REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 09 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2014-004856
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: PABLO ELEAZAR HERNANDEZ
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD
FISCALIA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: RORAIMA SAMUEL Y DIYER SANDOVAL (privados)
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa GP01-P-2014-4856 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 12-02-2015, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1ero en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: PABLO ELEAZAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente , en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 348, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Buenos tardes a todos los presentes en sala, en mi condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Encargada de la Fiscalía Vigésima Segunda conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el COPP, hago uso de la palabra a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En fecha 12 de Diciembre de 2014 , esta Fiscalía que actualmente represento acuso al ciudadano : PABLO ELEAZAR HERNANDEZ , por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , ellos con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 13 de Noviembre de 2014 , donde la ciudadana GEMA madre de la víctima, se encontraba en su casa ubicada en la parroquia Santa Rosa del Municipio valencia del Estado Carabobo y siendo aproximadamente las 9.30 a. m , llego su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)en un estado de evidente nerviosismo , por lo que su mamá le pregunta que le había pasado y ella le manifestó a su mama que minutos antes el ciudadano PABLO ELEZAR HERNANDEZ , había intentado abusar de ella obligándola a montarse en un vehículo para mantener relaciones sexuales con ella y quien esa no era la primera vez que esta situación sucedía que esto había sucedido en otras oportunidades y que la última vez había sido hace tres (03) meses antes y que esto lo había bajo amenazas de hacerle daño a su mamá y a su hermanito que tiene una condición especial, después que fueron cumplidas todas las fases y evacuadas como fueron los órganos de pruebas promovidas por la Fiscalía mediante escrito de Acusación fiscal de fecha 12/12/2014, se demostró la responsabilidad Penal del acusado Pablo Eleazar Hernández, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE a lo largo de las audiencias Orales y Privadas celebradas en el presente juicio en este digno Tribunal, tenemos la declaración de la víctima tomada mediante prueba anticipada debidamente controlada por las partes, en fecha 17/11/2014, donde la victima manifestó entre otras cosas yo fui violada hace como dos años, también manifestó que Pablo la había obligado a montarse en su carro y que la misma fue amenazada en varias oportunidades por el acusado presente hoy en sala; cabe destacar que dicha prueba fue objeto de solicitud de nulidad por parte de la defensa en apertura del presente juicio y la misma fue declarada sin lugar, igualmente se tomo la declaración a la doctora Haydee Sandoval Pietri, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Valencia, quien reconoció contendió y firma del reconocimiento Médico legal N º 9700-146-DS-606-2014 de fecha 14-11-2014 y donde manifestó lo siguiente. Primero hacemos un interrogatorio a la víctima y en esta oportunidad la victima manifestó ser víctima de abuso sexual por parte de un vecino la doctora practico el reconocimiento y arrojo lo siguiente: se observo desgarro antiguo en horas 3, 5,7 y 9 según agujas del reloj, ano rectal sin lesiones y concluyendo que existe una desfloración antigua, igualmente se interrogo a la funcionaria Emilis Pérez quien también reconoció contenido y forma del reconocimiento de Inspección técnica S/N de fecha 13/11/2014, así como el esperando de depresión en que se encontraba la víctima cuando fue a colocar la denuncia junto con su mama, así mismo se comprobó con su declaración la existencia del sitio del suceso manifestado por la victima, ciudadana Jueza a todas luces se trata de un abuso sexual con violencia ya que para nada privo el consentimiento de la adolescente quien estaba amenazada por el acusado con causarle daño a la mama de la víctima y a su hermanito que goza de una condición especial, la victima manifestó de manera precisa las veces que fue abordada por este ciudadano, estamos en presencia de una adolescente vulnerable desde todo punto de vista y para nadie es un secreto que un adolescente de 14 años o menos todavía no tiene el discernimiento desarrollado, la víctima fue conteste, precisa y sin contradicción cuando refiere que fue abusada por el ciudadano Pablo Hernández, según sentencia 455 de fecha 07-11-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 06-0330, donde su máxima se puede extraer lo siguiente: “… Los adolescente son Incapaces para cometer ese hecho por ello siempre hay violación como consecuencia directa de la falta de capacidad”, es por todo esto ciudadana Juez que debo insistir en que se le aplique una SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano PABLO ELEAZAR HERNANDEZ, acusado presente en sala, ya que es importante que de la declaración de la adolescente Melany quien indicó que el acusado también quiso propasarse con ella que le abrió los botones de la camisa y trato de besarla, lo que es un indicador de conductas inapropiadas por parte del acusado, otro aspecto que solicito se tome en consideración que el acusado presente en sala le reiteró la amenaza de causarle daño a su mamá y hermanito, aparte de eso el acusado contaba con 38 años de edad, es evidente la diferencia de edad, en este caso la adolescente tenía menos de 14 años, edad en la cual no se tiene el discernimiento, por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria, es todo.”
