REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 19 de Diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: GP02-R-2016-000139
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.344.844, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AUGUSTO CIPRIANI Y CARLOS DE FREITAS, inscritos en el inpreabogado bajo El N° 141.876 y 141.869

PARTE RECURRIDA: DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.604.471, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.305.
NIÑO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 21-06-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Augusto Cipriani y Carlos de Freitas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.876 y 141.869 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.344.844, en contra de la decisión dictada en fecha 21-06-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Puerto Cabello, a través de la cual declaró Con Lugar la demanda por Nulidad De Venta, incoada por la ciudadana Marlene Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, apoderado judicial de la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.604.471, en contra de los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO, CARMEN LUISA MASTRELIA CORONADO y ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.526.218, V-11.526.217, V-17.024.119, V-18.344.844 respectivamente y el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 07/12/2016, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 14/12/2016, fecha en la cual se dictó dicho dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 21-06-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Puerto Cabello dicto sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…) En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA A DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA NULIDAD DE VENTA, reclamada por la ciudadana Marlene Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, apoderado judicial de la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, contra los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO, CARMEN LUISA MASTRELIA CORONADO y ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, y el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento REGISTRADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2.013, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2012.629, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 310.7.7.6.102 DEL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2012.- por lo cual ofíciese lo conducente a la Oficina de registro Publico del Municipio Puerto Cabello, a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente, respectiva a la presente declaratoria de Nulidad, TERCERO, como consecuencia de la Declaratoria que antecede, queda la negociación celebrada en fecha 20 DE FEBRERO DE 2.013, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2012.629, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 310.7.7.6.102 DEL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2012, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Publico totalmente nula, como si nunca se hubiese realizado, se le reconoce a la actora el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que recaen sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (72,60Mts2.,) y las construcciones sobre éste edificadas consistente en una vivienda tipo Town House de dos (2) niveles, situado en la Urbanización “Valle Seco”, sector “Rancho Grande”, Avenida Bolívar Sur, Conjunto Residencial “El Remanso”, numero 08, jurisdicción de la parroquia “Bartolomé salón”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (115,50 Mts2,.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts.,) con acera y estacionamiento; SUR: En seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts.,) con terrenos que son o fueron de Nicanor Ramírez; ESTE: En once metros (11,00 mts.,) CON LA PARCELA NUMERO 07 DE Inversiones Tejerías, C.A., y, OESTE: En once metros (11,00 mts.,) con la parcela numero 09 de Inversiones Tejerías, C.A por tratarse éste de un bien ganancial, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos restantes, formaran parte del liquido hereditario partible de sus herederos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO, CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO y ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS y el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual deberán realizarse los trámites previos correspondientes. CUARTO, se condena en costas a la parte perdidosa(…)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 26/07/2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…)Fundamento de la apelación a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentamos la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en fecha 21 de junio de 2016, asunto JJ1-0027-15, en los siguientes términos: FALTA DE CONSTATACIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD En el escrito de contestación a la demanda, asi como en la celebración de la audiencia de juicio se alegó como punto previo (PUNTO PREVIO) la existencia de una cosa juzgada relacionada con la causa que ventilaba el A Quo. Se trataba de un desistimiento de la parte demandante de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el desistimiento de la demanda o acción y que produce como efecto jurídico la cosa juzgada. El desistimiento invocado por esta parte demandada versa sobre una Acción de Nulidad de Venta ventilada con anterioridad por el mismo tribunal de juicio que conoce el asunto JJ1-0027-15 y que con anterioridad verso la misma causa pero con la nomenclatura JJ1-112-13, como se puede apreciar de la sentencia emanada del Tribunal Primero der Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello en fecha 12 de agosto de 2014, la cual anexamos el presente escrito marcada con la letra “B”, en su punto III procedió a homologar el desistimiento de la parte actora de con conformidad con el Artículo 263 del Codigo de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “ Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Demanda de Nulidad de Ventas…” como se puede apreciar estaríamos ante una violación del debido proceso de conformidad con el numeral 8 del Articulo 49 de nuestra constitución, donde se establece claramente que una persona no puede ser juzgada por hechos que ya han sido juzgado. Al respecto de la cosa juzgada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente N° AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente: “… En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad”. Y como lo establece el legislador se exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor. De lo anterior se deduce que se constituyen los tres elementos como lo es la cosa demanda que en este caso sería el inmueble anteriormente demandado y ampliamente descrito en autos, en segundo lugar la nueva demanda en este caso el asunto JJ1-0027-15 versa sobre el mismo motivo el cual se constituye en nulidad de venta y por último las partes identificadas en ambas causas son las mismas es decir la demanda es la Ciudadana Doris Coronado y Arian Mastrelia.

