REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 06 de Diciembre de 2016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GILBERTO DE JESÚS MOLINA PALACIOS y GRICELDA MORENO ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.603.408 y V-6.893.658, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: IRENE HILEWSKI KUSMENKO y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 27.302 y 14.020, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10525.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS MOLINA PALACIOS y GRICELDA MORENO ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.603.408 y V-6.893.658 y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio IRENE HILEWSKI KUSMENKO y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 27.302 y 14.020, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante dos (02) folios útiles (dos folios y su vto), presentado el día 17 de Noviembre de 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 11), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 12). Acto seguido, mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, los solicitantes GILBERTO DE JESÚS MOLINA PALACIOS y GRICELDA MORENO ESCULPI, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 14 y 15). En fecha 23 de Noviembre de 2015, la ciudadana GRICELDA MORENO ESCULPI, plenamente identificada, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 14.020; solicitó la Notificación al Fiscal, Copias Certificadas y que fuese oficiado el Registro Civil donde fue presenciado el Matrimonio. En fecha 15 de Diciembre de 2016, compareció el ciudadano AIROL PINTO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 22 y 23). En fecha 28 de Noviembre de 2016 los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS MOLINA PALACIOS y GRICELDA MORENO ESCULPI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.603.408 y V-6.893.658 y de este domicilio, solicitaron el abocamiento de quien suscribe y la Conversión en Divorcio. Posteriormente mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de Noviembre de 2015 (folios 01 al 11), comparecen los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS MOLINA PALACIOS y GRICELDA MORENO ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.603.408 y V-6.893.658 y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio IRENE HILEWSKI KUSMENKO y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 27.302 y 14.020, respectivamente, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…El nueve (09) de Octubre de 2009, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 474, Tomo II, año 2009…” (Folio 01).
Que, “…Nuestro domicilio conyugal lo fijamos en la Avenida Bolívar de Naguanagua, Conjunto Residencia Los Caracaros, Edificio Bucare, apartamento 6-C, piso 6, Naguanagua, estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…De nuestra unión conyugal no procreamos hijos sobre los cuales debamos convenir en esta separación…” (Folio 01)
Que “…Ambos cónyuges declaramos, con respecto a los bienes que hemos convenido adjudicar los bienes adquiridos durante la unión conyugal en los términos siguientes: a) Con respecto al apartamento, ubicado la Avenida Bolívar de Naguanagua… se le adjudica en única, plena y exclusiva propiedad a la ciudadana GRICELDA MORENO ESCULPI… b) Al ciudadano GILBERTO DE JESUS MOLINA PALACIOS…le corresponde en única y exclusiva propiedad, un vehículo…” (Folio 02 y su vto).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS MOLINA PALACIOS y GRICELDA MORENO ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.603.408 y V-6.893.658 y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio IRENE HILEWSKI KUSMENKO y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 27.302 y 14.020, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de Octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Acta Nº 474, Tomo II, del año 2009, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2013 (Folio 03 y 04).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 474, Tomo II, del año 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS MOLINA PALACIOS y GRICELDA MORENO ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.603.408 y V-6.893.658, respectivamente, y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 09 de Octubre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Acta Nº 474, Tomo II, del año 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO



Exp. Nº 10525
FR/CN/GabyR.-