DEFENSA: “Buenas tardes a todos los presentes, conviene recordar cuales fueron los hechos que quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, así como la calificación jurídica que fuera imputada y admitida por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, los hechos objeto del juicio conforme al auto de apertura a Juicio Oral de la presente causa, son los siguientes: “en fecha 13 de Noviembre del 2014 la madre de la presunta víctima, la adolescente Yara, denuncia que su hija Yara, llego nerviosa ese día y le dijo que nuestro defendido Pablo la había intentado obligar a montarse en su carro, y que en una oportunidad había abusado sexualmente de ella detrás del liceo, y que no era la primera vez, eso había sucedido tres veces, desde hace tres meses, en el mismo auto de apertura del presente juicio, se califican los hechos por los cuales se le sometió a juicio a nuestro defendido como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44, Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, la calificación jurídica por la cual se le enjuicio a nuestro defendido, se refiere al tipo penal que implica un acto carnal, sin violencias o amenazas, pero el legislador considero que era delito sostener relaciones sexuales consentidas con mujeres vulnerables en razón de su edad o en todo caso menor de trece años, ya que observamos que la honorable fiscal hace referencia a un abuso sexual bajo amenaza, como si la calificación jurídica se tratara de Violencia Sexual, de los medios de prueba evacuados se procede a realizar una relación de las pruebas practicadas en juicio oral, en el debate se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales: La adolescente Yara, quien declaro vía prueba anticipada, y en el curso de este juicio, su madre gema, la adolescente Melany, testigo promovido por el Ministerio Publico, la adolescente Ángela, los testigos Petra, Elvis y Pedro, depuso la Experta Médico Forense Haidee Sandoval, y el funcionario del CICPC Coronado y la funcionaria Emilys Pérez, el primero supliendo la actuación de un experto quien practico aprehensión y experticia a un vehículo junto a la funcionaria Emily Pérez. Entre otros documentales se incorporaron el Acta de Nacimiento de la presunta víctima, de la cual se puede evidenciar que tenía más de trece años cuando esta manifiesta sucedieron los hechos, ahora bien corresponde a la respetable jueza de juicio valorar las pruebas practicadas en el debate según la sana critica, la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y para una condena de nuestro defendido, deberá ser probado más allá de toda duda razonable, por parte del Ministerio Publico, no solo el hecho punible, sino también la vinculación o responsabilidad penal de nuestro defendido. Por las razones que más adelante esgrimiremos, podemos afirmar que no ha resultado acreditado que nuestro defendido haya sostenido acto carnal con una mujer menor de trece años o que haya tenido relaciones sexuales contra su consentimiento o con falta de consentimiento, y que en todo caso haya tenido relaciones sexuales con una mujer vulnerable en razón de la edad. Si bien es cierto, de la Experticia Médico forense y la deposición de la experta quedo demostrado que la presunta víctima Yara, sostuvo acto carnal, ya que al momento de practicarse el mismo , en fecha 14 de Noviembre del 2014, la adolescente Yara, para ese momento de catorce años de edad, presento desgarros antiguos y cicatrizados en las horas 3, 5, 7 y 9 según las agujas del reloj, Ano rectal sin lesiones, también es cierto que tratándose los delitos sexuales clandestinos, la única testigo directa y presencial de los hechos es la víctima, donde lo que quedó clara es las relaciones sexuales a tenor de lo previsto en ese examen médico forense ocurrieron diez días antes a la fecha que ella indica de ocurrencia de los hechos, y lo otro es que ello no prueba que haya sido dicho acto sexual con nuestro representado, prosigo y por lo que en la mayoría de los casos es solo a través de su testimonio que se puede determinar si es culpable o inocente una persona, en el caso particular de la declaración de la presunta víctima Yara, para determinar si su declaración constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, y atribuirle condición de mínima actividad probatoria, y condenarlo por un delito tan grave, que lo llevaría a cumplir una condena muy larga, siendo un hecho notorio y comunicacional, que la pena corporal de prisión que se cumple en nuestras cárceles es muchas veces una muerte segura, se debe analizar su testimonio desde la perspectiva de género, atendiendo lineamientos que ya han sido explanados en el Derecho Comparado por el Tribunal Español, cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, los cuales son “...