácter que ostentamos, debemos participar y ser informados de las actividades que dicha asociación desarrolla, así mismo nuestra presencia en las asambleas Generales es requisito no solo de validez de las mismas, sino imprescindibles a la hora de tomar las decisiones relacionadas con la dirección de la Asociación Civil.
TERCERO: Que tal y como establece la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de la sociedad civil las Asambleas deberán ser convocadas con al menos siete (7) días de anticipación a sus celebración y las decisiones tomadas por al menos el setenta y Cinco (75%) de los asociados, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto no asistimos ninguno de los asociados, a excepción del Ciudadano OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ, lo que obviamente de por si no constituye el quórum reglamentario para la validez de la misma.
CUARTO: Que en virtud de lo anterior, se traduce que el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18/12/2015 la cual quedara anotada bajo el N° 49, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 22 del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, es un Acta irrita e ilegal que se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA además que la misma lesiona los intereses de los asociados y de los integrantes todos de la asociación, a la participación y a la dirección de la misma así como un irrespeto a nuestra condición de integrantes y una violación flagrante de los Estatutos que nos rigen como Asociación Civil.
QUINTO: Que la Asociación debe cumplir con compromisos establecidos previamente y que en virtud de ello se hace necesaria sean dictadas medidas cautelares que permitan el desenvolvimiento de la misa hasta tanto sea definida la nueva Junta Directiva…
CAPITULO -IV-
DE LA PRETENSION DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nuestro propio nombre y representación ante sus competente autoridad, acudimos ante usted para demandar como en efecto demandamos en este mismo acto la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ESXTRAORDINARIA de fecha 18/12/2015 la cual quedara anotada bajo el N° 49, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 22 del Registro Principal Civil del Estado Carabobo de la Asociación Civil sin fines de lucro que lleva por nombre GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 21/05/2001, quedando anotada bajo el N° 26, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8 con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: la Nulidad de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINAR de fecha 18/12/2015 la cual quedara anotada bajo el N° 49, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 22 del Registro Principal Civil del Estado Carabobo…”
La parte demandada aun cuando se encontraba debidamente citada tal y como consta al folio 45, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual este Tribunal en fecha 21/11/2016 dejó expresa constancia mediante acta levantada en esa misma fecha, en los términos siguientes:
“En horas del día de hoy veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), en la sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presente la Jueza Provisoria FANNY RODRIGUEZ, y el Secretario Accidental KEVIN SHTYRIN LOZADA, se deja constancia que una vez culminadas las horas de despacho, el Ciudadano OSCAR ANTONIO SANTANA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.194.597, parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- LA JUEZA PROVISORIA, FANNY RODRIGUEZ (fdo.); EL SECRETARIO ACCIDENTAL, KEVIN SHTYRIN LOZADA (fdo.)”. (Folio 47).
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente a las pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho (Folios 48 al 50).-
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, esta Juzgadora considera necesario señalar que nos encontramos ante un procedimiento cuyo trámite y sustanciación se hace conforme al Procedimiento Breve, contenido en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a examinar lo contenido en el artículo 887 de la norma in comento, que establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se procede a verificar de oficio, los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que de acuerdo con lo antes expuesto, y tal como prevé el citado artículo 887, debemos remitirnos al artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Del contenido de la norma citada, se desprende que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos: 1.- Que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Que nada probare que le favorezca.
De igual manera el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85).
Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negritas de este Tribunal).
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, la Doctrina apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Al respecto la doctrina Nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, la cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.
En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como se indico en líneas anteriores la parte demandada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en el lapso probatorio, no promovió pruebas.
