REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000226 (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva)

PARTE RECURRENTE: ROSAURA CAROLINA ÁLVAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.679
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: DENNY ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.297
PARTE RECURRIDA: MARÍA YSOLINA HEREIRA VELÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.172.677
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: HENRY GIOVANNY CASTILLO, inscrito en el Instituto de Prevención social bajo los Números 39.857
NIÑA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 19 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
-I-
Se inicia el presente asunto, en atención a la interposición del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana ROSAURA CAROLINA ÁLVAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.679, debidamente asistida por el abogado DENNY ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.297, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en el asunto signado con el N° JJ1-0179-15.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se recibió el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, al cual se le asignó la nomenclatura GP02-R-2016-000226.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta auto a través del cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, señalando el día Martes 17 de Enero de 2017 a las Diez de la mañana (10:00 A.M.) para la celebración de la misma, haciéndole saber a las partes, que a partir del día de despacho siguiente de haberse dictado el referido auto, se empezaría a computar el lapso legal establecido en la precitada norma, para la presentación de los escritos correspondientes, ordenándose de igual manera, la publicación del aludido auto en la cartelera del Tribunal, dejándose constancia en autos de haberse cumplido lo ordenado, a través de la certificación estampada por la Secretaria de este Juzgado Superior, tal y como se evidencia al folio veintinueve (29) del presente asunto.
En este orden de ideas, efectuado como ha sido el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, desde la publicación en cartelera del Tribunal, el aludido auto al cual se hizo referencia, es decir, desde el día 05 de Diciembre de 2016, hasta el día 16 de Diciembre de 2016, trascurrieron cinco días hábiles, correspondiendo hoy el sexto día de despacho, razón por la cual, este Tribunal Superior considera necesario invocar lo consagrado en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra:

“… Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Subrayados de esta Alzada)

De la norma in comento se observa que el recurrente dispone de un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, para formalizar por ante el Tribunal Superior, su recurso correspondiente, de no cumplir con la presentación del mismo, le viene impuesta por el Legislador una sanción a la parte que ejerce el Recurso de Apelación, sanción esta que opera una vez vencido el lapso concedido (cinco días) que se inicia con la publicación del auto que señala la oportunidad de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.
En el caso de marras, de acuerdo a lo precedentemente señalado la oportunidad procesal indicada para la presentación del escrito de formalización por parte del recurrente expiro; es decir, fenecieron los cinco días de despacho concedidos legalmente para presentar su escrito de formalización del recurso, por lo que al no constar en autos que la recurrente, ciudadana ROSAURA CAROLINA ALVAREZ MORALES, identificada supra, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haya consignado el escrito de formalización en la oportunidad procesal correspondiente, ante tal circunstancia, procede la sanción prevista por el legislador, en consecuencia, este Tribunal de Alzada se ve forzado a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, declarando perecido el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
Por los fundamentos de hecho y de derecho establecidos, configurados perfectamente en el presente caso, esto es, la falta de presentación en la oportunidad procesal correspondiente del escrito de formalización del Recurso de Apelación ejercido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana ROSAURA CAROLINA ALVAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.679, debidamente asistida por el abogado DENNY ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.297, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Tribunal de Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en el asunto signado con el N° JJ1-0179-15. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Cúmplase. Líbrese Oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, en la ciudad de Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. FILOMENA MARGARITA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA SÁEZ




En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,