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.(…), 2. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (...) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. (…) 3. Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”. En el presente caso estos requisitos no se encuentran satisfechos, ya en cuanto a la verosimilitud de lo dicho por la presunta víctima, la declaración de la adolescente Yara, en las dos ocasiones que declara, al ser comparada con los otros órganos de prueba, se constata que miente en reiteradas ocasiones, ya su declaración al decir que fue amenazada con un cuchillo por nuestro defendido, que continuamente era amenazada por nuestro defendido de hacerle daño a su familia, queda desvirtuada con la declaración de las adolescente Melany – testigo promovido por la Fiscalía además- y Ángela, quienes expresan, que la adolescente, por el contrario lo presentaba como su novio, que estaba feliz y alegre cuando hablaba de nuestro defendido o cuando lo veía, por otra parte la presunta víctima manifiesta que nunca le envió mensajes a nuestro defendido, declaración que queda desvirtuada cuando dichas testigos adolescentes expresan que Yara pedía prestado el teléfono para enviar mensajes a nuestro defendido, por otra parte, otros testigos, el señor Pedro, Elvis, y Petra refieren que a finales del año 2014, la adolescente Yara era quien buscaba cuando pasaba por un taller a nuestro defendido, no existiendo elementos periféricos que comprueben la supuesta amenaza a la que fue sometida por nuestro representado, la propia madre desmiente a la adolescente cuando dice que esta recibía tareas dirigidas, hecho que negó la adolescente Yara. La presunta víctima dijo que fue abusada por nuestro defendido vía anal, lo cual fue desmentido por la Experta Médico Forense, quien fue clara al decir que al sostenerse relaciones vía anales, quedan huellas o evidencias de ello, y la adolescente no presento dichas lesiones. En cuanto al espacio y tiempo en que según la adolescente ocurrieron los presuntos abusos, no es persistente, cuando declaro en la prueba anticipada, no indico ninguna fecha, ni preciso los lugares donde ocurrieron las relaciones sexuales, pero sorprendentemente, casi dos años después que sucedieron los presuntos abusos, suministra tres fechas exactas, abril, octubre y noviembre del año 2014 y manifiesta tenia catorce años cuando ocurrieron, circunstancia que jamás menciono antes. En cuanto al lugar donde presuntamente ocurrieron esas relaciones sexuales, refiere que fue en un CDI, cuando en la prueba anticipada refirió que fue en el carro detrás del liceo. En la prueba anticipada expresa que fue cuatro veces, luego en el juicio manifiesta que fue tres veces, incluso en noviembre de 2014 fue incapaz de precisar fechas de los supuestos actos sexuales, sin embargo, dos años después indica fecha exacta. Por lo que su declaración es ambigua, llena de contradicciones, no pudiendo ser corroborado por ningún dato periférico, por lo que no está dotado de aptitud probatoria al no tener verosimilitud. En consecuencia nuestro defendido debe ser absuelto, porque no quedo demostrado por insuficiencia de pruebas o por ausencia de pruebas, la culpabilidad de nuestro defendido, no ha quedado demostrado que haya sostenido relaciones sexuales con la adolescente, y en el supuesto negado que ese Tribunal estableciera que si hubo relaciones sexuales, no ha quedado establecido que haya sido sin el consentimiento, o en todo caso sin discernimiento. Por otra parte el artículo 684 la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, deroga todas aquellas disposiciones legales que contraríen a esa legislación especial, en cuyo artículo 260 se describe el delito de “Abuso Sexual con Adolescente”, tipo legal que establece que las relaciones sexuales con adolescentes para constituirse en delito deben ser contra el consentimiento, y si bien es cierto, LODMVLV, es posterior a la LOPNA en este caso, el acto carnal con victima especialmente vulnerable ya estaba contemplado en el Código Penal en el Articulo 374, Numeral Uno, además que el Acto carnal con Victima especialmente vulnerable, requiere que en todo caso, en lo que respecta al numeral primero del Articulo 