REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Diciembre de 2016
206° y 157°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.755.565.
APODERADA JUDICIAL: Abogada TATIANA ISLEY VILLAREAL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.869.342, Inpreabogado N° 209.611.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: N° 10065
DECISION: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició la presente causa cuando en fecha “07 de Agosto de 2014”, la Ciudadana YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.755.565, mediante su apoderada judicial Abogada TATIANA ISLEY VILLAREAL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.869.342, Inpreabogado N° 209.611, presento Solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, por ante el Tribunal Distribuidor. En fecha 08 de Agosto de 2014, se recibió distribución N° 2312. En fecha 12 de Agosto de 2014, se admitió la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que esta se encuentra paralizada, desde el 12 de Agosto de 2014, en tal sentido quien suscribe, por cuanto en fecha 16 de Diciembre de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aprobó mi traslado como Jueza Provisorio del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a este Tribunal, siendo notificada por la Rectoría del estado Aragua en fecha 13-06-2016, y habiendo entregado el prenombrado Tribunal el día 14-06-2016, fecha en la cual me traslade a la Rectoría del estado Carabobo donde fui nuevamente notificada de mi traslado, siendo juramentada por la Ciudadana Rectora el día 16-06-2016, según consta de Acta Numero 09, es por lo que a partir de la presente fecha me Aboco al conocimiento de la presente causa de oficio; en virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 12 de Agosto de 2014, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “12 de Agosto de 2014”, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día de hoy “06 de Diciembre de 2016”, transcurrió mas de Un (1) año sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, peticionada por la Ciudadana YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.755.565, mediante su apoderada judicial Abogada TATIANA ISLEY VILLAREAL DE RAMOS, Inpreabogado N° 209.611 SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, seis (06) días del mes de Diciembre de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)-
LA SECRETARIA,
FRRE
|