REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000140
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.344.844
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: AUGUSTO JESUS CIPRIANI Y CARLOS DE FREITAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.876 y 141.869 respectivamente
PARTE RECURRIDA: PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO y DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.526.218, V-11.526.217, V-17.024.119 y V-3.604.471 respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: YOHAN ANTONIO CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.396
NIÑO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 13-06-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Puerto Cabello.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Augusto Cipriani y Carlos de Freitas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.876 y 141.869 respectivamente, apoderado judicial de la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.344.844, en contra de la decisión dictada en fecha 13-06-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Puerto Cabello, a través de la cual declaró CON LUGAR la acción de nulidad de venta por simulación intentada por el ciudadano YOHAN ANTONIO CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.396, apoderado judicial de los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.526.218, V-11.526.217 y V-17.024.119 respectivamente, contra la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS y DPROS COROMOTO CORONADO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 18.344.844 y V-3.604.471 respectivamente

Esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 14/12/2016, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 13-06-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Puerto Cabello dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…) En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA A DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de nulidad de venta por simulación intentada por los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, contra la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS y DPROS COROMOTO CORONADO RIVERO, identificado ut supra. SEGUNDO: en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes documentos de compra-venta:
1) Documento registrado por ante el registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 12 de Junio de 2009, bajo el numero 2009-867, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 310.7.7.2.57 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
2) Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 19 de Junio de 2012, bajo el numero 2012.629, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 310.7..7.6.102 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
3) Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 20 de Febrero de 2013, bajo el numero 2012.629, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el numero 310.7.7.6.102 y correspondiente al libro folio real del año 2013
4) Documento público registrado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Numero 18 folios 1 al 2; protocolo 1°, Tomo 2 .
TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las referidas Oficinas Registrales a fin que las mismas estampen las notas marginales correspondiente, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada (…)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 25/07/2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN A tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentos la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en fecha 13 de junio de 2016, asunto JJ1-0101-14, en los siguientes términos:

VICIO DE FORMA:
En primer lugar denunciamos que la sentencia recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que casi la totalidad del fallo in extenso es una transcripción de los actos del proceso que consta en autos, como vienen siendo el escrito libelar y el escrito de contestación, de manera que no existe en la sentencia una síntesis clara, lacónica y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, y ello se evidencia cuando el tribunal se manifiesta sobre la probanza de aspecto o hechos que no son controvertidos por las partes. Asimismo, comunicamos a este Tribunal que en la copia hecha de los escritos antes mencionados hay defectos de transcripción, por lo que puede inducir al error en la decisión de esta superioridad. Por ello, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que analice la sentencia recurrida comparándola con los escritos de demanda y contestación, ya que la mayor partes del contenido de la sentencia recurrida no es creación de la juez del A Quo, sino una copia del contenido de los escritos antes referidos.

FALTA DE CONSTATACIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD:

En el escrito de contestación a la demanda se alegó como segundo punto previo (PUNTO PREVIOII) la existencia de una cuestión prejudicial relacionada con la causa que ventilaba el A Quo. Se trataba de una acción mero declarativa de concubinato incoada en el años 2013 ante el mismo Circuito Judicial, razón por la que se solicitó que se revisara el expediente JMS1-0130-13 que reposaba en el archivo del mencionado Circuito.
En la sección de la sentencia “De la Decisión”, se manifiesta sobre este PUNTO PREVIO II indicando que “… esta Juzgadora observa que nos consta en el presente expediente demostración o prueba de la existencia de las cuestiones prejudiciales alegadas, lo cual era una carga de la parte demandada…”.
Al invocar la existencia de una cuestión prejudicial, procedimos a indicar el numero de asunto y el lugar u oficina en el que se encontraba dicho expediente, solicitamos al Tribunal la revisión del mismo en virtud de estar en la misma infraestructura en la que da despacho el Tribunal de Juicio y ser parte del mismo Circuito Judicial. Sin embargo, el Tribunal no se manifestó respecto a dicha solicitud y decidió tomar como inexistente tal cuestión prejudicial.

FALTA DE CONOCIMIENTO DEL ASUNTO POR PARTE DE LA JUZGADORA Y ESTABLECIMIENTO DE UN HECHO FALSO
De la lectura y análisis de la sentencia recurrida se desprende un evidente desconocimiento por parte de la juzgadora de las actuaciones realizadas en el expediente, lo cual conllevó al establecer falsamente que la experticia solicitada en el escrito de las pruebas de nuestra representada no fue realizada por no haber aportado los emolumentos necesarios. Cabe destacar que si la Juez hubiese conocido íntegramente el expediente del asunto no habría hecho tal aseveración, ya que el Tribunal de Mediación y Sustanciación que previamente conoció del asunto, no ordenó la realización de la experticia promovida por nosotros, la cual se diferencia de la solicitud de experticia hecha por la parte demandante en el aspecto concerniente al método de cálculo del valor de los inmuebles , solicitando en nombre de nuestra representada que tal estimación se hiciera en base a lo establecido en la legislación que regula el ámbito inmobiliario, es decir, aplicando el método de valor de reposición.

AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES E IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS DE SIMULACIÓN

De la revisión del escrito de prueba de la parte demandante apreciamos que no hay medios probatorios suficientes para acreditar la supuesta existencia de los elementos concurrentes que configuran la simulación. La juzgadora del asunto, en la sección “De la Motivación de Derechos”, toca cada uno de los elementos concurrentes que configuran la simulación, nuevamente haciendo una transcripción casi exacta del contenido del escrito de demanda y el escrito de contestación. A continuación, analizaremos el contenido de la sentencia al pronunciarse sobre dichos elementos, y evidenciaremos que hay una vaga, vacua y fútil motivación:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
La sentenciadora no se manifiesta respecto a las defensas planteadas en el escrito de contestación que alude a la PRESUNCIÓN DE BUENA FE, y la obligación de demostrar la mala fe por parte de quien la alega. En ninguna parte de la sentencia se menciona el medio probatorio por el cual se acredita la supuesta mala fe de nuestra mandante, y destacamos que, si bien los elementos concurrentes que configuran la simulación son verificados en parte a través de indicios, estos deben ser adminiculados a otros medios probatorios ya que como lo establece en sus obras el Profesor Humberto Bello Tabares, los indicios son auxilios probatorios que no se valen por si mismo sino que requieren de otros medios que puedan llevar a la certeza que necesita el juzgador.
Respecto a este elemento, fuimos enfáticos en nuestro escrito de contestación acerca de cuales son las condiciones para que se consume. La parte demandante, es decir, quien alega la existencia de una simulación, debe demostrar LA INTENCIÓN DE PERJUDICAR A TERCEROS, lo que se traduce en MALA FE.


