REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de Diciembre de 2.016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 9481-2016

SOLICITANTE: Ciudadano REINALDO RAMON POLANCO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.476.219, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL DAID ARAY POYO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 227.163

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.

I. ANTECEDENTES
En fecha 27 de Septiembre de 2016, fue presentada la solicitud por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal por lo que en fecha 30 de Septiembre de 2016, se le dio entrada. En fecha 03 de Octubre de 2016, se instó al solicitante a subsanar la omisión observada con respecto a la no consignación del documento de propiedad ya que en su escrito de solicitud señala que las bienhechurías están enclaustradas en un Terreno de su propiedad, no siendo consignado y en vez de ello el solicitante asistido de abogado señaló en la diligencia de fecha 31/10/2016 que consigna documento emanado de la Alcaldía de Valencia, el cual es insuficiente e impertinente; por lo que el 03 de Noviembre de 2.016, se ordenó oficiar a la Alcaldía de Valencia, la cual mediante Oficio DC-03922-2016 emanado de la Dirección de Catastro, Dependencia Administrativa de la Alcaldía de Valencia, recibido el día 30/11/2016 y agregado el 02/12/2016 al expediente, en el que se indicó expresamente que el Terreno no forma parte de los bienes inmuebles pertenecientes a dicha Alcaldía; y es de dominio privado; y en virtud de ello, en fecha 02 de Diciembre de 2016, este Tribunal en aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, instó nuevamente al solicitante a consignar lo requerido por este Tribunal y con advertencia de que debería dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del auto consignar el documento de propiedad, y proceder este Despacho a proveer lo conducente. Por lo que habiendo concluido sobradamente el lapso otorgado para subsanar, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de este asunto, de la forma siguiente:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Titulo Supletorio es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, establecido en el Capitulo II, Titulo VI de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en los artículos 936 y 937 disponen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Es por lo que una vez presentada la solicitud, el Tribunal deberá admitirla dentro de los tres días de despacho siguientes, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, no obstante, si el Tribunal percibiera vicios de forma debe ordenar las correcciones correspondientes, lo que se constituiría la figura reconocida como “Despacho Saneador”; estimando apropiado esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones respecto a esa figura:
En nuestra legislación pudiera considerarse que dentro de los presupuestos procesales de todo procedimiento, específicamente los relativos a requisitos de forma, se encuentre incluido el Despacho Saneador, toda vez que deberá cumplirse lo que por medio de él se ordene para que el proceso pueda desarrollarse o cuya inobservancia traerá como consecuencia la pérdida de producir efectos de lo actuado; asimismo en el caso de la jurisdicción voluntaria, este permite vigilar la idoneidad de la solicitud para así asegurar que el pedimento sea conforme a derecho y no se violenten derechos de terceros; por otra parte en la práctica jurídica ha sido un hábito procesal que el mismo se dicte en las etapas iniciales del proceso, como facultad y al mismo tiempo como deber del Juez competente, que le permita en su Actividad Jurisdiccional depurar el juicio o terminar el proceso atendiendo al caso concreto, ello con la finalidad de evitar que cumplida la sustanciación de un determinado asunto el Juez en la oportunidad de dar pronunciamiento final o de emitir las resultas correspondientes, se halle impedido por algún obstáculo que detenga el procedimiento, no obstante el Operador de Justicia en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal, podrá sin esperar que el requerimiento alguno, ordenar el cumplimiento de la corrección formal.
Es de saber pues, advirtiendo este Juzgado, que dada la magnitud del ordenamiento jurídico venezolano, aunado a la diversidad de realidades jurídico-sociales, igualmente considerando las faltas u omisiones del Legislador que ocasionan lagunas legales, es errado sostener una interpretación tajante y limitativa de la norma, por cuanto el principio de especificidad, no siempre encuentra regulado de forma expresa todos los casos tutelables, como viene a ser el de la consecuencia jurídica de subsanar en el tiempo posterior al acordado, como nos ocupa.
Así pues, que en las solicitudes de títulos supletorios practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.
Ahora bien, en el caso aquí planteado, el solicitante en su escrito señaló que el terreno donde se encuentran enclaustradas las bienhechurías, es un Terreno de su propiedad, y al no acompañar documento alguno donde acredite tal derecho, este Tribunal consideró necesario instarlo a la consignación del respectivo documento, posteriormente el ciudadano REINALDO RAMON POLANCO VALE, suficientemente identificado; debidamente asistido por el abogado ANGEL DAID ARAY POYO, señala mediante diligencia que el Terreno en cuestión es propiedad de la Alcaldía de Valencia, y consigna documento en copia simple, el cual no tiene relevancia alguna respecto al Inmueble objeto de la solicitud, este Tribunal en resguardo del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna y en concordancia con los lineamientos de la Rectoría del estado Carabobo a los fines de dar celeridad a la solicitud, ordenó oficiar a la Alcaldía de Valencia, y es por lo que mediante Oficio la Alcaldía de Valencia le hace saber a este Despacho lo siguiente: “… En lo que respecta, al apoyo requerido el mismo no es posible, dado que el ámbito de los terrenos donde se encuentra enclavada la Fundación Brisas de Flor Amarilla, calle los pinos casa N° 39, Parroquia Rafael Urdaneta, no forman parte de los bienes inmuebles; del dominio privado, ni ejidos del Municipio Valencia por lo cual esta Dirección de Catastro no es competente para sustanciar, ni emitir la Autorización para Evacuar Titulo Supletorio… además, que dichos terrenos en el Sistema de Información Geográfico (S.I.G) mapa, están marcados como propiedad privada…”;