44, para que se considere delito la victima debe tener menos de trece años, y como le señala la propia víctima ella tenía catorce años de edad, al momento que según esta sostuvo relaciones sexuales con nuestro defendido, invoco sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de febrero de 2004, sentencia 039, que estableció que las relaciones sexuales consentidas con adolescentes quedaron derogadas por vía de la LOPNNA, es importante expresar que el Numeral 1 del Artículo 44 de la LOSDMVLV, trae dos supuestos, vulnerabilidad en razón de su edad o en todo caso menor de trece años, en el supuesto negado que ese tribunal considerare que nuestro defendido sostuvo relaciones sexuales, cuando la víctima tenía más de trece años, conviene decir, que nuestro legislador en el caso de la minoridad de edad estableció un límite, que es menor de trece años, y en tal sentido invoco sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25-05-15, Asunto CA-135.12. en la cual se estableció que la vulnerabilidad en razón de la edad, en el caso del Articulo 44 Numeral 1 debe ser establecido por una prueba idónea como lo es un equipo multidisciplinario, y no a través del saber privado del juez, prohibición que atentaría contra el artículo 26 de la Constitución, que establece la imparcialidad del juez, lo cual quedo sentado también por la Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21-05-13, expediente 0068, en esta sentencia se estableció que el juez viola el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicación de la máxima romana juxtaalegata et probata, que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión, y se vulnera del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios, invoco la Doctrina del Ministerio Publico, de fecha 22 de Diciembre del 2004, la cual se acoge al voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol quien manifestó que en el caso de relaciones sexuales sin violencia con adolescentes se debe evaluar si hubo consentimiento o no y para ello se requiere un equipo multidisciplinario que establezca si hubo manipulación psicológica o no del adolescente, debe decirse, en primer lugar, que es preciso que el sujeto activo conozca esta circunstancia de especial vulnerabilidad y se aproveche de ella. Y en segundo lugar, debe destacar que la ley especial establece límites en cuanto a la minoridad como lo es trece años, no así con respecto por ejemplo a la vejez, ya que una persona puede ser vulnerable por su edad por vejez. En cuanto a debatir si hubo o no consentimiento, por parte de la adolescente, en el supuesto negado que ese Tribunal le diera crédito al testimonio de la adolescente que esta tuvo relaciones sexuales, testimonio que debe ser desechado por el análisis ya expresado, ese consentimiento solo podía determinado por una prueba idónea como lo sería un equipo multidisciplinario, prueba que jamás fue promovido por el Ministerio Publico, quien tiene el cien por ciento de la carga de la prueba y dejar a discreción del juez, la prueba si hubo consentimiento o no, daría lugar a decisiones disímiles en diferentes tribunales. Por otra parte, la vulnerabilidad, que tiene que ver con el discernimiento, es decir, si al momento de dar el consentimiento, la adolescente estaba en capacidad de discernir, es decir, hacer un juicio sobre un asunto, concientización de lo que estaba haciendo, esa vulnerabilidad no puede establecérsela como consecuencia de la edad de la adolescente, pues ello constituye un elemento objetivo relativo adolescentes menores de trece años, no puede acreditarse como consecuencia de la edad de la adolescente, la vulnerabilidad de una adolescente mayor de trece años no debe entenderse como la capacidad para ser herida física o moralmente, ni como debilidad, sino como el grado de discernimiento que pueda tener para decidir lo relativo a una vida sexual activa, de manera que este grado de discernimiento, no puede inferirlo él o la jurisdicente por su saber privado, para ello es requisito sine qua non, que exista prueba derivada de una experticia, siquiátrica-sicológica, cuyas conclusiones refieran si la adolescente, quien prestó su consentimiento para acceder al contacto sexual con el sujeto mayor de edad, por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos la absolución de nuestro defendido y su libertad inmediata, ya que no hay una carga probatoria que demostrara su participación o responsabilidad en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, es todo.”