DE LA CONFESIÓN FICTA Tal como nos opusimos en todos y cada uno de los puntos esbozados en el escrito libelar de la actora, así como ratificamos todos los alegatos expuestos en audiencia, lo cual efectuamos en esta formalización de apelación, de la lectura de la sentencia se desprende la aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece la confesión ficta a la cual nos oponemos en cuanto a la misma no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso de ser aplicada de manera supletoria como lo establece la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe de cumplir con unos presupuestos que en este caso no se cumplen ya que la misma colida con el punto previo esbozado con anterioridad como lo es la cosa juzgada. El Artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil establece (…) Del mismo se desprende que la misma es decir la pretensión de la demanda se tendrá favorable siempre y cuanto la demanda no sea contraria a derecho, pero en el caso sub judice como ya se reiteró versa sobre cosa juzgada, por lo que estaríamos ante una demanda que es contraria a derecho por ser la pretensión de la misma cosa juzgada y por lo cual se estaría flagrantemente violando el ordenamiento jurídico venezolano específicamente lo concerniente al debido proceso. De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos (…) (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001 en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado sang II, expediente N° 0040, sentencia N° 027) (…) (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermudez contra la Compañía Anónima de Seguro La previsora, sentencia N° 173) y en cuanto a la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. N° 139 del 20-04-2005, Sala de Casacion Civil, Exp.N° AA20-C-200004-00241). Como se puede apreciar de los amplios criterios esbozados por las salas del Tribunal Supremo de Justicia, se deja claro los efectos de la confesión ficta, pero del mismo modo establecen que la misma presunción no puede operar sobre presunción alguna que este expresamente prohibida por la ley. Es por lo que en la causa objeto de la apelación no puede operar tal presunción ya que la misma versa sobre cosa juzgada.
AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES E IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS DE UNA SIMULACIÓN. De la revisión del expediente del se puede constatar tal como lo dejo establecido el A Quo que la parte actora no introdujo en el lapso procesal correspondiente escrito de prueba, por lo cual la misma carece de medios probatorios que acrediten los alegatos expuestos en el escrito libelar y por lo tanto los elementos recurrentes que configuran la nulidad de venta, en la sección “ De la Motivación de Derecho”, toca cada uno de los elementos concurrentes que configuran la nulidad, A continuación, analizaremos el contenido de la sentencia al pronunciarse sobre uno de los elementos, y evidenciaremos que hay una vaga, vacua y fútil motivación: c.- que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebro con uno solo de ellos. Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472 de la Sala Casación Civil, en fecha 13 de diciembre de 2002. Con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expediente No. 011661(…) con lo cual no puedo cumplir con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil(…) De igual manera no pudo desvirtuar la buena fe contemplada en el Artículo 789 del Codigo de procedimiento Civil(…) es importante señalar que la juzgadora en la sentencia invoca un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , conocido como la notoriedad judicial con la cual respalda su decisión, el cual señala:(…)Llama la atención que el A Quo señala la notoriedad judicial, pero la misma no sea invocada a los fines de conocer una cuestión previa como la cosa juzgada obviada por el tribunal de sustanciación y mediación, y limitarse simplemente a señalar que el tribunal sustanciación y mediación considero que no existía cosa juzgada, cuando el ordenamiento jurídico contempla, que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por lo que la juzgadora obvio remitirse a la causa JJ1-112-13 y revisar exhaustivamente si se cumplían con los requisitos de la cosa juzgada tal como lo son los elementos de la triple identidad que fueron esbozados ut supra y que la misma se haber sido revisada diligentemente fuera podido apreciar que la causa que se estaba ventilando ante su juzgado en el asunto JJ1-0027-15, estaba en plena violación del debido proceso tal como lo establece el Artículo 49 de la CRBV. Por todo lo antes expuesto, ratificando los fundamentos establecidos en el escrito de contestación, es por lo que respetuosamente solicitamos a este Tribunal Superior lo siguiente: 1.- Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación; 2.- En consecuencia, revoque la sentencia recurrida y conozca del fondo del asunto;3.- Declare SIN LUGAR la acción de nulidad intentada en contra de nuestra mandante;4.- condene en Costas a la parte demandante.(…) “
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA CONTRAPARTE
De la revisión de las actas procesales se evidencia que las partes contra recurrentes no consignaron escrito de contestación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-V-