Este elemento concurrente para que se consume la simulación se configura por la intención de ambos contratantes, la intención de causar un perjuicio a los demandantes, lo que se traduciría en mala fe, siendo esta ultima carga de prueba de los accionantes, y que a pesar de ello traemos elementos suficientes que sirven de prueba indiciaria sobre la buena fe de nuestra mandante y el fallecido GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI. En este caso la representación de los demandados aduce que se lesionaron sus derechos como herederos en virtud de que su padre dispuso de bienes que eran de su propiedad (no de los demandantes). Finalmente, sobre este elemento invocamos el articulo 789 del Código Civil(…)
Tan carente de lógica y separada abismalmente de la Ley se encuentra la decisión recurrida que en este aspecto que tiene que ver con la voluntad de las partes, la juzgadora da igual tratamiento a la situación en la que se encuentra uno de los inmuebles objeto de la acción en lo que nuestra mandante era menor de edad al momento de la operación. Nos referimos al inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el número B-PB-2, ubicado planta baja del edificio torre B, del conjunto residencial Valle Fresco III, de la Urbanización “LA GRANJA”, sector B, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Dicho inmueble, ampliamente identificado en autos, fue adquirido por nuestra poderdante, en fecha 18/10/2005, a través de un CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, representada en aquel momento por su curador especial el ciudadano JOSÉ SINECIO BERRIOS GARCÍA, tal como consta en documento de cúratela debidamente protocolizado por ante la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Nro. 37, protocolo 2°, tomo 06, de fecha 15/09/2005, en virtud de que ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS no había alcanzado la mayoridad de edad, siendo que el propietario que cedió sus derechos en el precitado contrato fue el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.250676, y que aparece con estado civil SOLTERO, quedando la mencionada operación asentada en la OFICINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Nro. 18, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 2 de los libros llevados por esa entidad.
La mencionada operación fue autorizada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la verificación del Ministerio Publico. Destaca el hecho de que para la fecha de la operación nuestra mandante era menor de edad y por lo tanto no poseía total discernimiento, razón por la que, después de cumplir con todos los requisitos de Ley, el Tribunal autorizó la operación, por lo tanto mal pudiera alegar la parte actora que nuestra poderdante actuó con intención de engañar es determinante para que sea declarada la existencia de la simulación.
Por lo antes expuesto, se evidencia que no se acreditó la veracidad del alegato de que existió intención o propósito de perjudicar a un tercero, por lo que a falta de este elemento concurrente se destruye la posibilidad de que se configure el supuesto de simulación.
2.- Amistad o parentesco de los contratantes
En cuanto a este elemento no existió contradicción en los alegatos de las partes, sin embargo, es importante tener claro que por sí solo el parentesco entre los contratantes no configura simulación, ya que se deben acreditar todos los elementos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, y por ser concurrentes la falta de uno de ellos ya desvirtúa la existencia de la simulación.
3.- Precio Vil e irrisorio
En la sentencia, al manifestarse sobre este elemento en la parte motiva de la misma, la juzgadora incurre nuevamente en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 485 de la LOPNNA y el ordinal 3° del artículo 243del CPC, ya que transcribe nuevamente en el contenido de los escritos de las partes en ese particular.
La acción de nulidad por simulación recayó sobre un conjunto de inmuebles que fueron objeto de operaciones de diversas cuantías y en distintas fechas. El valor que de las operaciones por las que se transfirieron los derechos de los inmuebles relacionados con este asunto no constituyen precio vil e irrisorio toda vez que tal alegato de la parte actora no está fundamentado en un análisis económico serio sino e argumentos vacuos de la elucubración de la propia parte.
En este punto la juzgadora nuevamente transcribió todo lo referente a nuestros fundamentos esta vez sobre el método de cálculo de valor de reposición.
La existencia de la inflación no es un argumento suficiente para establecer que los precios de las operaciones eran viles e irrisorios. Asumir con tanta ligereza la búsqueda de la verdad de este aspecto económico es una clara evidencia de la motivación vacua y fútil de la decisión lo cual impregna de nulidad absoluta al acto jurisdiccional por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del CPC, ya que no hay motivación del hecho ni del Derecho, prescindiendo y desconociendo el Derecho Vigente en materia de estimación económica en el mercado inmobiliario.
Cada operación tuvo precios distintos, y fueron realizadas en oportunidades distintas. De igual manera la situación jurídica en que se encontraba cada inmueble tenía sus particularidades que debían ser analizadas por la juzgadora en conjunto con las experticias para determinar el valor de los inmuebles.
En la sentencia se hace referencia a la operación inscrita en el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 12de junio de 2009, bajo el numero 2009.867, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 310.7.7.2.57 y correspondiente a libro de folio real del año 2009, indicando la juzgadora que el precio era vil o irrisorio porque fue vendido a un precio menor al de cuando fue adquirido.
Todos los demás inmuebles fueron vendidos por precios mayores al precio de su adquisición, sin embargo, la juzgadora sin ningún fundamento jurídico establece que también los valores fueron viles e irrisorios sin explicar cuál fue la formula o método empleado para llegar a tal conclusión, lo que debe ser tomado como inmotivacion.
4.- Inejecución total o parcial:
En el presente caso, todas las operaciones se realizaron y cumplieron con lo que las partes contrataron, es decir, se hizo transferencia de la propiedad y se cumplió con las obligaciones del usufructo vitalicio. Para hablar de inejecución debió por lo menos haberse demostrado que cualesquiera de las dos condiciones no se cumplieron, cuestión que es carga de prueba de la parte demandante y que como se desprende de la sentencia no fue demostrado.
La juzgadora reconoce que el usufructo vitalicio es una condición valida en los contratos y no constituye ningún tipo de violación a la legislación civil, sin embargo, concluye que ello es evidencia de la inejecución del contrato. Asimismo se toma como argumento para decidir lo anterior, que el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI permanecía en posesión de los inmuebles, ya que no había sido un hecho controvertido por las partes. En ninguna parte del escrito de demanda y escrito de contestación las partes ha afirmado o negado la permanecía de GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, por lo que esto representa un falso supuesto, un hecho inventado por la juzgadora para llegar a una conclusión.

5.- Capacidad económica
La parte demandante afirmó en su escrito de demanda que nuestra representada no poseía la capacidad económica para adquirir dichos inmuebles, sin embargo, no incorporaron medios idóneos para la demostración de tal afirmación. A pesar de esto la juzgadora reveló de la carga de la prueba a la parte que afirmaba tal condición, y procedió a decidir que nuestra mandante no poseía capacidad económica para el momento de realizar las operaciones.

SECCIÓN DE LA SENTENCIA DE CONSIDERACIONES ESPECIALES
En varias y reiteradas partes de la sentencia, la juzgadora menciona y fundamenta como parte de su decisión que el inmueble formaba parte de una comunidad conyugal y que dichas operaciones, debían ser autorizadas por la entonces cónyuge de GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI. Ello constituye un exceso un exceso de la juez porque la acción que se ventiló y llegó a decisión fue la nulidad por simulación y no la de nulidad por falta de consentimiento, que puede ser ejercida por la cónyuge o ex cónyuge del sujeto que dispuso del bien.
Menciona lo anterior y la valora como “…prueba de la intención de ocultar la verdadera naturaleza del acto, el hecho de haber falseado el causante su verdadero estado civil…”. Respecto a ello debemos decir que lo anterior no es prueba contra la buena fe con la que siempre ha actuado nuestra mandante, en tal caso, quien falseó la información, desconociendo ello de mi mandante, fue GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI y no nuestra representada por lo que no puede afectarle o imputársele.
Para la juzgadora, la autorización emitida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la realización de la operación por la cual nuestra mandante adquiere un inmueble en el Municipio Naguanagua, y que antes de ser declarada fue revisada y examinada por un Fiscal del Ministerio Público del Ministerio Publico quien dio su visto bueno a la solicitud, no tiene validez y con su sentencia, que ahora recurrimos, deja sin efecto, desconociendo el poder soberano que le ha delegado la República al Juez que dicto la autorización, sin hacer revisión minuciosa del acto jurisdiccional y sobre todo, sin tener competencia para ello. Este tipo de fallo conlleva a una situación de inseguridad jurídica.
Finalmente, la juzgadora incurre en un error al no determinar correctamente la cualidad de las partes involucradas en el proceso, a pesar de haberse solicitado por esta representación en una de las tantas audiencias de prolongación. De haber realizado una análisis exhaustivo del asunto, se hubiese pronunciado respecto a ello, ya que la única propietaria hasta el momento de los bienes objeto de litigio es nuestra mandante ARIAN MASTRELIA, y por lo tanto es la única que puede tener la cualidad de demandada. Sin embargo, al inicio de la sentencia, en la identificación de las partes, se agrega como demandada a la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, persona que no configura como propietaria de tales inmuebles y que puedo intervenir en el proceso como tercero , pero no como demandada ya que no poseía facultades para convenir en la demanda. Con ello queremos dejar en mayor evidencia errática actividad del órgano jurisdiccional que emitió la sentencia.
Por todo lo antes expuesto, ratificando los fundamentos establecidos en el escrito de contestación, es por lo que respetuosamente solicitamos a este Tribunal Superior lo siguiente:
1.- Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación
2.- En consecuencia, revoque la sentencia recurrida y conozca del fondo del asunto
3.- Declare SIN LUGAR la acción de nulidad intentada en contra de nuestra mandante
4.- condene en Costas a la parte demandante.(…) “
-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LAS CONTRAPARTES
De la revisión de las actas procesales se evidencia que las partes contra recurrentes no consignaron escrito de contestación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-V-
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO


Este Tribunal a través de auto dictado en fecha 21-07-2016, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar del niño de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar del referido niño, manifestando por una parte, que dicho niño no se encuentra en el territorio nacional y por otra parte, se alego quebrantos de salud que aquejaban a la aludida niña, motivo por el cual no fue recabada su opinión por quien aquí decide, aunado al hecho de que la referida opinión, no resultaba necesaria para tomar la decisión en el caso que nos ocupa, siendo posible prescindir de esta, a tenor de lo establecido en el artículo 488 “B” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a revisar lo expuesto por la parte demandada recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, se infiere, por una parte, la disconformidad del apelante con la recurrida, en el que se declaro con lugar la demanda de Nulidad de los documentos de compra venta por simulación y en consecuencia, totalmente nula como si nunca se hubiesen realizado, las diferentes operaciones, retrotrayendo sus efectos al estado en que se encontraban antes de la celebración de dichas negociaciones, decisión esta que a considerar de la parte recurrente, está viciada de nulidad absoluta, pretendiendo que con su apelación se revoque la sentencia recurrida.
De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que constan en autos dos (02) sentencias interlocutorias de fechas 18 de septiembre 2014 y 02 de octubre del 2014, procede este Tribunal Superior a decidir como punto previo la revisión de dichas sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 ejusdem, a saber:
PRIMER PUNTO PREVIO
Consta en autos escrito suscrito por todas las partes, de fecha 04 de agosto 2014, en el cual desisten de la demanda, y a su vez realizan una transacción sobre los bienes objeto de este litigio; decidido mediante Sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre 2014, (folio 185 al 188) en la cual se declaro improcedente la homologación del desistimiento y la transacción celebrada, fundamentando dicha decisión en la falta de autorización autónoma del Juez de Protección para desistir y para transigir, prevista en el artículo 267 del Código Civil, por cuanto funge como demandado el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como en el hecho de que las partes no consignaron los documentos de propiedad de los bienes, no indican el valor que tiene cada uno de los bienes adjudicados, y como se estaría renunciando a la herencia del hoy de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, sin indicar a cuánto asciende el caudal hereditario. Ahora bien de la lectura del fallo mencionado, efectivamente las partes en su escrito de transacción no señalaron a cuánto asciende el monto de los bienes que se adjudican las partes en dicho escrito, así mismo se observa que tampoco consta en autos los demás documentos de propiedad, que no son los acompañados con el libelo, y muy especialmente no consta en autos de planilla de liquidación de los derechos sucesorales, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo indispensable la planilla de cancelación de los derechos sucesorales, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos y materias conexas, que prohíbe la homologación de cualquier convenio, si los herederos no se les ha otorgado el certificado o liberación de impuestos, es decir la cancelación previa los derechos sucesorales al fisco nacional, ni tampoco consta en autos la sentencia de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario de conformidad con lo previsto en los artículos 998 del Código Civil, y muy especial consideración merece la norma procesal prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos derecho son irrenunciables, por lo que es acertada la decisión del Tribunal Primero de primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declaro IMPROCEDENTE las homologaciones solicitadas y así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Sentencia interlocutoria de fecha 02 de octubre del 2014, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, (folios 193 al 194), ordeno la reposición de la causa al estado de reabrir el lapso de contestación y de promoción, previsto en el articulo 474 ejusdem, fundamentando dicha decisión, que en fecha 04 de agosto 2014, las partes consignan un escrito en el cual desisten de la demanda, y a su vez realizan una transacción sobre los bienes objeto de este litigio, y mediante sentencia de fecha 18 de septiembre 2014, el mencionado Tribunal se pronuncia sobre dichos escritos, se vulnero el derecho a la defensa de las partes al indicar en dicha decisión, que se fijaría por auto separado la reprogramación de la audiencia de sustanciación, lo cual ocasiono una incertidumbre jurídica a las partes, ya que para ellos, el procedimiento estaba terminado con el desistimiento y la transacción, por lo que se concluye que la reposición solicitada se encuentra ajustada a derecho para garantizar a las partes, el derecho a la defensa y que el proceso realmente constituye un instrumento para la realización de la justicia.
De las anteriores consideraciones quien decide, considera que en el presente juicio las partes dieron por terminado el presente causa, así como la decisión en la cual se indica que se fijara por auto separado la reprogramación para la celebración de la audiencia de sustanciación, de lo que se evidencia que se le causo un estado de indefensión creando una inseguridad jurídica a las partes en el presente asunto. En consecuencia a los fines de una sana administración de Justicia sin menoscabar derechos fundamentales como lo es derechos a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser escuchado y a la Tutela judicial efectiva…
Visto la fundamentación de dicha decisión, observa esta juzgadora que el mencionado Tribunal al reponer la causa, lo hace con la finalidad de darles seguridad jurídica a las partes, ya que las mismas habían consignado un escrito contentivo del desistimiento y transacción, y en la oportunidad en que lo presentan al Tribunal, no se había vencido el lapso de contestación y promoción previsto en el articulo 474 ejusdem, así mismo se evidencia que, al momento de dictar la sentencia dicho lapso había precluido, por lo que se hizo necesario la reposición de la causa, con la finalidad de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso de todas las partes, a fin de que hicieran uso del lapso procesal, ya que al haber realizado dicha transacción las partes no realizaron ninguna otra actuación, confiadas en que dicho juicio había concluido, por lo que es aceptable el fundamento de dicha reposición, ya que el Tribunal no alerto a las partes de que dicho lapso seguiría corriendo, en contra de los intereses de cada una de las partes en el proceso, por lo que fue acertada dicha reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCER PUNTO PREVIO:
FALTA DE CONSTATACIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD: Alegan los recurrentes que en el escrito de contestación de la demanda, se alego como segundo punto previo, la existencia de una cuestión prejudicial relacionada con la causa que ventilaba el A Quo. Se trataba de una acción mero declarativa de concubinato incoada en el años 2013 ante el mismo Circuito Judicial, razón por la que se solicitó que se revisara el expediente JMS1-0130-13 que reposaba en el archivo del mencionado Circuito, sin embargo la sentencia de fondo en la sección de la decisión, se manifiesta sobre este PUNTO PREVIO II indicando que “… esta Juzgadora observa que nos consta en el presente expediente demostración o prueba de la existencia de las cuestiones prejudiciales alegadas, lo cual era una carga de la parte demandada…”.
Al invocar la existencia de una cuestión prejudicial, procedimos a indicar el numero de asunto y el lugar u oficina en el que se encontraba dicho expediente, solicitamos al Tribunal la revisión del mismo en virtud de estar en la misma infraestructura en la que da despacho el Tribunal de Juicio y ser parte del mismo Circuito Judicial. Sin embargo, el Tribunal no se manifestó respecto a dicha solicitud y decidió tomar como inexistente tal cuestión prejudicial.

En relación con la defensa invocada, en fecha 10 de agosto 2016, este Tribunal Superior oficio a la jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante oficio N° TS-116-2016, a los fines de que informe a esta alzada, la etapa procesal, así como la última actuación registrada en el asunto JMS1-0130-13, recibiendo respuesta en fecha 26 de octubre 2016, en la cual informan que el procedimiento con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana GENETT BERRIOS GARCÍA…en contra de los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO y DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, y del niño(IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.. es PARALIZADO EN TRAMITE, asimismo se hace saber que la última actuación que registra el procedimiento, es la consignación, de la boleta de notificación, librada al fiscal diecinueve del Ministerio Publico, para informar fecha de audiencia de Juicio, la cual fue agregada por la secretaria de este despacho en fecha 25-11-2014.

Los recurrentes sostienen la existencia de la prejudicialidad, causal esta prevista en el artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Cabe señalar, que la doctrina ha establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. La prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anterior, que deba conocer otro juez, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que:

(…Omissis…)

“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)”.


Ahora bien visto que los recurrentes han alegado dicha causal por cuanto cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GENETT BERRIOS GARCÍA, en contra de los herederos del hoy de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, y tal como consta en el oficio remitido a este Tribunal, la misma para nada incide en el fondo de la causa, ya que el fin perseguido, es la nulidad de las ventas realizadas por el de cujus mencionado, y de anularse dichas negociaciones, no contradicen el fondo de la pretensión incoada, toda vez que se incrementaría el patrimonio sucesoral a favor de todos los herederos, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


Resueltos los puntos previos, este juzgador pasa a revisar las pruebas cursantes a los autos valoradas por esta alzada:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:
1) Acompaño con el libelo prueba documental, contentiva del acta de matrimonio civil de fecha 17 de Noviembre de 1971, mediante la cual la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.604.471, y de este domicilio, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cedula de identidad N° V-10.250.676, por ante el Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta de acta inserta bajo el numero 241folios 282,283 y 284, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho correspondiente al año 1971, cuya copia fue anexada al libelo marcada “B”. esta prueba documental efectivamente evidencia el inicio de la comunidad conyugal entre DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO y el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, ambos identificados en autos. El Acta de matrimonio Civil la valora este Tribunal como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, siendo pertinente su promoción por cuanto parte del patrimonio que aquí se demanda, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio celebrado, formando parte de la comunidad conyugal, prueba esta que le otorga cualidad a la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, para intervenir en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Sentencia de Divorcio dictada en fecha 02 de Octubre de 2012 mediante la cual quedó disuelto el matrimonio civil entre los ciudadanos DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO y GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, dictada por el juzgado primero de Municipio adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto cabello, ejecutada en fecha 19 del referido mes y año (Exp. GP31-S-2012-000564), cuya copia fue anexada al libelo marcada “C”. esta prueba documental efectivamente evidencia la finalización del matrimonio, y de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO y el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI. La referida sentencia la valora este Tribunal como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Promovió como pruebas documentales, las partidas de nacimiento que anexaron “D”, “E”, “F”,”G” y “H”, al libelo de la demanda, mediante las cuales se evidencia que el hoy causante GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI procreó cinco (05) hijos cuya identificación es la siguiente: PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.526.218, V-11.526.217 y V-17.024.119 respectivamente; la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.344.844 y el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 11 de marzo de 2008. Estas pruebas documentales efectivamente evidencian la filiación paterna que existió entre el causante GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, y sus prenombrados hijos. Las mencionadas partidas de nacimiento las valora este Tribunal como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, probando con ellas la cualidad para intervenir en el presente juicio, los primeros como demandantes y la ultima como accionada. Y. ASI SE DECIDE.
4) Promovió como prueba documental, copia certificada del certificado de defunción, inserto en los libros de registro llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad con el numero 143, cuya copia anexaron al libelo marcada “I”, mediante la cual efectivamente se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2013, falleció en el Municipio de Puerto Cabello, estado Carabobo el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI. El Certificado de Defunción antes señalado lo valora este Tribunal como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
5) Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio de 2009, bajo el numero 2009.867, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 310.7.7.2.57 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuya copia anexaron al libelo de la demanda marcada “J” inserto en los folios 44 al 48 de la pieza principal, mediante la cual el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI le vende a su hija, ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, reservándose el usufructo vitalicio, un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente cinco mil ochenta y siete metros cuadrados con diecinueve centímetros metros cuadrados (5.087,19 mts.2), y las bienhechurías sobre el levantadas, ubicado en la Calle Municipio Cruce con Calle Miranda en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y siete metros con treinta centímetros (57.30 mts) lineales con el Gimnasio Cubierto (Manuel Peñaloza) del Instituto Nacional del Deporte; SUR: En línea quebrada de tres (3) segmentos: De trece metros con sesenta centímetros (13.60 mst.) veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24.40 mts) y treinta y siete metros con veinte centímetros (37.20 mts) con calle Miranda; ESTE: En sesenta y siete metros con veinte centímetros (77.20 mts) lineales con la calle Puerto Cabello, lineal del Ferrocarril de por medio; OESTE: En ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88.50 mts) lineales con calle Municipio. El cual este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el mencionado documento se valora como plena prueba de la venta realizada por el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI a su hija ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000.00) . ASÍ SE DECIDE.

