REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 07 de Diciembre de 2016
206° y 157°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDUARDO DAVID MIGLIORE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.317.486 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YOUMNE ZITOUNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.042.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE: 10805-2016.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 30 de Noviembre de 2016, el ciudadano EDUARDO DAVID MIGLIORE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.317.486 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOUMNE ZITOUNE, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 86.042; presentó solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN. En fecha 02 de Diciembre de 2016, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.

Ahora bien, este Tribunal observa que la pretensión del solicitante se refiere a la Rectificación del Acta de Matrimonio de su presunto padre, ciudadano IGNAZIO MIGLIORE ADAMO, así como también el Acta de Defunción del mencionado ciudadano señalando lo siguiente; “…mi padre IGNAZIO MIGLIORE ADAMO, contrajo matrimonio civil con mi madre… por ante la Prefectura Civil Del Distrito San Felipe (ahora Oficina de Registro Civil Municipio San Felipe) Municipio San Felipe, Estado Yaracuy…Y en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), falleció mi padre según Acta de Defunción emitida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo…En la mencionada Acta de Matrimonio mi padre fue identificado con el nombre y apellido IGNACIO MIGLIORI, lo cual es incorrecto ya que su nombre y apellido correcto es IGNAZIO MIGLIORE…Igualmente ciudadano Juez en el Acta de Defunción fue identificado con el nombre de IGNACIO, lo cual es incorrecto ya que su nombre correcto es IGNAZIO...” (Folio 01, cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 20, Folio 26 y su vuelto, frente 27, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy; y también del Acta de Defunción anotada bajo el N° 1.895, Tomo 04, año 1998, levantada por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo.
Visto que el solicitante pretende la modificación de dos actas, este Despacho se conduce a dar su pronunciamiento correspondiente por separado en la forma siguiente:

DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO

En el caso que nos ocupa, como en líneas anteriores se hizo mención el Ciudadano EDUARDO DAVID MIGLIORE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.317.486 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOUMNE ZITOUNE, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 86.042, peticiona se rectifique la acta de matrimonio de quien alega fue su padre, trayéndola a los autos, cursando a los folios 02 al 07. Ahora bien una vez revisada minuciosamente el acta cuya rectificación se pretende, se desprende lo siguiente; fue asentada bajo el N° 20, Folio 26 y su vuelto, frente 27, año 1960, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy; por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, Artículo 769, que establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia...” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por otra parte el artículo siguiente N° 770 dispone:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…” (negrilla, cursiva y subrayado de este Tribunal)

Visto que la norma adjetiva civil remite al Código Civil a fin de se encuentren cumplidos los extremos de Ley en los procedimientos de Rectificación de Acta y luego de revisada la referida Ley, se recoge lo previsto en su artículo 501, De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la inserción y efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas que prevé:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Atendiendo a la disposición jurídica antes transcrita; esta Jueza Provisoria observa del Legislador Civil una orden expresa en relación a que los procesos que tengan por objeto modificar algún tipo de acta de Registro Civil corresponderá conocerlo al Tribunal de Municipio correspondiente a la región geográfica donde se haya levantado la partida; razón por la cual la consecuencia jurídica que acarrearía dicha solicitud respecto a este Juzgado sería en este caso la declinatoria de competencia. Así se decide.-
DE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN
En el caso de marras, como bien antes se indicó el Ciudadano EDUARDO DAVID MIGLIORE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.317.486 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOUMNE ZITOUNE, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 86.042, implora se rectifique la acta de defunción N° 1.895, Tomo N° 4, Año 1998, del Libró de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, de quien alega fue su padre, consignándola a los autos, cursando a los folios 08 al 10; alegando que dicha partida adolece del siguiente error: Se identificó a su padre como IGNACIO MIGLIORI, siendo ello incorrecto ya que su nombre y apellido correcto es IGNAZIO MIGLIORE; por lo que esta Sentenciadora puntualiza que el error en el acta recae solo y únicamente en dos (2) letras del nombre y apellido respectivamente de quien figura como de Cujus; así que ante tal circunstancia resulta oportuno y procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Con ponencia de la Magistrada: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL Exp. Nº 2015-1056:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. Al respecto, la Sala observa que del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana Judith Coromoto Paolin de Delgado, se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de nacimiento identificada bajo el N° 236, Tomo I, del 28 de enero de 1953 llevado por la “Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo” se incurrió en “dos (2) errores: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala). En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.(Destacado de la Sala). Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015). En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente: “Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre dos errores materiales que no afecta el fondo del acta, tales como: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala). Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Se observa en forma expedita por sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, que las solicitudes de Rectificación de Acta por vía judicial proceden cuando la misma adolece de errores que afecten el contenido de fondo, y mientras que se traten de errores de transcripción se ventilarán en sede administrativa; así pues con relación a la solicitud presentada por el ciudadano EDUARDO DAVID MIGLIORE LOPEZ, enlazada con lo antes expuesto este Tribunal declara que no tiene Jurisdicción para conocer, tramitar y decidir sobre la misma, puesto que el acta de rectificación presenta errores materiales, los cuales no afectan el fondo del documento y los mismos podrán ser subsanados por otras vías jurídicas conforme a lo establecido en la Ley. Como quiera que la presente solicitud tiene por objeto la rectificación de dos actas, que en el caso primero este Tribunal no es competente en razón del territorio por lo que el recurso a ejercer sería la regulación de competencia, procedimiento por el cual los autos se remiten al Tribunal Superior correspondiente; y visto que en el caso segundo como ya se hizo mención este Despacho declaró su falta de jurisdicción y ante este tipo de decisiones de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Civil se deberá consultar en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; quedando en evidencia dos procesos que no se compaginan y en razón de dicha incompatibilidad, conlleva a que este Tribunal estime que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la presente solicitud de Rectificación de Acta. Así se declara.

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Defunción, presentada por el ciudadano EDUARDO DAVID MIGLIORE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.317.486 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOUMNE ZITOUNE, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el N° 86.042. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO








Exp. N° 10805-2016
FR/CN/jass.-