En este sentido, de lo consignado en autos y lo señalado por la respectiva Oficina de Catastro de la Alcaldía de Valencia; este Tribunal no obtiene de los autos la suficiente certeza de que él solicitante sea el titular del derecho subjetivo que pretende le sea reconocido, visto que el medio probatorio idóneo para acreditar ese derecho es el Título de Propiedad, debido a que con dicho documento queda demostrada la titularidad de una persona natural o jurídica sobre una cosa, y en caso de no poseerlo se debió consignar al expediente la autorización respectiva emanada de quien si posea la titularidad del mismo.
Por lo que ante la circunstancia procesal de que la parte no haya subsanado en el termino otorgado por este Despacho, quien suscribe observa del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se tiene un silencio al respecto, por lo que considera oportuno revisar la figura del Despacho Saneador y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana, en las distintas materias y procedimientos, para ello es necesario traer a colación varios artículos de diversas leyes que pudieran guardar relación con el Procedimiento Civil, a saber se tienen:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Título IV, Del Procedimiento, Artículo N° 19, establece:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124 dispone:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Se observa también, que los Tribunales de Primera Instancia Agrarios de igual forma contemplan la figura del Despacho Saneador, puesto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo consagra en la forma siguiente:
“Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…” (Subrayado y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, para completar esta tesis, se observa que el mismo Código de Procedimiento Civil, en su Título II, De los Juicios Ejecutivos, Capítulo I, De la Vía Ejecutiva, Artículo 642 pauta que:
“Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Y el artículo siguiente, es decir, el artículo 643 dispone:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340…” (Cursivas de este Tribunal).
Visto los extractos jurídicos que regulan la figura del Despacho Saneador en las distintas materias y sus procedimientos, esta Sentenciadora puede recoger de las disposiciones transcritas, que el Legislador ha sido taxativo respecto a la consecuencia jurídica que se origina de no subsanar lo que se ordene fuera de la oportunidad de procesal establecida en la ley, dando como resultado la inadmisibilidad de la solicitud; considerando que el Código de Procedimiento Civil es la norma adjetiva civil por excelencia a la cual se remiten diversidad de procedimientos especiales de leyes especiales de diferentes materias bien sea por mandato expreso o por suplir vacíos; teniendo presente que esta norma data del año 1.987 por lo que este Tribunal advierte que sus disposiciones no pudieran encontrarse adecuadas a la Norma Suprema que data del Constituyente de 1.999, por cuanto los preceptos constitucionales que hoy regulan la Actividad Jurisdiccional vinieron a nacer bajo la Carta Magna actual; estimando que las normas jurídicas no pueden analizarse desde una postura rígida y férrea al texto, toda vez que las realidades sociales son cambiantes y requiriendo pues que la norma reguladora sea reajustada prudentemente en el tiempo; considerando que la Norma Sustantiva Civil como piedra angular en el Derecho Civil dispone en su articuló 4 qué a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y que ante el supuesto de que no hubiere disposición expresa de la Ley, como aquí se plantea, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; de lo que se desprende que se está ante ese caso, puesto que el Código de Procedimiento Civil no prevé de forma expedita la consecuencia legal de lo aquí controvertido y visto que en materias análogas que poseen regulaciones al menos más modernas que el Código de Procedimiento Civil, si dispone la procedencia de este tipo de situaciones jurídicas.
De acuerdo a lo manifestado por el peticionante y su consignación, conjuntamente con lo expresado en el oficio N° DC-03922-2016 inserto en el Folio 12, es por lo que estima quien suscribe que para admitir la presente solicitud se debió consignar el Titulo de Propiedad donde acredite que el Propietario del Terreno es el solicitante así como ha sido señalado en su escrito de solicitud.
En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, en cuanto establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Todo lo referente a los requisitos de forma que debe contener una demanda y por aplicación analógica una solicitud, se encuentran establecidos en el artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, que expresa textualmente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se observa que el solicitante aduce ser el propietario del terreno sobre el cual se encuentran enclaustradas las bienhechurías cuyo titulo supletorio pretende, sin embargo no consignó a los autos instrumento alguno que le acredite el dominio sobre tal inmueble, así como tampoco acompañó documento emanado del legitimo propietario que lo autorice para evacuar la presente solicitud, por lo que mal podría quien suscribe disponer de los derechos sobre un inmueble del cual no obtiene plena certeza de que el interesado sea el titular de los mismos, siendo una obligación de la parte solicitante, cumplir con el requisito que le impone la norma ut supra citada en sus ordinal 6°, por lo que le era imperativo consignar la documentación requerida, aun mas cuando este Tribunal en dos oportunidades distintas lo instó a hacerlo; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente el ya citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que esta Jueza Provisoria en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, luego de analizar los criterios doctrinales, sopesadas las diversas normas y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conllevan a que esta Operadora de Justicia valore que lo procedente y conforme a Ley, es declarar Inadmisible la presente solicitud de Titulo Supletorio por los fundamentos anteriormente explanados. Y así se declara y decide.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano REINALDO RAMON POLANCO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.476.219 y de este domicilio; debidamente asistido por el abogado ANGEL DAID ARAY POYO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 227.163
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO



En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).




LA SECRETARIA.











Sol N° 9481-2016
FR/CN/GabyR.-