REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de Diciembre de 2.016
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.062.688, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.084, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10741-2016
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS y RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.062.688 y V-11.603.245, respectivamente, y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.062.688, y de este domicilio, actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.084, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, de su conyugue, el ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.603.245, y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, presentado el día 26 de Septiembre de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 06 al 23). Acto seguido, mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2016, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.603.245, y de este domicilio, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 29 al 31). En fecha 26 de Octubre del 2016 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Citación y expone que se traslado a la dirección indicada para efectuar la citación al ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, quien se negó a firmar. En fecha 08 de Noviembre de 2016 comparece la ciudadana CLAUDIA NAVARRO en su carácter de Secretaria de este Tribunal y manifestó que fue atendida por el ciudadano SANDRO CARREÑO, quien manifestó que el cónyuge no se encontraba, y se negó a firmar la boleta de notificación, igualmente la ciudadana YECIRE GARCIA estaba presente y se le hizo entrega de la boleta de Notificación. En fecha 15 de Noviembre de 2016, vista la incomparecencia del ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 50). En fecha 16 de Noviembre de 2016, el prenombrado Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 51 y 52). En fecha 28 de Noviembre de 2016 comparece la ciudadana YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS, en ocasión a la articulación probatoria pasa la ciudadana a ratificar cada una de las pruebas consignadas. En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre las pruebas acompañadas al escrito de solicitud. Folio 54)
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.062.688, y de este domicilio, actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.084, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… EN FECHA DOS 02 DE JULIO DEL DOS MIL CINCO (2005), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, por ante la oficina de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y EL SOCORRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, tal como se evidencia en copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO: NUMERO: 60 TOMO 1 AÑO 2005…” (Folio 01).
Que “… Fijando de inmediato nuestra residencia y DOMICILIO CONYUGAL en la calle Anzoátegui cruce con Navas Espinola Edif. Acuario piso apto 52, Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… desde el día 15 de Marzo del Año 2008 es decir por más de ocho (08) AÑOS, sin que se haya mediado entre nosotros reconciliación alguna…” (Folio 02).
Que, “… Durante la vigencia de la comunidad conyugal se nos aprobó un crédito Hipotecario ante la Institución del Banco del Tesoro, por el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (278.000,00) para la adquisición de un inmueble…el dinero o cuota proporcional del precio pagado para la adquisición del referido inmueble fueron provenientes de los recursos o peculios propios y particular de YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS...” (Folio 02).
Que, “…Solicito su citación en la siguiente dirección: CALLE SILVA ENTRE URDANETA Y BOYACA CASA N° 94-44, SECTOR SANTA ROSA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO…” (Folio 04)
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.062.688, y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de Julio del 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 60, Tomo I, año 2005, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge, el ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.603.245, y de este domicilio, desde el día 15 de Marzo del año 2008.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15-05-2.014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:
“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2016, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por la ciudadana YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS, antes identificada, ordenándose la notificación de su conyugue ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES; siendo que la secretaria de este Tribunal procedió a complementar la citación y consignado como ha sido su comparecencia el día 08 de Noviembre de 2016, y quedando efectivamente citado el referido ciudadano, evidenciándose que transcurrió el tercer (3°) día, en los cuales el misma no compareció ni por si por medio de Apoderado a la sede de este Tribunal; por lo que en razón de tal circunstancia quien suscribe ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales el ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, suficientemente identificado, no promovió medio de prueba alguno; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado con el escrito de solicitud:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
1.- Con respecto a la documental certificada consistente en el Acta de Matrimonio Nº 60, Tomo I, del año 2005, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo. Dicha documental al ser copia certificada de documento público tienen pleno valor probatorio en la presente causa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES e YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-11.603.245 y V-7.062.688, respectivamente, y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 02 de Julio de 2005. (Folio 06 y 07). Así se declara.
2.- Con respecto a la documental, producida con el escrito de solicitud, consistente en copia simple de un Crédito hipotecario aprobado por el Banco del Tesoro al Propietario del Terreno MARTIN RAMON GOMEZ CARABALLO, donde este a su vez da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS y RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES quedando asentado en el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, bajo el N° 13, Folio 84, Tomo 46 del Protocolo de Trascripción del año 2015 (Folio 08 al 20), este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente solicitud, por cuanto el tema de decisión versa sobre la Disolución del Vinculo Matrimonial fundamentada en el articulo 185-A; de manera que dichas documentales no aportan probanza alguna con respecto a la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
3.- Con respecto a la documental, producida con el escrito de solicitud, consistente en copia simple en los folios 21 y 22, de las cedulas de identidad Nº (s) V-7.062.688 y V-11.603.245, respectivamente, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación. Dichas documental al ser copia de un documento público tienen pleno valor probatorio en la presente causa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de los ciudadanos YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS y RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº (s) V-7.062.688 y V-11.603.245, respectivamente. Así se declara.
4.- Con respecto a la documental, producida con el escrito de solicitud, consistente en copia simple de un carnet emanado del Colegio de Abogados, con una inscripción en el inpreabogado bajo el N° 86.084 emanada del organismo competente. Dicha documental al ser copia de un documento público tienen pleno valor probatorio en la presente causa conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad como abogada de la ciudadana YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.062.688. Así se declara.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día quince (15) de Marzo del año 2008, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los cónyuges hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, y que el ciudadano RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES no promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado el hecho de la separación alegado por la ciudadana YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS; es por lo esta Juzgadora de conformidad con el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y a la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2.014, en el expediente Nro. 14-0094. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.062.688, y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en cumplimiento de la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-2.014, en el expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos YRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS y RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.062.688 y V-11.603.245, respectivamente, y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 02 de Julio de 2005, por ante la hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 60, Tomo I del año 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp 10741-2016
FR/CN/GabyR.
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