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO

Este Tribunal a través de auto dictado en fecha 21 de julio de 2016, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar del niño de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar del referido niño, motivo por el cual no fue recabada su opinión por quien aquí decide, aunado al hecho de que la aludida opinión, no resultaba necesaria para tomar la decisión en el caso que nos ocupa .

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En atención a lo expuesto por la parte demandada recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, se infiere, por una parte, la disconformidad del apelante con la recurrida, en el que se declaro con lugar la demanda de Nulidad del documento de compra venta, y en consecuencia, totalmente nula como si nunca se hubiese realizado, reconociéndosele a la actora el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que recaen sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las construcciones sobre el edificadas, decisión esta que a considerar de la parte recurrente, está viciada de nulidad absoluta, pretendiendo que con su apelación se revoque la sentencia recurrida.
De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber: EN CUANTO A LOS VICIOS ALEGADOS: Sobre el fallo emitido en fecha veintiuno (21) de junio del año 2016, por el Tribunal a quo, denuncia el apelante una serie de vicios, que según indica, afectan a la recurrida de los que de seguida se expresa: FALTA DE CONSTATACIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD, En el escrito de contestación a la demanda, así como en la celebración de la audiencia de juicio se alegó como punto previo (PUNTO PREVIO) la existencia de una cosa juzgada relacionada con la causa que ventilaba él A Quo. Se trataba de un desistimiento de la parte demandante de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el desistimiento de la demanda o acción y que produce como efecto jurídico la cosa juzgada, se trataba de un desistimiento de la parte demandante de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el desistimiento de la demanda o acción y que produce como efecto jurídico la cosa juzgada. El desistimiento invocado por esta parte demandada versa sobre una Acción de Nulidad de Venta ventilada con anterioridad por el mismo tribunal de juicio que conoce el asunto JJ1-0027-15 y que con anterioridad verso la misma causa pero con la nomenclatura JJ1-112-13, como se puede apreciar de la sentencia emanada del Tribunal Primero del Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello en fecha 12 de agosto de 2014.
Ahora bien de la revisión y lectura de la sentencia recurrida se observa en el folio 159 y su vuelto, el a quo, dejó sentada que la referida homologación del desistimiento, solo extinguió la instancia y anulo los actos producidos, pero dejó viva la pretensión, pudiendo volver a interponerse la acción una vez transcurrido el lapso legal, tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y que de las mismas pruebas consignadas por el apelante, dicha homologación se realizo en los términos expuestos por la Juez de Mediación y Sustanciación, y en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, en fecha 04 de diciembre 2015, folio125, el mencionado tribunal ratifico lo decidido por él Tribunal Primero de juicio en fecha 12 de agosto del 2014, tal como consta en los folios 329 y 330(segunda pieza) y su vuelto, siendo nuevamente ratificadas por el a quo en el folio 159 (primera pieza) y de la copias certificadas del expediente N° JJ1-0112-2013, remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de octubre 2016, en los folios 329 al 330 (segunda pieza), la ciudadana juez al momento de homologar el desistimiento presentado por la actora y consentido por los codemandados, hace una motivación de la decisión, expresando que:
…“ el desistimiento es una acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin algún recurso que hubiere interpuesto; lo que se entiende como aquella acción unilateral de voluntad expresado por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Se requiere para considerar valido el desistimiento que este sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que se efectúe después del acto de la contestación de la demanda, y además quien desiste deberá tener facultad expresa para ello, sin que esa facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia. El efecto del desistimiento, solo extingue la instancia y anulo los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, que podrá volver a intentarse una vez transcurrido el lapso legal. En ese mismo orden de ideas, el código de procedimiento civil, que se aplica como norma supletoria por disposición del artículo 452 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, contempla el desistimiento en los siguientes términos:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dara por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer su demanda antes de que transcurran noventa días.
En el caso que nos ocupa, la accionante presento ante este tribunal mediante escrito la manifestación de desistir de la presente demanda, quien tiene cualidad para ello; a su vez la parte demandada expreso su anuencia al desistimiento planteado por la demandante, y por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de juicio, habiéndose producido la contestación de la demanda en la audiencia preliminar, siendo presentada la aceptación del desistimiento por la parte accionada, y versar sobre nulidad relativa, es por lo que el referido desistimiento procede en derecho. Y así se declara.
III