6) Documentos Registrados que anexaron al libelo de la demanda marcados “K” y “L”, inserto en los folios 50 al 59, indicando que el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, era titular de derechos de propiedad sobre el inmueble, constituido por un terreno cuya superficie es de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) ubicado en la calle Puerto Cabello Prolongación Autopista Valencia- Muelles, en Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y las bienhechurías sobre el construidas el cual se encuentra dentro de los de los siguientes linderos: NORTE: con la prolongación de la calle El Sol; SUR y ESTE: parte casa y terreno que fueron de Pedro Bernardino Dávila hoy de la Nación y parte con casa que es, o fue de Antonio Añez y OESTE: Calle Puerto Cabello.
Los documentos anexados al libelo, respecto de este inmueble, son los siguientes: A) Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto cabello Estado Carabobo en fecha 19 de Junio de 2012 bajo el Numero 2012.629, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 310.7.7.6.102 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, cuya copia fue anexada al libelo marcada “K”, por el precio de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000.00), por concepto de venta con reserva usufructo, a la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS de un treinta por ciento (30%) del ochenta por ciento (80%) de los derechos que poseía el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI sobre dicho terreno. El cual este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose con ello las ventas cuya nulidad se solicita. ASÍ SE DECIDE.
Y B) Documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 20 de Febrero de 2013, bajo el numero 2012.629, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el numero 310.7.7.6.102 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuya copia fue anexada al libelo marcada “L” inserto en los folios 56 al 58 de la pieza principal, por el precio de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.120.000.00) por concepto de venta con reserva de usufructo a la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS de un veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI sobre el inmueble. El cual este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose con ello las ventas cuya nulidad se solicita. ASÍ SE DECIDE.
7) Documento Registrado cuya copia anexaron al libelo marcada “M” inserta en los folios 60 al 61 de la pieza principal, mediante el cual el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI cedió y traspaso a su hija ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, reservándose el usufructo vitalicio, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-Pb-2 ubicado en la planta baja del Edificio Torre “B” del conjunto Residencial VALLE FRESO III, ubicado en la Urbanización La Granja, Sector B, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el referido documento quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el numero 18, folios 1 al 2; protocolo 1°, Tomo 2, El referido apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cuarto de basura, ascensor y hall ascensor; SUR: su propia fachada; ESTE: Con apartamento B-PB-1 y OESTE: su propia fachada. Al cual le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el N° 30, ubicado en el área de estacionamiento del conjunto Residencial. Correspondiéndole asimismo un porcentaje de condominio con respecto al conjunto de Cero enteros con Dos Mil Seiscientos Veintitrés Diez Milésimas por ciento (0.262.3) y un porcentaje de condominio con respecto al edificio al cual pertenece de Un Entero Ocho Mil Quinientos Dieciocho Diez Milésimas por Ciento (1.8518%), todo por lo cual consta suficiente en el documento de condominio general protocolizado por ante la Oficina Subalterna de primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de Julio de 1994, bajo el N° 25, folio 1 al 13, Tomo 10, protocolo 1°, posteriormente modificado en fechas 15 de marzo y 20 de Julio de 1995, bajo los Nros. 6 y 14, tomos 46 y 19 respectivamente, ambos del protocolo 1°, el precio de venta de la presente sesión y traspaso de derecho es la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.00). El cual este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando con ello la negociación cuya nulidad se demanda. ASÍ SE DECIDE.
8) Prueba de inspección judicial y de experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 472 y 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre los dos inmuebles constituidos por lotes de terrenos. Con relación a la prueba de inspección judicial promovida solamente se evacuo una, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienechurias construidas , ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación autopista- Valencia- muelles, jurisdicción de la parroquia Unión, del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en el cual se dejo constancia de las bienechurias y del buen estado de conservación y mantenimiento de las mismas, prueba esta que demuestra la existencia del inmueble, así como la construcción de bienechurias y buen estado en que se encuentra dicho inmueble. Ahora bien en relación con la otra inspección promovida, la misma no fue evacuada, por inactividad de las partes, y en relación a la evacuación de la prueba de experticia, no se consigno los emolumentos a fin de que el experto designado cumpliera con su labor encomendada, por lo que no hay nada que valorar sobre dicha prueba. Y así se decide

Pruebas Aportadas por la Parte demandada:

Documentales:
1) Copia del Documento por el que los ciudadanos GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI y VINCENZO MASTRELIA VERSACE adquirieren la propiedad de un inmueble constituido por un terreno cuya superficie es de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) ubicado en la calle Puerto Cabello, prolongación Autopista Valencia-Muelles, en jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y las bienhechurías sobre el construidas ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la prolongación de la calle el Sol; SUR y ESTE: parte casa y terreno que fueron de Pedro Bernardino Dávila hoy de la nación y parte con casa que es o fue de Antonio Añez y OESTE: calle Puerto Cabello, inserto en los folios 117 al 122 del expediente principal. El cual este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el mencionado documento se demuestra que el mencionado bien fue adquirido por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia del Documento de Partición de Derechos Hereditario, por el que los ciudadanos GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, ENZO MASTRELIA LÓPEZ, GIOVANNI VINCENZO MASTRELIA LÓPEZ, FULVIO VINCENZO MASTRELIA LÓPEZ, MARÍNELA DEL CARMEN MASTRELIA LÓPEZ Y WILMER VINCENZO MASTRELIA LÓPEZ, realizan partición amistosa de sus derechos hereditarios por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, inscrita bajo el N° 92, tomo 43 de fecha 25 de agosto de 2004, inserto en los folios 125 al 132 de la pieza principal. El cual este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sobre este punto es necesario precisar que el bien que se adjudica en su totalidad por herencia, le pertenecía antes de dicha partición en un cincuenta (50%) por ciento al hoy de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, por lo que es errado precisar que el bien en su totalidad fue adquirido por herencia, tal como consta en el documento promovido por la demandada en el punto identificado con el numero 1. y ASÍ SE DECIDE.
3) Los documentos promovidos con los números 3, 4 y 5, insertos en los folios 136 al 148 de la pieza principal, este Tribunal observa que los mismos fueron promovidos por la parte actora y valorados por este Tribunal, por lo que resulta innecesario volverse a pronunciar , a fin de evitar la sobre abundancia de una misma prueba.
4) Copia del Documento en el cual el ciudadano VINCENZO MASTRELIA VERSACE, adquiere, en fecha 21 de mayo de 1987, la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente cinco mil ochenta y siete metros cuadrados con diecinueve centímetros (5.087,19 mts) y las bienechurias sobre el levantadas, ubicado en la Calle Municipio Cruce con Calle Miranda en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y siete metros con treinta centímetros (57.30 mts) lineales con el gimnasio Cubierto del Instituto Nacional del Deporte; SUR: En línea quebrada de tres (3) segmentos: De trece metros con sesenta centímetros (13.60 mst.) veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24.40 mts) y treinta y siete metros con veinte centímetros (37.20 mts) con calle Miranda; ESTE: En sesenta y siete metros con veinte centímetros (77.20 mts) lineales con la calle Puerto Cabello, lineal del Ferrocarril de por medio; OESTE: En ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88.50 mts) lineales con calle Municipio. Según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario (hoy oficina de registro público) de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 1987 bajo el numero 29, folios 133 al 137, protocolo primero, tomo 3°. El cual este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el citado documento evidencia que el bien aquí cedido fue adquirido originalmente por el ciudadano VINCENZO MASTRELIA VERSACE, y transferido por herencia al ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia del Documento de TITULO SUPLETORIO DE BIENECHURIAS, de fecha 21 de mayo de 1987, construidas sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente cinco mil ochenta y siete metros cuadrados con diecinueve centímetros (5.087,19 mts) y las bienechurias sobre el levantadas, ubicado en la Calle Municipio Cruce con Calle Miranda en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y siete metros con treinta centímetros (57.30 mts) lineales con el gimnasio Cubierto del Instituto Nacional del Deporte; SUR: En línea quebrada de tres (3) segmentos: De trece metros con sesenta centímetros (13.60 mst.) veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24.40 mts) y treinta y siete metros con veinte centímetros (37.20 mts) con calle Miranda; ESTE: En sesenta y siete metros con veinte centímetros (77.20 mts) lineales con la calle Puerto Cabello, lineal del Ferrocarril de por medio; OESTE: En ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88.50 mts) lineales con calle Municipio. Según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario (hoy oficina de registro público) de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 1987 bajo el numero 29, folios 133, protocolo primero, tomo 3°. El cual este Tribunal lo valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del mismo se desprende que las bienhechurías fueron construidas por el ciudadano VINCENZO MASTRELIA VERSACE, y transferidas por herencia al ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, tal como consta en el documento de partición, identificado en el punto número 2 de las pruebas de la accionada. ASÍ SE DECIDE.
6) Constancias de trabajo en original marcadas con las letras “H”, “I”, “J” y “K” a fin de demostrar la capacidad económica de la accionada de ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, las mencionadas pruebas fueron promovidas en documento privado emanado de terceros, por lo que debían ser ratificadas a través de la prueba testimonial, de las personas que otorgaron dichas documentales, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de dichas actas se evidencia que los suscribientes no comparecieron a rendir declaración, a fin de que la parte contraria pudiera ejercer el contradictorio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a las pruebas documentales, de conformidad con la norma prevista en el articulo 431 ejusdem.
7) Pruebas Testimoniales de los ciudadanos: DIGLENY NAMIAS, CARLOS MEDINA, BERANGELA MADURO, AÍRAN EDUARDO BLANCO, se desecha dicha prueba y no se le otorga valor alguno, por cuanto los mismos no comparecieron en las oportunidades fijadas a la audiencia de juicio a fin de rendir declaración, por lo que no existe prueba que valorar. Y así se declara.
8)Experticia sobre los tres inmuebles objeto de este litigio, atendiendo al cálculo del valor de reposición del inmueble al momento que se realizaron las operaciones. Con respecto a dicha prueba este Tribunal observa, que la experticia prevista en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe ejecutar sobre los puntos señalados con claridad y precisión por la parte promovente, a tal efecto se observa, que la prueba de experticia promovida por ambas partes, fue con la finalidad de dejar constancia del valor de los bienes objeto de este litigio al momento de la realización de las operaciones, sin embargo la accionada, pretende que la experticia se realice atendiendo al cálculo del valor de reposición, es menester que para realizar dicha prueba el experto designado debe tener ciertos conocimientos sobre la materia objeto de la experticia, así como libertad para el desempeño de sus funciones, por cuanto el experto debe ser una persona con conocimientos técnicos, científicos, con la finalidad de suministrar al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes al común de gente, y de la revisión de las actas procesales no consta que las partes hayan objetado los conocimientos o la profesión del experto designado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien debe actuar con la libertad suficiente para realizar su informe. La experticia promovida era con la finalidad de demostrar que el valor señalado en las distintas negociaciones realizadas eran las que efectivamente tenia para la fecha en que se realizaron, es decir, no debía argumentarse que la evacuación de la experticia fuese siguiendo algún método especifico, ya que el experto se presume que tiene los conocimientos necesario para evacuar dicha experticia; ahora bien no habiéndose realizado dicha prueba por cuanto ambas partes debían cancelarlos los emolumentos al perito designado, este Tribunal desecha la prueba promovida. Y así se decide.

