REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10738-2016
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos SILVIA ELIZABETH CARVAJAL GUAL y SAMUEL ENRIQUE ROJAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° (s) V-14.383.571 y V-12.605.320, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NIRYAN EMILIA LIRA ARELLAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 55.371
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada el 22 de Septiembre de 2016, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, asumiendo funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por los Ciudadanos SILVIA ELIZABETH CARVAJAL GUAL y SAMUEL ENRIQUE ROJAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° (s) V-14.383.571 y V-12.605.320, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en ese acto por la Abogada NIRYAN EMILIA LIRA ARELLAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 55.371, por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Folio 07) Acto seguido, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, los solicitantes SILVIA ELIZABETH CARVAJAL GUAL y SAMUEL ENRIQUE ROJAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.383.571 y V-12.605.320, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 13 y 14). En fecha 09 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 17 y 18). En fecha 28 de Noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos SILVIA ELIZABETH CARVAJAL GUAL y SAMUEL ENRIQUE ROJAS PERAZA, plenamente identificados, asistidos por la Abogada NIRYAN EMILIA LIRA ARELLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.371, y presentaron diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
… (Omissis)”…A través de este acto manifestamos nuestra voluntad de DESISTIR del procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente Nro:10738, solicitamos la homologación de este acto y la entrega de los originales contenidos en este expediente…” (Omissis).

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el solicitante desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la solicitud; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por los solicitantes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto los solicitantes debidamente asistidos de abogado desisten de la Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme a lo pautado en el articulo 185 del Código Civil, este Tribunal, da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación en los términos allí expuestos. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, y se ordena la corrección de la foliatura del expediente, de conformidad con el artículo 109 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por los ciudadanos SILVIA ELIZABETH CARVAJAL GUAL y SAMUEL ENRIQUE ROJAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° (s) V-14.383.571 y V-12.605.320, respectivamente, asistidos la Abogada NIRYAN EMILIA LIRA ARELLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.371, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, primero (01) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez (10:00 a.m).-


LA SECRETARIA

Exp. N° 10738-2016.
FR/CN/GabyR.-