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Demanda de Nulidad de Ventas presentada por la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO en contra de las ciudadanas PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO, CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, y del niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón de que dicho desistimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. En consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”… (Negrillas nuestras)


Visto los términos en que fue dictada la sentencia interlocutoria citada, el desistimiento fue homologado por la juez de conformidad con lo establecido en la norma prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte actora debía dejar transcurrir los noventa días expresados en la norma, para volver a interponer nuevamente su acción, observando que contra la referida decisión no se interpuso recurso alguno, no existiendo en el presente caso prohibición alguna de admitir la demanda de nulidad presentada, por lo que se declara Sin Lugar la prejudicialidad interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 266, 346 ordinales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

Analizados el primero de los vicios alegados, se procede a revisar el segundo alegato, señalado por el recurrente quien señala… “DE LA CONFESIÓN FICTA Tal como nos opusimos en todos y cada uno de los puntos esbozados en el escrito libelar de la actora, así como ratificamos todos los alegatos expuestos en audiencia, lo cual efectuamos en esta formalización de apelación, de la lectura de la sentencia se desprende la aplicación del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se establece la confesión ficta a la cual nos oponemos en cuanto a la misma no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el caso de ser aplicada de manera supletoria como lo establece la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe de cumplir con unos presupuestos que en este caso no se cumplen ya que la misma colida con el punto previo esbozado con anterioridad como lo es la cosa juzgada. El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece (…) Del mismo se desprende que la misma es decir la pretensión de la demanda se tendrá favorable siempre y cuanto la demanda no sea contraria a derecho, pero en el caso sub judice como ya se reiteró versa sobre cosa juzgada, por lo que estaríamos ante una demanda que es contraria a derecho por ser la pretensión de la misma cosa juzgada y por lo cual se estaría flagrantemente violando el ordenamiento jurídico venezolano específicamente lo concerniente al debido proceso”…
Del alegato expuesto se evidencia que el mismo guarda estrecha relación con el anterior, toda vez que el apelante, rechaza la confesión ficta, sanción esta aplicada por la juez de instancia, al no haber la demandada contestado la demanda y promovido pruebas en su oportunidad legal, prevista en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se aplica cuando la parte accionada, no contesta la demanda, así como tampoco promueve pruebas, se tiene como ciertos los hechos alegados por la actora, ratificando esta juzgadora que no existe cosa juzgada en el presente caso, toda vez que la homologación del desistimiento, lo que impide es la interposición de la acción antes de que transcurran los noventa días, previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo prohibición alguna de admitir la acción propuesta, y de la revisión de las actas, se evidencia que la accionada contesto y promovió pruebas, una vez fenecido el lapso legal, por lo que se le declaro extemporánea, siendo procedente la aplicación de la sanción prevista en el 362 ejusdem. Y así se decide.
En relación al último de los vicios alegados, como es la… “AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES E IDÓNEOS PARA DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS DE UNA SIMULACIÓN. Expresando que de la revisión del expediente se puede constatar tal como lo dejo establecido el A Quo que la parte actora no introdujo en el lapso procesal correspondiente escrito de prueba, por lo cual la misma carece de medios probatorios que acrediten los alegatos expuestos en el escrito libelar y por lo tanto los elementos recurrentes que configuran la nulidad de venta, en la sección “ De la Motivación de Derecho”, toca cada uno de los elementos concurrentes que configuran la nulidad, A continuación, analizaremos el contenido de la sentencia al pronunciarse sobre uno de los elementos, y evidenciaremos que hay una vaga, vacua y fútil motivación: c.- que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebro con uno solo de ellos..”