Resueltos los puntos previos y valoradas las pruebas por esta alzada, expuestos en los alegatos esgrimidos, así como la revisión de las sentencias interlocutorias, este Tribunal pasa a revisar el asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, que versa sobre la figura jurídica conocida como SIMULACIÓN; para resolver el caso bajo estudio, es menester determinar algunos aspectos legales, jurisprudenciales y doctrinarios en relación a la materia sometida al conocimiento de esta alzada, con base a lo que de seguida se expresa:

La acción de declaración de simulación, compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la existencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputan a dicho acto…Emilio Calvo Baca- Código Civil comentado y concordado.

La norma que consagra dicha acción, se encuentra prevista en nuestro Código Civil en su artículo 1281, cito: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
En tal sentido pueden ejercer la acción las partes del acto simulado o cualesquiera terceros interesados, tales como acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas, y cuando la acción es intentada por terceros, es necesario en primer lugar que el tercero tenga un interés para impugnar por simulación el acto efectuado, segundo que el acto que impugna le causo daños y tercero, la acción debe estar dirigida contra las partes que intervinieron en el acto simulado, tal como lo establece la normativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que exige el interés jurídico actual.
Alegan las demandantes, que incoaron dicha acción de conformidad con la norma del artículo 1281 del Código Civil, citado, en su condición de terceros ajenos a las negociaciones impugnadas, realizadas por su padre GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI y su hermana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, por lo que se demuestra con ello la legitimidad, para el ejercicio de dicha acción.
Según la doctrina y jurisprudencia patria los elementos de la simulación son:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
En este primer supuesto, se evidencia que el hoy de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI transfirió a su hija ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, un conjunto de bienes, en perjuicio de los terceros, representados en este caso por sus hijos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO y el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde todas las transmisiones realizadas lesionan el acervo patrimonial de los herederos, por cuanto al momento de la apertura de la sucesión, la titularidad de dichos bienes, eran propiedad de la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, y no de la sucesión. La parte demandada alega que no existe propósito de causarles perjuicio a los demandantes en virtud de que, para el momento en que se realizaron las operaciones los demandantes no tenían ningún tipo de derecho sobre los bienes transferidos mediante las operaciones que pretenden anular, alegando la falta de legitimidad de los demandantes.
Sobre este particular el a quo expreso en la sentencia,...“que resulta demostrado y no controvertido, que los demandantes y el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTUCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son herederos legitimarios del causante GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI. Que en tal sentido, las transferencias de propiedad para el patrimonio de una sola de sus hijos, es decir la demandada ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, impide el derecho, comprobada la simulación, a ser titulares de derechos provenientes del acervo hereditario, lo cual confiere legitimidad para intentar la acción contra terceros, como antes se ha referido. Que ese impedimento, por efecto de las transferencias efectuadas constituye un perjuicio evidente de sus derechos, por cuanto les priva los derechos que como herederos les corresponde en la herencia del causante”…
De lo expresado en el párrafo de dicha sentencia citado, efectivamente las partes demandantes, tienen cualidad para interponer la acción, al resultar menoscabados sus derechos como herederos del hoy de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, ya que al momento de la apertura de la sucesión, parte de los bienes que la conforman, pertenecen a otro patrimonio y no al dejado por su fallecido progenitor, disminuyéndoles su cuota hereditaria, y constituye un indicio claro de simulación. Y así se decide.
2.- Amistad o parentesco de los contratantes.
De las pruebas consignadas por ambas partes, se demuestra expresamente este requisito, como lo es el parentesco de primer grado en línea recta entre los ciudadanos GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI y ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, quienes son padre e hija respectivamente, hecho este alegado, no controvertido y aceptado por la parte accionada, tal como consta en partida de nacimiento inserta en el folio 40 primera pieza.
Este elemento debe ser analizado con los demás elementos que constituyen la simulación. Y así se decide.
3.-Precio vil e irrisorio.
La parte actora señala que el precio señalado en el documento de venta efectuado por el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, en el documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio de 2009, bajo el numero 2009.867, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 310.7.7.2.57 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, a su hija ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, fue sobre un bien que al momento de su adjudicación fue de doscientos veinticinco millones de bolívares (225.000.000,00), actualmente equivalentes a doscientos veinticinco mil bolívares (225.000,00). Que dicho valor se le adjudica al bien constituido únicamente por el lote de terreno, sin incluir las bienechurias realizadas con posterioridad, las cuales suman un alto valor al inmueble objeto de la venta. Que dicho inmueble, fue simuladamente vendido a su hija en el año 2009, es decir cuatro años después de la adjudicación del mismo para el patrimonio del causante, por un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00).
Por su parte la demandada, señala que este elemento debe estudiarse atendiendo a la situación jurídica del bien adquirido, así como el método de cálculo empleado para la determinación de su valor. Que los montos de las operaciones realizadas por su mandante con el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA, no son de valor irrisorio como falsamente pretende hacer ver la representación de los demandantes, ya que estimo el valor de los inmuebles sin ceñirse a un método de cálculo apropiado y sin analizar la situación jurídica de cada inmueble.
Vistos los alegatos de las partes sobre el precio vil e irrisorio, este Tribunal procede a revisar los documentos aportados por las partes, a los fines de verificar el elemento del precio invocado. Con respecto al primer inmueble, de la revisión de las pruebas aportadas por la accionada, se demuestra que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano VICENTE MASTRELIA VERSACE (abuelo paterno de las partes), en fecha 21 de mayo de 1987, al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del estado, por un precio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00), hoy ciento veinte mil bolívares (120.000,00), y posteriormente el mismo ciudadano, registra un titulo supletorio de bienechurias construidas sobre el lote de terreno por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (1.852.000.000,00), hoy (185.000,00), tal como consta en documento registrado en fecha 21 de mayo de 1987, documentos estos insertos en los folios 151 al 159 de la primera pieza, lo que da un total entre el valor del terreno y las bienechurias para el año 1987 de TRESCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (305.000.000,00), por lo que efectivamente al vender el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI a su hija ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, en fecha 12 de Junio de 2009, es decir 22 años después, cuyo precio no alcanza a la mitad del precio de adquisición y construcción de bienechurias del año 1987, quedando demostrada la vileza del precio pactado.
Ahora bien las partes promovieron prueba de experticia, la cual no fue evacuada por cuanto las partes no consignaron los emolumentos al experto designado por el Tribunal, la finalidad de dicha experticia, era determinar si el valor por el cual se vendió el inmueble a la accionada, se ajustaba al valor real de dicho inmueble para la fecha en que se realizo dicha venta, cuyo método de cálculo debía ser efectuado con plena libertad por el perito designado, sin imposición de regla alguna, ya que los expertos son personas con conocimientos técnicos y científicos sobre el objeto de dicha pericia, y no puede ser obstáculo, el que no se le ordeno al perito realizar dicho informe por el cálculo de reposición. Es conocido por todos el fenómeno de la inflación, siendo este un hecho notorio, que se encuentra exento de prueba, por lo que al haber vendido el inmueble en menos de la mitad de lo que costó su adquisición original hace veintidós (22) años, evidentemente nos encontramos ante un precio vil e irrisorio. Y así se decide.
Respecto de las dos ventas sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constante de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts), ubicado en la calle Puerto Cabello Prolongación Autopista Valencia- Muelles, en la Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y las bienechurias sobre el construidas, y sobre el cual se efectuaron dos (2) ventas entre el causante GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, como vendedor y su hija ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS como compradora, a saber 1.- la primera realizada mediante documento registrado por ante el Registro público del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 19 de Junio de 2012, bajo el numero 2012.629, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 310.7.7.6.102 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, por el precio de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000.00), por concepto de un treinta por ciento (30%) del ochenta por ciento (80%) de los derechos que poseía sobre dicho terreno, y la segunda efectuada mediante documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 20 de Febrero de 2013, bajo el numero 2012.629, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el numero 310.7.7.6.102 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, por el precio de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (120.000,00), por concepto de un veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el inmueble. El referido inmueble fue adquirido originariamente por los ciudadanos GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI y VICENTE MASTRELIA VERSACE, en fecha 03 de febrero del año 1993, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.700.000,00), y posteriormente el mismo fue adquirido en un treinta por ciento (30%) a través del documento de partición, observando que el mismo le pertenecía al ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, en un cincuenta por ciento (50%), por lo que se deduce que lo que se adjudico en el documento de partición fue el treinta por ciento (30%), constando en dicho documento que el bien mencionado tenia registrado dos títulos supletorios de bienechurias, registrados por ante la misma oficina subalterna de fecha 24 de enero de 1994 y 09 de noviembre de 1995, bajo los números 07 y 22, folios del 48 al 54 y del 109 al 116, tomos 2 y 3, tal como consta en el documento inserto en los folios 125 al 133. Las dos ventas realizadas a su hija ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, alcanza la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (260.000,00), demostrando con ello que las ventas realizadas 19 y 20 años después de su adquisición original, sin contar el precio de las bienechurias, cuyo precio no alcanza el valor pagado por el terreno únicamente en el año 1993, sin incluir contar con el hecho notorio incorporado debido a la inflación en nuestro país, el cual obedece a que un bien adquirido por un precio, al realizarse su posterior venta su precio debe ser mayor debido a los índices de inflación que registra nuestro país.
4) Inejecución total o parcial.
Respecto al cuarto elemento constitutivo de la simulación, referido a la inejecución total o parcial de los contratos, señalan los demandantes que en cada uno de ellos se encuentra plasmada la figura del usufructo vitalicio a favor del causante GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI lo que demuestra o da indicios de la intención de no hacer totalmente efectivas las ventas de los bienes que poseía.
Que la finalidad de condicionar las ventas mediante el usufructo vitalicio era garantizar aun después de realizadas las mismas, el uso y disfrute de los bienes, cuya propiedad transfirió simuladamente a su hija, es decir, aprovecharse económicamente de los proventos que generaban los bienes de acuerdo a lo señalado en el artículo 583 del Código Civil.
La parte demandada señala que su mandante nunca tuvo la intención de ocultar la finalidad verdadera de las operaciones realizadas… que al revisar los documentos protocolizados se evidencia la sinceridad de las partes al momento de contratar… con respecto a la razón del establecimiento del usufructo vitalicio a favor del ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, atendería a la intención del vendedor de pasar sus últimos años de su vida relajado y aislado del estrés del trabajo de tantos años, las obligaciones y el cuidado de sus inmuebles, pero procurándose una prestación dineraria para vivir su vejez. Que como indicaron el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI no cotizaba el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que no tenía derecho a la pensión de vejez.
De los alegatos expuestos por ambas partes, las mismas reconocen la existencia del usufructo vitalicio en todos los documentos que se impugnan a través de la presente acción. Ahora bien a los fines de determinar si el usufructo constituido, constituye una inejecución total o parcial de las operaciones celebradas, o si la misma no implica el incumplimiento de las obligaciones del contrato de venta, el usufructo constituye una reserva expresa del uso y el goce, lo que implica la explotación económica por parte del ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI sobre los inmueble transferidos, así como la posesión de los mismos por el vendedor, de lo que se concluye que las operaciones realizadas y por las cuales la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS cancelo a su papa, la misma no le generaba ganancia alguna, así como tampoco tenía la posesión de los bienes, por lo que se evidencia que efectivamente hay una inejecución parcial de los derechos y obligaciones que impone el contrato de venta, considerando demostrado el elemento de la inejecución sobre los inmuebles objeto del presente juicio
5.-Capacidad económica del adquirente
La parte demandante aduce respecto de la capacidad económica de la adquiriente del bien, que para las fechas de adquisición de los distintos bienes, la demandada ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, no contaba con la capacidad económica necesaria para haber pagado las cifras correspondiente a las diferentes adquisiciones, y que tal aseveración se genera de dos circunstancia 1- la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS era estudiante al momento de suscribir los diferentes contratos de compra-venta. 2- la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS no tenía ninguna fuente de ingreso económica puesto que para el momento de las ventas no trabajaba.
Ante el referido alegato la parte demandada, niega que su poderdante no haya tenido capacidad económica para adquirir los bienes cuyas operaciones hoy se impugnan, por cuanto su mandante poseía ingresos económicos derivados de actividades que realizaba mientas estudia, así como un importante ingreso económico de una operación que realizo.
A los fines de demostrar la capacidad económica, la parte accionada promovió documentales consistente en constancia de trabajo y testimoniales de la persona que la suscribe, ahora bien en la oportunidad de la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir testimonios los terceros que suscribieron dichas constancias de trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar dicha documentales por cuanto la parte contraria no tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio.
Ahora bien desechadas las documentales, y alegado el hecho negativo por parte de las demandantes, al aseverar que la demandada no trabajaba ni tenía fuente económica alguna, le corresponde a quien lo afirma demostrar que si tenía ingresos económicos con los cuales adquirió los bienes objeto de esta demanda.
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político Administrativa señalo lo siguiente: “… el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2009.000430, en relación a los hechos negativos, ha establecido que “en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este ultimo la carga de demostrar el hecho invocado. (ver sentencia N° 00007), de fecha 16 de enero de 2009, caso: Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).”
En consecuencia esta juzgadora, considera satisfecho el requisito de la falta de capacidad económica de la demandada ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, para adquirir los objetos de la presente demanda, lo cual constituye un elemento determinante en el presente caso.
Resueltos los elementos constitutivos de la simulación, pasa esta juzgadora, a revisar la última parte de la sentencia identificada como consideraciones especiales:
La recurrente señala que en varias y reiteradas partes de la sentencia, la juzgadora menciona y fundamenta como parte de su decisión que el inmueble formaba parte de una comunidad conyugal y que dichas operaciones, debían ser autorizadas por la entonces cónyuge de GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI. Ello constituye un exceso de la juez porque la acción que se ventiló y llegó a decisión fue la nulidad por simulación y no la de nulidad por falta de consentimiento, que puede ser ejercida por la cónyuge o ex cónyuge del sujeto que dispuso del bien, esta juzgadora observa que de los bienes vendidos, dos de ellos fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y al realizar las operaciones debió contarse con el consentimiento de la cónyuge para ese momento ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, por lo que se desecha el alegato del recurrente. Con relación al estado civil expresado en cada uno de los documentos, efectivamente se evidencia que cuando vende el inmueble constituido por el apartamento, el vendedor se identifica como soltero, por cuanto el mismo fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, siendo necesario el consentimiento previsto en el articulo 168 citado, y cuando vende el bien adquirido por partición, se identifica como casado, por lo que se demuestre con ello la intención de ocultar la naturaleza del acto, observando que el lote de terreno constituido por cinco mil metros cuadrados (5.000 mts), fue adquirido el cincuenta por ciento (50%) a titulo oneroso dentro de la comunidad y el treinta por ciento (30%) restante por partición de herencia, por lo que se requería del consentimiento previsto en el articulo 168 citado.
Ahora bien en relación con la solicitud de autorización judicial emitida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la realización de la operación, por la cual la accionada adquiere un inmueble en el Municipio Naguanagua, se trata del cumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 267 del código civil, y el mismo no exime al cónyuge, ni al funcionario de registro de solicitar los consentimientos previsto en el articulo 168 ejusdem.
Finalmente, la recurrente señala que el a quo…“incurre en un error al no determinar correctamente la cualidad de las partes involucradas en el proceso, a pesar de haberse solicitado por esta representación en una de las tantas audiencias de prolongación. De haber realizado una análisis exhaustivo del asunto, se hubiese pronunciado respecto a ello, ya que la única propietaria hasta el momento de los bienes objeto de litigio es nuestra mandante ARIAN MASTRELIA, y por lo tanto es la única que puede tener la cualidad de demandada. Sin embargo, al inicio de la sentencia, en la identificación de las partes, se agrega como demandada a la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, persona que no configura como propietaria de tales inmuebles y que puedo intervenir en el proceso como tercero , pero no como demandada ya que no poseía facultades para convenir en la demanda. Con ello queremos dejar en mayor evidencia errática actividad del órgano jurisdiccional que emitió la sentencia”…
SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la sentencia definitiva de fecha 13 de junio del año 2.016, indica la recurrente que la jueza a quo no se pronunció sobre la falta de cualidad de la co-demandada DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, ahora bien de la revisión de las pruebas promovidas por ambas partes la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, estuvo casada con el hoy de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, desde el día 17 de noviembre del año 1971, hasta el 02 de octubre del año 2012, tal como, aparece en el acta de matrimonio y en la sentencia de divorcio, y los bienes sobre los cuales se realizaron dichas operaciones fueron adquiridos durante la vigencia del vinculo conyugal, tal como consta en los documentos promovidos por ambas partes, siendo copropietaria de dichos bienes, existiendo en consecuencia cualidad de la co-demandada, y por tal razón las actoras la incluyen en el libelo como parte demandada.
En torno a lo indicado, es propicio acotar que las partes actoras, formulan su demanda en contra de las ciudadanas ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, como parte contratante quien figura como propietaria de los inmuebles sujetos a litigio, y contra el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto este último es hijo del de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, y la demanda se propone contra las partes contratantes, y la cualidad de la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, en razón de que la misma era co-propietaria de los bienes vendidos por el de cujus, razón por la cual, la misma tiene interés actual en la presente causa.
Es de puntualizar que se desprende de los autos el carácter de heredero del niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de ex cónyuge de la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, con el acta de nacimiento, acta de matrimonio, sentencia de divorcio y con el Registro de defunción, lo que les otorga cualidad para sostener el juicio, teniendo idoneidad para actuar en el proceso, dado que estas documentales no fueron tachadas a lo largo del mismo, ni la parte codemandada negó que estos fueran hijo y ex cónyuge del ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, por el contrario es procedente la inclusión del niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aras del Interés Superior del niño de autos, se debe tener como parte en este proceso, habida cuenta, que pudiera verse afectado su patrimonio, por otra parte, la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, era copropietaria de los inmuebles objetos de la negociaciones, por lo tanto al tener condición de heredero, hijo del de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, y ex cónyuge copropietaria, tanto el niño, como la mencionada ciudadana, poseen legitimación pasiva en el proceso, es decir, son quienes poseen la legitimación para sostener el juicio, en ese tenor, el procesalista A.RENGEL-ROMBERG, señala lo siguiente:

“(…) El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa(…) La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujeto de la pretensión, es necesario que tenga legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. No deben confundirse pues la ilegitimidad, que es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. TOMO II: TEORIA GENERAL DEL PROCESO. P.29, 30, 33, 38 y 39)


En ese contexto, según el autor se puede inferir, que es necesario que la parte bien sea, actué como sujeto pasivo o como sujeto activo, debe tener legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada, ahora bien, le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la jueza a quo yerra al no emitir pronunciamiento en torno a la falta de cualidad, sin embargo, en atención que esta juzgadora considera que los demandados si tienen cualidad para sostener el juicio, no procede la revocatoria de la sentencia, ni la reposición de la causa en virtud, que esta reposición sería inútil, habida cuenta que de haberse pronunciado en ese aspecto, la decisión del Tribunal a quo hubiese quedado decidida de la misma forma, en consecuencia, no es procedente su revocatoria por este motivo (Vid. Sentencia , Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia , Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; 26-07-2001, expediente N° 01-0097, Sentencia N° 0185) como corolario de lo indicado, esta alzada considera que por esta denuncia no debe ser revocada la recurrida.
En este orden de ideas el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, así mismo dispone que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, de la misma manera se encuentra debidamente desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”.

Bajo ese contexto, en apego al interés superior del niño de autos, con el acta de nacimiento que demuestra su filiación con respecto al de cujus de este es suficiente para inferir que se tiene la cualidad pasiva para acudir y sostener el juicio, y de igual forma tiene cualidad pasiva la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, con el acta de matrimonio, sentencia de divorcio y con los documentos de propiedad, donde se evidencia su adquisición dentro de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.

Analizados los medios probatorios aportados por las partes durante el curso del proceso, los vicios alegados, este Tribunal pasa analizar los fundamentos de derechos concatenados con las pruebas de autos.
Revisado todo el acervo probatorio, adminiculadas las pruebas entre sí, y del análisis de las actas que conforman la presente causa para el dictamen de la sentencia definitiva, resulta indispensable contraponerlo con los requisitos de procedencia de la acción, en la búsqueda del convencimiento del juzgador, en cuanto a las alegaciones presentadas y sobre las cuales se fundamenta el accionante, en ese aspecto, en cuanto al primer elemento referente al propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de u tercero, es necesario que la voluntad de las partes, se materialice en un perjuicio para los terceros, que serian los demás hijos del vendedor, quienes han visto mermada su posibilidad de acceder a dichos bienes, al momento de la apertura de la sucesión; en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que las partes demandantes demostraron fehacientemente que las operaciones realizadas le causaron un daño al disminuir su participación como herederos de su causante, al realizarse dichas ventas, a favor de una sola de las herederas, como es la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, ello fue suficientemente acreditado en autos con los documentos de las operaciones realizadas, las partidas de nacimiento de cada uno de los herederos y el acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, impidiéndoles o mermándoles su participación como herederos, y a la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, también se le lesiono su acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre el de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI y su persona, que se inicio en fecha17 de noviembre de 1971 y culmino en fecha 02 de octubre de 2012, tal como consta en sentencia de divorcio, al realizar operaciones sobre bienes de la comunidad sin el consentimiento previsto en el artículo 168 del Código Civil.
Por su parte la demandada ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, no logro demostrar que con la realización de las distintas operaciones realizadas a su favor, que las mismas no perjudicaron a sus hermanas y muy especialmente a su hermano, el niño(IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, quienes no pueden acceder a dichos bienes como herederos, por haberlos su padre GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, simuladamente vendidos a su favor, siendo este ultimo un niño que necesita del apoyo económico de su progenitor a través de los bienes hereditarios, por encontrarse en plena etapa de crecimiento.

En relación al segundo requisito, de la amistad o parentesco de los contratantes, se demostró con la partida de nacimiento de la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, que es hija del vendedor, ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, parentesco consanguíneo en línea recta de primer grado, hechos este admitido por las partes durante el curso del proceso, observa esta Juzgadora que la transmisión de la propiedad a la accionada, causo un daño a los herederos, y que dicha transmisión se realizo en la persona unida por parentesco directo, es decir se demuestra con ello los dos primeros elementos de la simulación, ratificando el alegato de la simulación.
En torno al requisito, referente al precio vil e irrisorio de las negociaciones realizadas, se observa: para cumplir con este requisito, es necesario que el precio establecido en las diferentes negociación, sea claramente inferior al precio real de cada inmueble, y de los mismos documentos de adquisición anterior a las ventas, los bienes fueron adquiridos por unas cantidades de dinero que doblan el precio estipulado, y dichas operaciones fueron realizadas 19, 20 y 22 años antes, lo que por hecho notorio de la inflación, se evidencia que el precio es vil e irrisorio, así como el hecho de que la experticia acordada no fue practicada por cuanto las partes no consignaron los emolumentos al perito, tal como consta en las actas que componen el presente expediente, que tal prueba no fue evacuada.
En cuanto al requisito concerniente a la inejecución total o parcial, de las operaciones realizadas, al constituirse el usufructo vitalicio, así como el hecho de que la accionada manifiesta que la reserva del usufructo fue porque el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, …“atendería a la intención del vendedor de pasar sus últimos años de su vida relajado y aislado del estrés del trabajo de tantos años, las obligaciones y el cuidado de sus inmuebles, pero procurándose una prestación dineraria para vivir su vejez. Que como indicaron el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI no cotizaba el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que no tenía derecho a la pensión de vejez”... alegato este que ratifica la inejecución de dichas operaciones, puesto que resulta poco creíble, que una persona compre un inmueble, y no perciba los frutos, rentas, intereses o no pueda disponer de el, porque el vendedor es el que tiene derecho a percibir dichos frutos, debido a la constitución del usufructo, y al reservarse el usufructo, se limita el uso, goce y disfrute de dichos bienes, por lo que se deduce que la compradora accionada, no se encontraba poseyendo el inmueble, tal extremo resulto comprobado con las pruebas evacuadas.
Respecto al último de los elementos concerniente a la capacidad económica de la compradora ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, es evidente que la misma era estudiante cuando adquirió el primer inmueble, y las pruebas promovidas para demostrar su capacidad económica fueron desechadas al no haber sido ratificadas en juicio por los suscribientes, todas estas consideraciones configuran los elementos constitutivos de la simulación de las negociaciones realizadas, como verdaderos actos liberativos, en perjuicio de los herederos del causante GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI y de la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, como copropietaria de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
Por su parte la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 06 de julio 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 219, ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expreso: …“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”...
…“En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”…
Sobre la figura de la Simulación, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo una operación de compra venta mediante la cual el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, ex cónyuge de la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO, enajenó tres bienes que según consta en autos dos de ellos pertenecían a la sociedad conyugal; consta igualmente que el negocio jurídico se llevó a cabo entre el ex-cónyuge de la co-demandada y la hija de aquél; se evidencia también que el precio de venta fue inferior al monto en que fueron adquiridos los bienes, aún cuando transcurrió entre aquella 19, 20, 22 y 03 años, es decir, entre una venta y la otra, o sea, entre mayo de 1987, febrero de 1993 y 2002, y junio 2009, junio 2012, febrero 2013 y octubre 2005, lo que demuestra la existencia del precio vil e irrisorio, ya que carece de toda lógica que los inmuebles adquiridos en los años 1987 y 1993, se vendieron, 19, 20 y 22 años, a menor precio, observando que la compradora no prestó su colaboración en la realización de la experticia promovida y admitida por el Tribunal de Mediación. La codemandada ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, adujo que los precios señalados en el documento de partición eran tan solo una mera e infundada estimación del valor del inmueble que no atendió a ningún método de cálculo contable sino a una especulación exagerada de las partes suscribientes del documento (folio 109 segunda pieza), con este aserto invirtió la carga probatoria porque está haciendo una negación especifica y no general, pues, las negaciones particulares y especificas invierten la carga de probar mas no así las negaciones generales.

Así mismo consta en autos que aun cuando GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, le vendió a su hija los tres inmuebles que habitaba continuó poseyéndolos, lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no se produjo la tradición del inmueble vendido, aún cuando la codemandada ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, alegó que su padre tenía el usufructo vitalicio, no logro demostrar que ella habitaba los inmuebles objeto de las negociaciones.

No consta en autos que la adquiriente posea o haya poseído bienes de fortuna suficientes como para adquirir los bienes enajenados, aún cuando la demandada en su contestación alego que sí poseía bienes de fortuna, afirmación ésta que invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondió a la parte demandada comprobar su aserto y el no proceder a ello le acarrea la consecuencia negativa que ello supone, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, del acervo probatorio presentado y del análisis de las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar, la concurrencia de los elementos desarrollados por la doctrina y jurisprudencia, de la norma invocada en el artículo 1281 del Código Civil, para que opere la simulación de las operaciones realizadas entre los ciudadanos GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI y ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, por lo que esta juzgadora debe concluir necesariamente que los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO Y CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO y el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lograron demostrar que las negociaciones realizadas son ficticias y constituyen una liberalidad, pues la verdadera intención de las partes, fue de realizar una donación a favor de su hija, con la finalidad de excluir a los demás co-herederos de los derechos sucesorales, así como impedir la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y la finalidad del usufructo fue la de reservarse el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, el control y administración de todos sus bienes, y muy especialmente, la de ocultar frente a su cónyuge e hijos las negociaciones realizadas, hechos estos que desprotegen a todos los herederos, y principalmente al niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), persona que se encuentra en pleno proceso de crecimiento y necesita del apoyo económico de los bienes que conforman la sucesión GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, así como a la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, a quien también debe protegérsele su vejez, ya que la misma estuvo casada con el vendedor durante más de cuarenta años (40), hechos estos que constituyen las maquinaciones realizadas por las partes en perjuicio de los terceros, por lo que se declara con lugar la demanda de Simulación de los bienes objeto de este litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co demandada ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio, Augusto Cipriano y Carlos de Freitas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.876 y 141.869 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.344.844, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, SEGUNDO: en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes documentos de compra-venta:
1)Documento registrado por ante el registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 12 de Junio de 2009, bajo el numero 2009-867, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 310.7.7.2.57 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, constitutivo de la venta realizada sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente cinco mil ochenta y siete metros cuadrados con diecinueve centímetros metros cuadrados (5.087,19 mts.2), y las bienhechurías sobre el levantadas, ubicado en la Calle Municipio Cruce con Calle Miranda en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta y siete metros con treinta centímetros (57.30 mts) lineales con el Gimnasio Cubierto (Manuel Peñaloza) del Instituto Nacional del Deporte; SUR: En línea quebrada de tres (3) segmentos: De trece metros con sesenta centímetros (13.60 mst.) veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24.40 mts) y treinta y siete metros con veinte centímetros (37.20 mts) con calle Miranda; ESTE: En sesenta y siete metros con veinte centímetros (77.20 mts) lineales con la calle Puerto Cabello, lineal del Ferrocarril de por medio; OESTE: En ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88.50 mts) lineales con calle Municipio.2)Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 19 de Junio de 2012, bajo el numero 2012.629, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 310.7.7.6.102 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el cual se dio en venta el inmueble constituido por un terreno cuya superficie es de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) ubicado en la calle Puerto Cabello Prolongación Autopista Valencia- Muelles, en Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y las bienhechurías sobre el construidas el cual se encuentra dentro de los de los siguientes linderos: NORTE: con la prolongación de la calle El Sol; SUR y ESTE: parte casa y terreno que fueron de Pedro Bernardino Dávila hoy de la Nación y parte con casa que es, o fue de Antonio Añez y OESTE: Calle Puerto Cabello, en el cual se realiza la venta del treinta por ciento (30%) de los derechos sobre el mencionado inmueble.
3) Documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 20 de Febrero de 2013, bajo el numero 2012.629, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el numero 310.7.7.6.102 y correspondiente al libro folio real del año 2013, en el cual se dio en venta el inmueble constituido por un terreno cuya superficie es de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2) ubicado en la calle Puerto Cabello Prolongación Autopista Valencia- Muelles, en Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y las bienhechurías sobre el construidas el cual se encuentra dentro de los de los siguientes linderos: NORTE: con la prolongación de la calle El Sol; SUR y ESTE: parte casa y terreno que fueron de Pedro Bernardino Dávila hoy de la Nación y parte con casa que es, o fue de Antonio Añez y OESTE: Calle Puerto Cabello, en el cual se realiza la venta del veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre el mencionado inmueble.
4) Documento público registrado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Numero 18 folios 1 al 2; protocolo 1°, Tomo 2, en el cual se da en venta el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. B-Pb-2 ubicado en la planta baja del Edificio Torre “B” del conjunto Residencial VALLE FRESO III, ubicado en la Urbanización La Granja, Sector B, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el referido documento quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 18 de Octubre de 2005, bajo el numero 18, folios 1 al 2; protocolo 1°, Tomo 2, El referido apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cuarto de basura, ascensor y hall ascensor; SUR: su propia fachada; ESTE: Con apartamento B-PB-1 y OESTE: su propia fachada. Al cual le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto, distinguido con el N° 30, ubicado en el área de estacionamiento del conjunto Residencial. Correspondiéndole asimismo un porcentaje de condominio con respecto al conjunto de Cero enteros con Dos Mil Seiscientos Veintitrés Diez Milésimas por ciento (0.262.3) y un porcentaje de condominio con respecto al edificio al cual pertenece de Un Entero Ocho Mil Quinientos Dieciocho Diez Milésimas por Ciento (1.8518%), todo por lo cual consta suficiente en el documento de condominio general protocolizado por ante la Oficina Subalterna de primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de Julio de 1994, bajo el N° 25, folio 1 al 13, Tomo 10, protocolo 1°, posteriormente modificado en fechas 15 de marzo y 20 de Julio de 1995, bajo los Nros. 6 y 14, tomos 46 y 19 respectivamente, ambos del protocolo 1°.
TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las referidas Oficinas Registrales a fin que las mismas estampen las notas marginales correspondiente, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente. QUINTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los diecinueve días (19) días del mes de Diciembre de 2016. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. FILOMENA MARGARITA CASTILLO
LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA SÁEZ



En esta misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA