REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-R-2016-000214
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOMOLOGA ACUERDO)
PARTE RECURRENTE: LILIBETH CAROLINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.436.616
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.646
PARTE RECURRIDA: JOSÉ GREGORIO DUARTE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.672.016
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: ZELIME MOSTAFFA ALVARADO, Defensora Publica, Adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 20-10-2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LILIBETH CAROLINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.436.616 debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.646, en contra de la decisión dictada en fecha 20-10-2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
-II-
DEL ACUERDO CELEBRADO EN LA AUDIENCIA DE APELACION:
Esta Juridiscente, conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 12-12-2016, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, este Tribunal, celebra reunión conciliatoria, atendiendo a los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme a lo indicado en el articulo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite a lo largo del proceso, hacer uso de estos medios alternativos, manifestando las partes en forma libre de toda coacción, su disposición de celebrar un acuerdo, el cual queda establecido de la siguiente forma: “Nosotros LILIBETH CAROLINA NUÑEZ y JOSÉ GREGORIO DUARTE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.436.616 y 8.672.016, respectivamente, convenimos en fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL, LA CUSTODIA Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: PRIMERO: CUSTODIA: Ambas partes acuerdan que la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la va a tener la madre ciudadana LILIBETH CAROLINA NUÑEZ, el mencionado niño será entregado a la madre el día 19 de diciembre 2016, a las 7 de la mañana. SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelara por concepto de obligación de manutención a partir del treinta de diciembre, cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, los cuales depositará el progenitor los primero cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nro. 0102-0391-11-0100028515, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana LILIBETH CAROLINA NUÑEZ. En el mes de agosto el padre le comprara los útiles, zapatos y uniformes escolares completos. Además adicionalmente en el mes de diciembre como Bono Navideño, el padre cubrirá el 100% de gastos que genere la época navideña en relación a su hijo ( ropa, juguetes, zapatos). En cuanto a los gastos extraordinarios de su hijo como pudieran ser gastos médicos, medicinas, pago de colegio, actividades extra curriculares, entre otros, ambos progenitores los cubrirán en un 50% cada uno. Dejamos establecido que los gastos de recreación que se generen en los paseos que cada progenitor haga con su niño lo sufragará el progenitor que corresponda, es decir el progenitor que se lleva al niño de paseo, a ese le corresponde dicho pago. En cuanto al seguro de HCM, del hijo, el progenitor se compromete a seguirlo manteniéndolo incluido en dicha póliza del organismo empleador. Asimismo convenimos que en lo que respecta a los pagos generados por las mensualidades de la guardería este año escolar y el próximo año el colegio se pagará de forma puntual en la fecha que corresponde, en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. De igual manera convenimos que la cantidad aquí establecida por concepto de obligación de manutención mensual se incrementará de manera automática en el mismo porcentaje en cada oportunidad que sea ajustado el sueldo mínimo nacional por parte del Ejecutivo Nacional. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convenimos que el padre compartirá con su hijo cada 15 días desde el día viernes, donde lo retirara de la guardería y lo reintegrara el día lunes a la guardería, carnavales con el padre y semana santa con la madre, el próximo año de manera inversa, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, las vacaciones de julio y agosto serán compartidas correspondiéndoles a cada uno el cincuenta por ciento de dicho lapso. Diciembre el padre pasara 24 y 25 con el niño y con la madre el 31 de diciembre y 1ero de enero, el próximo año invertidas las fechas. Ambas partes acuerdan que el padre podrá acudir a la guardería del niño, con el fin de verificar como se encuentra el niño, y para prestar el apoyo que el niño requiera en dicha institución”
Este Tribunal Superior visto el convenio, que con respecto a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia que en forma voluntaria celebraron las partes en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), atendiendo al contenido del artículo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite al juez, promover a lo largo del proceso, los medios alternos a la solución de conflictos, en consecuencia, es posible en esta fase del proceso, concluir la controversia, como en efecto ocurrió, en un acuerdo, visto además, que el convenio versa sobre derechos disponibles, que no vulneran los derechos del niño de autos, por el contrario, se protege su interés superior, establecido en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Alzada considera procedente impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES, en la audiencia de Apelación sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia y Custodia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y CUSTODIA, en los términos antes planteados, suscrito por los ciudadanos LILIBETH CAROLINA NUÑEZ y JOSÉ GREGORIO DUARTE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s: V-18.436.616 y V-8.672.016, respectivamente, indicándole a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva, entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase- Publíquese, Regístrese y Déjese Copias. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. FILOMENA MARGARITA CASTILLO
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA SÁEZ
En esta misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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