Con relación al vicio alegado esta juzgadora observa que la parte actora al momento de interponer la demanda, acompaña con el libelo, una serie de documentos fundamentales de la acción, documentos estos, que aun cuando no fueron ratificados en el lapso probatorio, es obligación del Tribunal proceder a su valoración, por ser estos documentos, instrumentos fundamentales que deben acompañarse obligatoriamente con el libelo, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “ si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después”… sin que el hecho de no haber sido ratificados en el escrito de promoción, obstaculice su incorporación y valoración como lo hizo el Tribunal de Mediación y Sustanciación, así como el de Juicio, en sus diferentes oportunidades, documentos estos que serán analizados en forma detallada por esta juzgadora, por lo que se declara sin lugar el alegato del vicio presentado. Y así se decide.
En el presente caso existen hechos admitidos o reconocidos por ambas partes, se evidencia en autos que de sus afirmaciones, estas reconocen la existencia de una comunidad de bienes que deriva del vínculo conyugal que unió a la actora con el hoy de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, desde el día 17-11-1971 hasta el día 02-10-2012; coinciden en la identidad del bien objeto de la litis, sin embargo la discusión centra sobre aspectos relacionados con la cosa juzgada, los medios probatorios, y la confesión ficta, por lo cual resulta necesario para esta alzada conocer los hechos controvertidos mediante el análisis de los medios de prueba cursante a los autos, empero previo a esas disertaciones es menester realizar algunas consideraciones en torno a la materia de la comunidad conyugal, y sobre su administración, así como el cumplimiento necesario de la autorización o consentimiento para realizar actos de disposición, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria.

En ese orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil consagra la comunidad de gananciales, estipulando lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En concordancia con dicho dispositivo legal y en torno a la fecha o el momento de inicio de esa comunidad de bienes entre marido y mujer, el artículo 149 del citado Código Civil estipula:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.


En tal sentido los artículos 168 y 170 del Código Civil, nos establece la administración de la comunidad, los actos de disposición, así como las acciones y sanciones a esos actos de disposición efectuados sin el necesario consentimiento o autorización del otro cónyuge.


Artículo 168°

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…



Artículo 170°

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.


Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.


En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.


La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla… (NEGRILLAS NUESTRAS)


Con fundamento a los vicios denunciados, se revisan los términos en que quedo trabada la litis, el momento preclusivo de lo alegado y probado en autos, de todo aquello que debió alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa de la contraparte, es decir, todo lo alegado en el libelo de la demanda, se procede a revisar las pruebas promovidas por la parte actora y revisar si estas fueron analizadas en su totalidad por el Tribunal a quo, para de esta manera, determinar si efectivamente la sentencia se encuentra viciada.

VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:

Pruebas de la parte actora:

1.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO y GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, expedida por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con la cual se evidencia que los precitados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Noviembre de 1.971, inserta al folio 19 de la pieza principal, así como demuestra el inicio de la comunidad conyugal entre los mencionados ciudadanos, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

2.-.Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-10-2012, ejecutada en fecha 19 de Octubre de 2012, inserta a los folios 20 al 26 de la presente causa, evidenciándose la disolución del vinculo conyugal que unía a los ciudadanos DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO y GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, del cual emerge el derecho a exigir la liquidación de la comunidad de gananciales, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

3.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, inserta a los folios 27 al 29 de la presente causa, del asunto principal la precitada prueba es valorada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demuestra el fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, en fecha 18/05/2013, demostrando con ello la acción incoada en contra de sus herederos. ASÍ SE ESTABLECE.


4-Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inserta bajo el N° 460, Folio 460, Tomo 2, Año 2.008, inserta al folio 30 de la presente causa emanada de la Oficina de Registro Civil Unidad Hospitalaria Doctor Adolfo Prince Lara, con la cual de evidencia la filiación existente entre el precitado niño y el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, razón por la cual el mencionado niño es parte en el presente juicio, dicha prueba documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

5.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, ubicado en la Urbanización “Valle Seco”, sector “Rancho Grande”, Avenida Bolívar Sur, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, expedida por el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, quedando registrada bajo los folios 31 al 37 del presente expediente, Tomo Sexto, de fecha 04-05-2007, el cual corre inserto a los folios 31 al 37 del presente expediente; la mencionada prueba es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo demostrativa que los ciudadanos DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO y GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI son los propietarios de dicho inmueble, adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 148 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE

6.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello en fecha 12 de abril de 2.013, inscrito bajo el numero 2013.267, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.4.1234 del libro de folio real del año 2013, el cual corre inserto a los folios 51 al 55 del presente expediente, el citado documento demuestra que el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI le vendió a su hija, la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, titular de la cedula de identidad N°V/18.344.844 el supra citado inmueble, sin que conste en dicho documento la autorización o consentimiento de la actora DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO; la precitada prueba es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo demostrativa que el ciudadano GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, vendió dicho inmueble en violación de los artículos 168 y 170 del Código Civil, cuya nulidad se demanda. ASÍ SE ESTABLECE

7.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello en fecha 20 de febrero de 2.013, inscrito bajo el numero 2012.629, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.6.102 del libro de folio real del año 2012, inserto en los folios 39 al 43, el cual se desecha por no guardar relación con la presente causa, toda vez que se trata de la venta de un inmueble sobre el cual no se ejerció ninguna acción en la presente causa. Y así se decide.

Analizados los elementos probatorios que constan en autos, se procede a revisar la acción interpuesta, la cual tiene por objeto que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello en fecha 12 de abril de 2.013, inscrito bajo el numero 2013.267, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 310.7.7.4.1234 del libro de folio real del año 2013, el cual corre inserto a los folios 51 al 55 del presente expediente, por cuanto el inmueble objeto de la presente negociación fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, que existió entre la actora y el hoy de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, inmueble este que vendió el mencionado ciudadano a su hija ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, tal como lo narra en el capítulo cuarto, el cual cito para una mejor comprensión:

… “en atención a que el difunto GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI realizo el pre detallado acto de disposición sin el necesario consentimiento de mi representada, privándola de sus derechos como comunera, obviándose la necesaria y forzosa liquidación sobre dicho bien, defraudando sus derechos con la gravedad que de tal situación tenia pleno conocimiento la adquiriente compradora ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS al ser hija del causante, quien con una intención totalmente dolosa y con absoluta mala fe traducida entre otras cosas por lo siguiente: 1) la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, tenia absoluto conocimiento de que el bien objeto de dicha venta pertenecía a la comunidad conyugal constituida por su padre con mi representada DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, actuando en connivencia con su padre de manera totalmente dolosa, por cuanto esta no solo conocía el estado civil de su padre para el momento en que adquirió dicho inmueble sino que conocía y llego a compartir en reiteradas oportunidad con mi representada y sus hermanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO, CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO: 2) como quedara demostrado en la etapa procesal correspondiente tanto GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI como la adquiriente compradora ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS en una actitud reiterada y dolosa realizaron varias operaciones de venta con el mismo propósito, lo que demuestra la evidente intención de estos de defraudar los derechos de mi representada;…”


De los alegatos expuesto por la actora, en el presente juicio, se puede observar, que la acción intentada, se encuentra prevista en el artículo 170 del Código Civil, fundamentada en la violación de la norma prevista en el articulo 168 ejusdem, por cuanto este ultimo establece la forma en que se administra la comunidad, estableciendo cuales actos de disposición, requiere del consentimiento de ambos cónyuges, el cual establece… “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades… evidenciándose en el presente caso que el ex cónyuge vendió sin el consentimiento, el bien inmueble identificado en el libelo, adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, identificándose en el precitado documento de venta como divorciado.

Norma esta que concatenada con lo previsto en el artículo 170, que establece los requisitos para el ejercicio de la acción de nulidad, se llega a la conclusión de que la operación realizada encuadra cabalmente en dichas normas. “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”... del análisis de la norma citada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en:

a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro.
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge actuante.
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebro con uno solo de ellos.

Sentado lo anterior este Tribunal pasa analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad, a saber:

Primero: Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, consta en los folios 51 al 55, que el hoy de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, vendió el inmueble objeto de esta demanda, sin el consentimiento de la actora ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, adquirido dentro de la comunidad conyugal.

Segundo: Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge actuante, la actora no convalido la operación de compra venta, razón por la cual interpone la presente acción de nulidad, y de las pruebas que constan en autos no se evidencia consentimiento alguno.