Es así que volviendo al caso de autos en lo que respecta al planteamiento de la actora, sobre nulidad del acta de asamblea, nada probó, que le favoreciera, entonces ¿Cuál es la situación del Ciudadano OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ, parte demandada? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21/11/2016, aun cuando fue debidamente citada, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante Apoderado alguno a dar contestación al fondo de la demanda, dejándose constancia de ello en el expediente, por lo que de conformidad con el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil, comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso probatorio de diez (10) días de despacho el cual se inició el 22/11/2016 y culminó el 06/12/2016, ambos inclusive, en los cuales tampoco la parte demandada promovió prueba alguna de la cual valerse.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar si la pretensión es contraria a derecho, considera pertinente examinar el acervo probatoria traído a los autos por la parte demandante, lo que se hará a continuación:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte actora promovió junto con el libelo de la demanda (folios 06 al 28):
01.- Acompañada “A”, Poder Judicial otorgado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, estado Carabobo por los Ciudadanos CESAR JOSE AZUAJE, ISABEL TERESA CEDEÑO HERNANDEZ, DEISY GRISELDA DAVILA CORONEL y WILMER JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-12.932.454, V-11.811.790, V-13.898.787 y V-16.829.099 respectivamente, en fecha 13 de Abril de 2.016, bajo el N° 33, Tomo 49, Folios 101 al 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (Folios 06 y 07). La referida documental se trata de un instrumento público el cual no fue tachado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que el Abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.307, está plenamente facultado para actuar en nombre de la parte actora en el presente juicio. Así se valora y aprecia.-
2.- Documental cursante a los folios 08 al 13 con sus respectivos vueltos, consistente en Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil sin fines de lucro GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, Acto celebrado el 24 de Junio de 2.000, siendo registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el N° 26, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8. La documental antes descrita se trata de copias simples de un instrumento público las cuales no fueron tachadas por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que en esa misma fecha los Ciudadanos OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ, BLIANKA YORKY PIÑA DE SANTANA, RONNY JOSE OCHOA INOJOSA, LILIANA LISBETH MONTERO CORONEL, BORIS GREGORIO OCHOA PADRON, JANETH JACQUELINE MONTERO CORONEL, GREGORIO JOSE MONTERO CORONEL y ALEXIS LOPEZ SCHETTINO, titulares de las Cédula de Identidad N°(s) V-13.194.597, V-12.586.501, V-15.333.702, V-14.537.172, V-13.988.927, V-11.098.221, V-11.099.453 y V-15.189.784 respectivamente, decidieron constituir una Asociación Civil a la que llamaron GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO; y en lo referente a los demás estatutos, estos deben ser adminiculados con las demás documentales, por lo que se valorará en líneas siguientes. Así se valora y aprecia.-
3.- Marcada “B”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, celebrada el 23 de Octubre de 2.006 y participada en fecha 08 de Marzo de 2.007 al Registro Principal del estado Carabobo, quedando registrada bajo el N° 03, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 06 (Folios 14 al 19). La documental antes descrita se trata de copias certificadas de un documento público las cuales no fueron tachadas por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que en esa misma fecha se celebró Asamblea General Extraordinaria, en la cual se aceptó la renuncia de los Asociados BLIANKA YORKY PIÑA DE SANTANA, RONNY JOSE OCHOA INOJOSA, LILIANA LISBETH MONTERO CORONEL, BORIS GREGORIO OCHOA PADRON, JANETH JACQUELINE MONTERO CORONEL, GREGORIO JOSE MONTERO CORONEL y ALEXIS LOPEZ SCHETTINO, titulares de las Cédula de Identidad N°(s) V-13.194.597, V-12.586.501, V-15.333.702, V-14.537.172, V-13.988.927, V-11.098.221, V-11.099.453 y V-15.189.784 respectivamente; se incorporó como Asociados a los Ciudadanos CESAR JOSE AZUAJE, ISABEL TERESA CEDEÑO HERNANDEZ, DEISY GRISELDA DAVILA CORONEL, WILMER JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ y ZULAY COROMOTO SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-12.932.454, V-11.811.790, V-13.898.787, V-16.829.099 y V-12.104.079 respectivamente; se modificaron los Artículos OCTAVO y DECIMO SEGUNDO del Acta Constitutiva Estatutaria; asimismo se llevo a cabo la elección de una nueva junta directiva. Así se valora y aprecia.-
4.- Signada con la letra “C”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, celebrada el 23 de Noviembre de 2.015 y participada en fecha 18 de Diciembre de 2.015 al Registro Principal del estado Carabobo, quedando registrada bajo el N° 49, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 22 (Folios 20 al 28). La documental antes descrita se trata de copias certificadas de un documento público las cuales no fueron tachadas por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio; y visto que la presente acta es el objeto de la nulidad intentada en la presente causa, debe ser adminiculada con todas las demás documentales, por lo que será valorada en líneas posteriores. Así se establece.-
La parte actora promovió en el Lapso Probatorio (folios 102 y su vuelto):
01.- Prueba Testimonial, consistente en la declaración de la Ciudadana JHOENNI LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.215.581, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.016, fijándose oportunidad para el segundo día de despacho siguiente; siendo que llegada la misma, el día 06 de Diciembre de 2.016, se declaro Desierto el acto; por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
02.- Prueba Testimonial, consistente en la declaración de la Ciudadana IVANA CAROLINA ECHANDÍA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-25.863.066, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.016, fijándose oportunidad para el segundo día de despacho siguiente; siendo que llegada la misma, el día 06 de Diciembre de 2.016, se declaro Desierto el acto; por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
03.- Prueba Testimonial, consistente en la declaración de la Ciudadana MARISOL AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-12.932.449, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.016, fijándose oportunidad para el segundo día de despacho siguiente; siendo que llegada la misma, el día 06 de Diciembre de 2.016, se declaro Desierto el acto; por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
04.- Prueba de Informe con respecto a que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil SON DE MI CANTO, protocolizada en fecha 21/05/2001, bajo el N° 26, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8; la cual fue declarada Inadmisible por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.016; por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
05.- Prueba de Informe con respecto a que se oficie a la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el objeto de que remitiera a este Despacho copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 18/12/2015, anotada bajo el N° 49, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 22; la cual fue negada por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.016; por lo que este Tribunal no la valora. Así queda establecido.-
En base a las pruebas transcritas en líneas anteriores, se evidencia que en el acta de asamblea objeto de la presente demanda celebrada el día 23/11/2015, valorada en líneas anteriores, en el particular 4 de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda, se decidió sobre la remoción de los hoy demandantes como miembros de la junta directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, y en la cual claramente se expresa que los mismos estaban presentes, siendo este un documento publico y al no ser desvirtuado, mediante la tacha de falsedad, este Tribunal deja sentado que los hoy demandantes si estuvieron presentes en la Asamblea Extraordinaria. Y así se declara.-
En otro orden de ideas, se verifica que en la referida Asamblea Extraordinaria, se tomaron otras decisiones además de la remoción de los demandantes, entre ellos, la inclusión de nuevos miembros, modificación del Acta Constitutiva Estatutaria y el nombramiento de una nueva Junta Directiva; verificándose que la convocatoria a dicha asamblea se hizo a través de un cartel publicado en el diario EL CARABOBEÑO de fecha 21 de Noviembre de 2.015, tal como se evidencia de la copia anexa a la referida acta cursante al folio 26; por lo que se hace pertinente citar parcialmente lo que disponen los Estatutos de la Asociación Civil con respecto a las Asambleas Extraordinarias y su convocatoria, estipuladas en la cláusula NOVENA, en cuanto establece:
“(Omissis)… la convocatoria deberá expresar el día, lugar y hora, en que se llevara a acabo el evento, deberá publicarse en un diario de circulación local y por carteles en la puerta del local que sirva de sede, por lo menos siete (7) días de anticipación, el día de la Asamblea General…
…(Omissis)… La Asamblea General Extraordinaria. Se reunirá cada vez que el interés de la asociación lo exija, mediante convocatoria o cuando lo soliciten por lo menos tres (03) directivos. La convocatoria debe expresar claramente el objeto de la reunión y deliberará y resolverá únicamente sobre el objeto de la reunión expresada, siendo nula toda deliberación o resolución, a menos que sea aprobado por unanimidad y ratificada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Asamblea General…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Con vista a lo anterior, y visto que el único punto expresado en la convocatoria cursante al folio 26, hace referencia solo a reelegir a una nueva Junta Directiva, quien suscribe aprecia que la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, celebrada el 23 de Noviembre de 2.015 y participada en fecha 18 de Diciembre de 2.015 al Registro Principal del estado Carabobo, quedando registrada bajo el N° 49, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 22 (Folios 20 al 28), no fue realizada conforme a los Estatutos Constitutivos de la referida asociación Civil. Y así se declara.-
En base a las normas, extractos doctrinarios y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos para que proceda la confesión ficta, quedando evidenciado que transcurrió el lapso concedido al demandado, ciudadano OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ, para dar contestación a la demanda, lo cual no ocurrió, quedando demostrado el primer supuesto; siendo que la pretensión es por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la cual es una acción establecida en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 1.346 del Código Civil, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, por lo que quien suscribe en base a lo anteriormente señalado considera que la presente acción no es contraria a derecho, por lo cual se cumple con el segundo requisito del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil; y en virtud de que igualmente transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, sin que el accionado promoviera prueba alguna que desvirtuara los hechos expresados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, también incurrió en la omisión probatoria, ya que no incorporó medio de prueba que le favoreciera; por lo que no cabe duda para quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fuera incoada por los Ciudadanos CESAR JOSE AZUAJE, ISABEL TERESA CEDEÑO HERNANDEZ, DEISY GRISELDA DAVILA CORONEL y WILMER JOSE SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°(s) V-12.932.454, V-11.811.790, V-13.898.787 y V-16.829.099 respectivamente, y todos de este domicilio, integrantes de la Asociación Civil GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2.001, bajo el N° 26, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 8, a través de su Apoderado Judicial, Abogado FREDDY CARRILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.307, contra el Ciudadano OSCAR GREGORIO SANTANA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.194.597 y de este domicilio. SEGUNDO: SE ANULA el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil GRUPO FOLKLORICO SON DE MI CANTO, celebrada el 23 de Noviembre de 2.015 y participada en fecha 18 de Diciembre de 2.015 al Registro Principal del estado Carabobo, quedando registrada bajo el N° 49, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 22. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)-
LA SECRETARIA
Exp. N° 10632.
FR/CN/kysl.-
|