REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10263
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.048.391 y V-6.574.804 respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA y SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 54.821 y 230.644 respectivamente y ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas IDALIA MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ y ZULEYMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 16.353 y 41.666 respectivamente y con domicilio en la Ciudad de Guacara.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
DECISIÓN: DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 03 de Marzo de 2015, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por los Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.048.391 y V-6.574.804 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA y SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 54.821 y 230.644 respectivamente; en contra del Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044, por DESALOJO DE VIVIENDA (Folios 01 al 17). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 18). Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044, parte demandada (Folio 20). En fecha 15 de Junio de 2015, la parte demandada se dio por citada debidamente asistido de abogado (folio 37). En fecha 22-06-2015 se celebro la Audiencia de Mediación (folio 39). En fecha 06-07-2015, la parte demandada opuso cuestiones previas, (folios 40 y 41 y sus vueltos) las cuales fueron decididas en fecha 12-08-2015 (folios 128 al 134). En fecha 24-09-2015 se fijaron los hechos controvertidos (folio 135). Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas según auto de fecha 19-10-2015 (folios desde 136 hasta el 147). En fecha 06-07-2016 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a petición de la parte demandante constando en autos la notificación de la parte demandada (folios149 152). Mediante auto de fecha 21-09-2016 se acordó la suspensión de la causa, toda vez que esta guarda relación con el asunto N° 10122). En fecha 22-11-2016 se dicto auto donde se acordó traer a esta causa, la Sentencia recaída en el expediente 10122. Mediante auto de fecha 05-12-2016 se fijo la Audiencia de Juicio, conforme a lo pautado en el Articulo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En fecha 12 de Diciembre de 2016 se celebro la Audiencia de Juicio, a la cual asistieron ambas partes.
PUNTO PREVIO:
Como se reseño en líneas anteriores, el caso de marras se refiere al Desalojo de un inmueble ubicado en: Urbanización Paraparal, Avenida Principal, lote UF-14, primer sector, calle nueva N° 21, Municipio los Guayos, estado Carabobo, destinado a vivienda, intentado por los Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.048.391 y V-6.574.804 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA y SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 54.821 y 230.644 respectivamente; en contra del Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044.
Por cuanto esta causa guarda relación con la llevada por este mismo Tribunal signada con el N° 10122, en la cual se evidencia que actúa como demandante el Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, demandado en este asunto; y como parte demandada los Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, quienes son los actores en este caso, que la pretensión se refiere al Cumplimiento de Contrato de compra-venta del inmueble ubicado Urbanización Paraparal, Avenida Principal, lote UF-14, primer sector, calle nueva N° 21, Municipio los Guayos, estado Carabobo, objeto de esta demanda de desalojo, que mencionado Inmueble se pide el desalojo, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido de la Sentencia que resolvió la causa signada con el N° 10122, por notoriedad Judicial, por cuanto guarda estrecha relación con esta.
En relación al hecho notorio judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, determino lo siguiente:
"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).
Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa que en fecha 27 de Octubre de 2016, esta juzgadora dicto Sentencia definitiva en el Expediente N° 10122, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intento el Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044, asistido por las Abogadas IDALIA MAGALY RODRIGUEZ DE MENDEZ y ZULEYMA ELIZABETH CASTILLO DE BRITO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 16.353 y 41.666 respectivamente en contra de los Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.048.391 y V-6.574.804 respectivamente, en los términos siguientes:
“…Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044, contra los ciudadanos: RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.048.391 y V-6.574.804. SEGUNDO: Se condena a los demandados RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-7.048.391 y V-6.574.804, a dar cumplimiento al Contrato de Compra-Venta celebrado con el Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044; en fecha 10 de Noviembre del año 2011, según documento autenticado por ante la Notaria pública Séptima de Valencia, en fecha 10 de noviembre 2011, bajo el N° 11, Tomo 339, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar que forma parte del lote UF-4 de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, identificada con el N° 21; y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela 4, en 8,00 Mts; SUR: Calle Nueva, en 7,20 Mts; ESTE: Parcela 22, en 15,00 Mts; OESTE: Parcela 20, en 15,00 Mts, en consecuencia deberá realizar la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario. En caso de no realizarlo sirva esta decisión como título de propiedad del inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena a la parte demandante Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044; a realizar la totalidad del pago adeudado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a los demandados, mediante cheque de gerencia y una vez quede definitivamente firme esta decisión, en un lapso de diez (10) días de despacho; así como a cancelar los gastos de redacción, traslado y protocolización del documento definitivo de la compra-venta. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido…”
Al observarse que el inmueble objeto de esta demanda de desalojo lo es el mismo inmueble objeto del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, y el Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, todos plenamente identificado; vale decir, el constituido por una parcela de terreno unifamiliar que forma parte del lote UF-4 de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, identificada con el N° 21; y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela 4, en 8,00 Mts; SUR: Calle Nueva, en 7,20 Mts; ESTE: Parcela 22, en 15,00 Mts; OESTE: Parcela 20, en 15,00 Mts, y visto que llo que peticiona la parte demandante, es el desalojo de ese inmueble, este Tribunal declara forzosamente Sin Lugar la demanda, y se abstiene de analizar el resto de los alegatos y pruebas traídas a juicio, todo con el fin de no efectuar decisiones contradictorias. Así de declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, fuera incoada por los Ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSON GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.048.391 y V-6.574.804 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA y SULTANA ELENA ALEXOPULOS LOAIZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 54.821 y 230.644 respectivamente; en contra del Ciudadano CHERRY FRANCISCO RANGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.044. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se deja constancia que no fue posible grabar esta audiencia por no contar este Tribunal con los medios necesarios.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 10263
FR.-
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