Tercero: Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebro con uno solo de ellos, la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, es hija del enajenante GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, quien conocía el estado civil de su padre, por cuanto el mismo se encontraba casado con la actora desde el año 1971, con la cual tuvo tres hijos, relación esta que duro más de cuarenta (40) años, residían en la misma ciudad, y según lo señala el a quo, no solamente le realizo esta venta, sino que realizo otras operaciones, que cursan actualmente por ante este Tribunal, por ejercicio del recurso de apelación identificados en el expediente GP02-R-2016-000140, por lo que es procedente aplicar el criterio de la notoriedad judicial, tal como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, no solamente se lesionan los derechos e intereses legítimos de la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, sino también la de los demás descendientes del hoy de cujus GIUSEPPE MASTRELIA FORESTIERI, como serian los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO, CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO, y muy especialmente del niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual le causaría un perjuicio económico, que va en detrimento de su interés superior.

Analizadas las pruebas y la normas jurídicas invocadas por la actora y que rigen la administración de la comunidad conyugal, así como la acción de nulidad de los bienes conyugales, esta juzgadora pasa a revisar todas las actas del proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; en el cual se evidencia en fecha 30 de abril 2015 la accionada ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, contesto la demanda y promovió pruebas, sin embargo consta en auto de fecha 30 de abril 2015, en el cual se dejo constancia que la parte demandante, no presento escrito de promoción de pruebas, la demandada no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, solamente la Defensa Publica contesto y promovió pruebas.( folios 92, primera pieza), en razón de que en fecha 30 de abril ya había vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que NO se tiene como contestada la demanda, así como tampoco se le valoran dichas pruebas por extemporáneas, razón por la cual se le aplico la sanción prevista en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya conclusión es la aceptación tacita de los hechos invocados en el libelo, por parte de la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS. Por todas las razones de hecho y previo análisis de las normas invocadas para resolver el presente caso, este Tribunal declara con lugar la demanda de nulidad por falta de consentimiento, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


-VII-

DISPOSITIVA:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentada por los abogados en ejercicio, AUGUSTO CIPRIANI y CARLOS VICTOR DE FREITAS TRISTEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 141.876 y 141.869, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.344.844, en contra de la decisión dictada en fecha 21-06-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en el asunto signado con el Nº JJ1-0027-15,
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana DORIS COROMOTO CORONADO RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.604.471, a través de la apoderada judicial Abg. Marlene Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.305, contra los ciudadanos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO, CARMEN LUISA MASTRELIA CORONADO y ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS, y el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento REGISTRADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2.013, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2013.267, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 310.7.7.4.1234 DEL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2013.- por lo cual ofíciese lo conducente a la Oficina de registro Publico del Municipio Puerto Cabello, a fin de que sea estampada la nota marginal correspondiente, respectiva a la presente declaratoria de Nulidad, CUARTO: como consecuencia de la Declaratoria que antecede, queda la negociación celebrada en fecha 12 DE ABRIL DE 2.013, INSCRITO BAJO EL NUMERO 2013.267, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 310.7.7.4.1234 DEL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2013, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Publico totalmente nula, como si nunca se hubiese realizado, se le reconoce a la actora el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que recaen sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (72,60Mts2.,) y las construcciones sobre éste edificadas consistente en una vivienda tipo Town House de dos (2) niveles, situado en la Urbanización “Valle Seco”, sector “Rancho Grande”, Avenida Bolívar Sur, Conjunto Residencial “El Remanso”, numero 08, jurisdicción de la parroquia “Bartolomé salón”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; que tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (115,50 Mts2,.), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts.,) con acera y estacionamiento; SUR: En seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts.,) con terrenos que son o fueron de Nicanor Ramírez; ESTE: En once metros (11,00 mts.,) CON LA PARCELA NUMERO 07 DE Inversiones Tejerías, C.A., y, OESTE: En once metros (11,00 mts.,) con la parcela numero 09 de Inversiones Tejerías, C.A por tratarse éste de un bien ganancial, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos restantes, formaran parte del liquido hereditario partible de sus herederos PARMENIDES MASTRELIA CORONADO, CAROLEDA MASTRELIA CORONADO, CARMENLUISA MASTRELIA CORONADO y ARIAN KATHERINE MASTRELIA BERRIOS y el niño (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual deberán realizarse los trámites previos correspondientes. QUINTO: se condena en costas a la parte recurrente. SEXTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los diecinueve días (19) días del mes de Diciembre de 2016. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. FILOMENA MARGARITA CASTILLO
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA SÁEZ

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA