REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de Diciembre de 2.016
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.376.059, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLENDA VALDIVIESO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.817.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA GENILDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.379.642 y de este domicilio, en su carácter de socia directora de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES Y ACCESORIOS ROSARITO, C.A., inscrita bajo el N° 64, Tomo 3-A, en fecha 14 de Febrero de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: Nº 10794-2016

DECISIÓN: IMPROCEDENTES MEDIDAS CAUTELARES, INNOMINADA, EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Distribuidor, en fecha 18 de Noviembre de 2016, por el Ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.376.059, y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada GLENDA VALDIVIESO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.817; contra la Ciudadana ROSA GENILDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.379.642 y de este domicilio, en su carácter de socia y directora de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES Y ACCESORIOS ROSARITO, C.A., inscrita bajo el N° 64, Tomo 3-A, en fecha 14 de Febrero de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por RENDICIÓN DE CUENTAS (folios 01 al 18 de la pieza principal); en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 19 de la pieza principal).
El 22 de Noviembre de 2016, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 20 de la pieza principal). Acto seguido, por auto de fecha 02 de Diciembre de 2016, se admitió la demanda, y se ordenó la intimación de la Ciudadana ROSA GENILDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.379.642 y de este domicilio, en su carácter de socia y directora de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES Y ACCESORIOS ROSARITO, C.A, (folios 23 de la pieza principal); e igualmente, en el referido auto, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas, lo cual se hizo en esta misma fecha (folio 01 del cuaderno de medidas). Por lo que siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a las Medidas Cautelares Innominada, Preventiva de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el demandante en el escrito libelar, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en fecha 02 de Diciembre del corriente año, se admitió la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, y en su libelo, la parte actora solicita se decrete la Medida Cautelar Innominada en cuanto a que se ordene el cese de la condición de la ciudadana ROSA GENILDA TORREALBA como Directora de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES Y ACCESORIOS ROSARITO, C.A., ya identificada, y a sus efectos trajo únicamente a los autos actas estatutarias de la mencionada Sociedad Mercantil y acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la referida compañía anónima; asimismo peticionó medida preventiva de embargo según alega sobre bienes muebles propiedad de la demandada, que a continuación se discriminan: PRIMERO: Vehículo con las siguientes características Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Modelo: TrailBlazer; Año: 2007; Uso: Particular; Color: Gris; Placa: GDK55J; SEGUNDO: Vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Explorer; Año: 2007; Uso: Particular; Color: Vinotinto; Placa: GED92T; y a sus efectos no consignó ningún medio probatorio que acreditara su petición; y de igual modo solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número IV-2-1, situado en la planta, segundo piso del Edificio IV, que forma parte del Conjunto Residencial “Valle Topacio Apartamentos I etapa (VM-1), ubicada en la Urbanización Valle Topacio, situada en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, Sector Los Jarales, municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada principal del edificio; SUROESTE: Con pasillo de circulación y apartamento IV-2-2; SURESTE: Con fachada lateral edificio y foso de ascensor; y NOROESTE: Con apartamento IV-2-2 y fachada lateral edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento descubierto identificado con la letra y número IV-2-1, el cual posee un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 mts2); y a sus efectos no acompañó al libelo de la demanda pruebas que demostraren su solicitud.
En este sentido, para pronunciarse sobre las medidas solicitadas este Tribunal observa que de la revisión de los fundamentos de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto principal de la pretensión de la parte demandante la constituye la RENDICIÓN DE CUENTAS, sobre la administración realizada por la Ciudadana ROSA GENILDA TORREALBA en su carácter de socia y directora de la Sociedad Mercantil antes descrita. Quien suscribe estima que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho. Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Como antes se dijo, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de las medidas, esto es, la indicación del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con meramente solicitar se decreten Medidas Preventivas de forma genérica sin aportar instrumentos probatorios que soporten su petición, tal como lo hace el demandante en su libelo, sino que debe existir la prueba de que efectivamente son necesarias, por lo que previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; concluye que en este caso el requisito del Periculum In Mora no se encuentra cumplido, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, y que este tribunal no puede suplir de oficio. Es decir, carece de la articulación necesaria y exhaustiva, y además no realiza el aporte de los elementos probatorios con indicaciones de los hechos que hagan presumir gravemente el Periculum in Mora; De igual manera quien juzga, de los argumentos explanados en el escrito libelar, se desprende que quien hoy demanda es accionista de la Sociedad Mercantil en mención, por lo que si bien es cierto dentro de sus exigencias como integrante de la empresa se encuentra la rendición de cuentas de uno de sus socios o administradores, no obstante, no deja de ser cierto que no existe medio probatorio que de plena certeza de que la hoy demandada presuntamente no haya rendido las correspondientes cuentas en litigio puesto que como ya se indicó, el demandante sólo a través de sus alegatos funda su solicitud; por lo que se considera esta Juzgadora que tampoco se halla cumplido el requisito del Fumus Boni Iuris. En consecuencia, por cuanto no se encuentran cumplidos en concurrencia los requisitos de procedencia de las medidas cautelares peticionadas y los extremos de Ley para el otorgamiento de las Medidas Cautelares Innominada, Preventiva de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin que este juicio preliminar objetivo se pueda ahondar pues ello implicaría pronunciarse sobre el fondo de la causa.-

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES; 1. LA INNOMINADA relativa al cese de funciones de la Ciudadana ROSA GENILDA TORREALBA como socia y administradora de la S.M. LUBRICANTES Y ACCESORIOS ROSARITO; 2. LAS NOMINADAS relativas al EMBARGO PREVENTIVO de vehículos y la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en relación al inmueble, solicitadas en el escrito de la demanda interpuesta por el Ciudadano LEONARDO JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.376.059, y de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada GLENDA VALDIVIESO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.817; en contra de la Ciudadana ROSA GENILDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.379.642 y de este domicilio, en su carácter de socia y directora de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES Y ACCESORIOS ROSARITO, C.A., inscrita bajo el N° 64, Tomo 3-A, en fecha 14 de Febrero de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por RENDICIÓN DE CUENTAS. SEGUNDO: La presente decisión, no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino únicamente sobre lo aquí analizado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA




















Exp. N° 10794-2016.
FR/CN/jass.-