No hubo Replica Fiscal.
LOS HECHOS DETERMINADOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO PUBLICADO EN FECHA 12-02-2015:
“En fecha 13 de noviembre de 2014, se encontraba la ciudadana Gema en su residencia ubicada en la Urbanización el Vivero, parroquia Santa Rosa, y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, llego su hija la adolescente Yara, a la casa, en un estado de nerviosismo, por lo que Gema se preocupo y cuando le pregunto a Yara que le había sucedido, la adolescente le comunica a Gema que el ciudadano Pablo Eleazar Hernández, minutos antes había intentado obligarla a montarse en su carro, para mantener relaciones sexuales con él, pero que ella se había escapado, y en ese momento la adolescente Yara, también le confiesa a su madre que esa no era la primera vez que sucedía esa situación que ya era la tercera vez que sucedía, que eso estaba pasando desde hace tres meses, y que en una oportunidad cuando ella había salido del Liceo el ciudadano Pablo Eleazar Hernández, la había abordado, la obligo a montarse en el carro, Pablo manejo hasta una calle que queda atrás del liceo, y allí aprovecho que el lugar estaba solo para abusar sexualmente de ella, donde también la amenazo con hacerle daño a su hermano y a su mamá..”
LA ACUSACION FISCAL ADMITIDA FUE: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
LOS ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
• Declaración del Médico Forense Haidee Sandoval Pietri, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo. Este medio es necesario y pertinente por ser la profesional que realizo La Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el numero: 9700-146-DS-606-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, a la Adolescente Yara
• Declaración de los DETECTIVES: Detective Agregado Osmel Mora y la Detective Emilis Perez, adscritos a la Sub-Delegación Valencia, que ejecutaron la diligencia policial donde se le da aprehensión al imputado y se le identifican los datos filiatorios.
• Declaración de los DETECTIVES: Detective Agregado Osmel Mora y la Detective Emilis Perez, adscritos a la Sub-Delegación Valencia, este medio probatorio es necesario y pertinente por ser los funcionarios que realizaron la inspección Técnica Criminalística de fecha 13-11-2014 en el lugar donde se cometió el hecho punible.
• VÍCTIMA: Declaración de la adolescente Yara, Victima.
• Declaración de la ciudadana Gema madre de la víctima
• Declaración de la ciudadana María.
• Declaración de la adolescente Melany
• Declaración del ciudadano Pedro
• Declaración de la ciudadana Petra.
• Declaración de la ciudadana Milagros
• Declaración del ciudadano Jhon
• Declaración de la adolescente Angela.
• Declaración de la adolescente Vanesa
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado bajo el N° 9700-146-DS- 606-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, realizado a la víctima la adolescente Yara, suscrito por el Médico Forense HAIDEE SANDOVAL PIETRI, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Región Carabobo; para que sea leída en una posible Audiencia de Juicio Oral y Pública.
ACTA LEVANTADA CON OCASIÓN A PRUEBA ANTICIPADA celebrada el día 17 de noviembre de 2014 en la sede del tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde rinde declaración la víctima del presente caso; para que sea leída en una posible Audiencia de Juicio Oral y Pública.
INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, de fecha 13-11-2014, suscrita por los Detectives: Detective Agregado Osmel Mora y la Detective Emilis Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Valencia; para que sea leída en una posible Audiencia de Juicio Oral y Pública.
COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente Yara, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que reposan en LAS Oficinas del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Acta N° 22, Tomo: l-A, Año: 2000; para que sea leída en una posible Audiencia de Juicio Oral y Pública.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA
DECLARACIÓN de la adolecente: Polo Martínez Vanesa de los Ángeles, titular de la cédula de identidad 27.061.627 de nacionalidad venezolana, quien es Testigo, debida representada por el padre Polo Arocha Regulo Alonzo,. V- 7.127.680.
.- DECLARACIÓN de la adolecente: Polo Martínez Angela Vanesa, titular de la cedula de identidad 27.061.626 de nacionalidad venezolana, quien es testigo, debidamente representada por el padre Polo Arocha Regulo Alonzo, V- 7.127.680
DECLARACIÓN del ciudadano: Ojeda Pérez Elvis Rafael, titular de la cédula de identidad 19.443.036 de nacionalidad venezolano, quien es Testigo y tiene conocimiento de los hechos.
DECLARACIÓN de la ciudadana: Matute González Pedro José, titular de la cédula de identidad 16.555.491, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo
-DECLARACIÓN del ciudadano: Matute González John Alexander, titular de la cédula de identidad V.-16.154.595, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo de los hechos.
-DECLARACIÓN de la ciudadana: Petra Matute Medina, titular de la cédula de identidad V.-1.145.242, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo.
DECLARACIÓN de la ciudadana: Milagro del Valle Bracho 15.485.793, titular de la cédula de identidad V.- 15.485.793, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo.
DECLARACION de la adolescente: Vasquez Dirino Melany, Titular de la Cedula de Identidad V- 30.027.910 de nacionalidad venezolana
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Declaración de la víctima, tomada por vía de prueba anticipada, incorporada mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal: “Yo fui violada hace como dos años eso fue cerca del liceo atrás del liceo Guerra Méndez en una calle que se presta para eso, Pablo me obligo a montarme en el carro me tenia amenazado a mi hermano que sufre de síndrome de dawn y a mi mama, me dijo que me entregara a él a juro tenía que tener relaciones con él, a juro porque si yo no tenía relaciones con el, él me iba a matar, el me quito la virginidad dentro del carro me tenia súper presionada el día que lo agarraron a él, él mismo lo confesó que no solamente era yo el había comprado a varias chamitas de ese liceo y otras de otro liceo el día de hoy me paro un tío de él y me dijo que era lo que pasaba con el mi mama me dijo que no le dijera nada y él se pegaba más atrás y los familiares de el pasan a cada rato por mi casa , es todo.“
FISCALIA: “¿tu lo conoces él? R: A través de una compañera ¿cómo es eso? R: mi compañera lo conoció cerca de la casa mía el también la obligo a tener relaciones con él hasta allí fue lo único que me dijo. ¿Cuántas veces tuviste relaciones con él? R: cuatro veces ¿las cuatro veces fueron en contra de tu voluntad? R: Las tres primeras veces fue por delante y la ultima fue por delante y por detrás. ¿Dónde ocurrió cada una de esas veces? R: Una fue en liceo otra por el barrio el Carmen que queda cerca del liceo, el lo hace es por allí detrás del liceo. ¿Qué intervalos de días tuvieron las veces que estuviste con él? R: Un día si una semana no siempre salía por unas calles solas. ¿Por qué no denunciaste la primera vez que ocurrió el hecho? R: porque tenía amenazaba a mi hermana. ¿Tu llegaste a sentir que él te penetro por detrás? R: Si porque me dolió ¿Cómo te llevaba el hacia el vehículo? R: El se pegaba detrás de mi él me decía que si no me montaba en el carro me metía a la fuerza, una vez yo andaba con una amiga y ella me dice que nos venían siguiendo y el atravesó el carro y él me obligo a meterme en el carro iba abusar de las dos de mi compañera y de mi persona y como pudimos salimos corriendo del carro ¿Cómo se llama esa compañera? R: ella se llama Melani Vásquez y ella está en el liceo estudiando. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿cuales compañeras? R: de la única que el intento abusar fue de Melani las otras no las conozco ¿De dónde conoces a Pablo Hernández? R: el vive cerca de la casa y lo conocí a través de una compañera ¿con que te amenazaba? R: El me amenazaba fue porque él le dijo a mi compañera la que estudio conmigo que él le pagaba si le pichaba amigas el me amenazaba con cuchillo ¿la primera vez que abuso de ti donde fue? R: en la parte de atrás del carro. ¿Donde más abuso de ti? R:.el me abuso por el liceo ¿Cuándo el abuso de ti por detrás cuando fue eso en que tiempo tiene ? R: Hace como un mes. ¿Tú te has comunicado con pablo a través del teléfono? R: Yo nunca no tengo teléfono. ¿Te has comunicado a través de otro numero con pablo? R: fue mi compañera Melani Vásquez...”
TRIBUNAL: “¿Cuándo fue la última vez que abuso de ti? R: Hace como un mes y el jueves que no hubo clases el intento a montarme en el carro y no pudo. ¿Por qué le dijiste a la medico que fue hace como tres meses? R: se lo dije porque hace como tres meses yo estuve con él, él hace un mes me monto fue en el carro y abuso fue de melany y el decía que quería tener relaciones con las dos él me salió por la calle cuando me iba a la casa. ¿Qué te lleva a denunciar al señor? R: Ese jueves estábamos todos y allí fue que le confesé a mi mama. ¿Qué fue lo que paso el jueves? R: El jueves me hicieron hablar con él para vernos y lo agarraron ¿cuando fue que el abusos de ti? R: Hace como tres meses. ¿Qué paso hace un mes? R: El nos metió en el carro a la fuerza y no lo denuncie porque mi compañera y yo teníamos miedo. ¿Qué te llevo a denunciar si tenías miedo? R: Me llevo fue porque se lo dije a mi mama. ¿Todas las veces que el abuso de ti aplico alguna amenaza? R: En la primera vez tenía un cuchillo, después el me obligaba a tener relaciones con él, nunca me golpeo.
VALORACION INDIVIDUAL: Este testimonio, fijado como prueba anticipada, en fecha 17-11-2014 en el marco de la audiencia especial de presentación, se incorporo mediante su lectura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y su categoría de Prueba anticipada con alcance probatorio, que viene dado según criterio jurisprudencial de la sentencia 1049, de fecha 30-07-2013 Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, por tanto se examino su contenido y se obtuvo que la adolescente señaló ante el Juez de Control, Audiencias y Medidas, que fue violada hacia dos (02) años, indicando que había sido Pablo, que la obligó a montarse en el carro, la amenazo con hacerle daño a un hermano de condición especial y a su madre, que tuvo relaciones sexuales con el acusado 4 veces; que fueron 3 por delante y la última por delante y por atrás y que le dolió. Aseguro que una vez iba con su amiga Melany Vásquez y ésta le dijo que las estaban persiguiendo y el acusado atravesó su carro y las obligo a montarse al vehículo e iba a abusar de las dos y que hacía un mes la montó en el carro pero abuso de Melany. Este testimonio se valoro conjuntamente con lo declarado ante el Tribunal y con los otros órganos de Pruebas de cargo.
2) Declaración de PETRA MATUTE MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-1.145.242, de 85 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio gerente del hogar, grado de instrucción manifiesta saber leer y escribir, a quien se pregunta relación o parentesco con el acusado y la víctima: soy la abuela de él y a la víctima solo la conozco de vista, a quien se le procede a imponer de las reglas del testimonio, de su deber de decir la verdad, se le toma el juramento de ley y expone: “Lo único que le voy a decir que ella fue como cuatro veces buscándolo allá, afuera de la reja, eso es lo único que yo tengo que decir, pero para fuera no para adentro, es todo.”
DEFENSA: “¿Quién es ella? R: A la muchacha. ¿Cómo se llama la muchacha? R: No me acuerdo. ¿Esa muchacha que lo iba a buscar donde vive? R: Ella vive a seis casas de la casa mía, por la misma acera. ¿Se acuerda cuando fue la primera vez que ella fue a buscarlo? R: Por ahí en los meses de agosto o septiembre de 2014, que ella siempre se paraba en la reja por el lado de afuera. ¿A dónde esa muchacha que usted menciona a donde lo iba a buscar? R: A la casa mía, me preguntaba en la reja por él. ¿En esa casa donde iba esa muchacha a preguntar vivía Pablo? R: Al final de la casa mía hay un callejón y ahí están dos anexos, él vive en uno de esos anexos, al doblar el callejón, no es la misma casa, tiene salida por el callejón. ¿Cuándo se mudó Pablo a ese anexo? R: En el 2013. ¿A inicios, mediados o finales del 2013? R: A mediados del 2013. ¿Esa muchacha que iba a preguntar cómo iba vestida? R: Con el uniforme azul. ¿Ella iba nerviosa, asustada o normal? R: Riéndose, a veces iba sola y a veces iba con otra amiguita. ¿Qué hacía ella, que le preguntaba? R: preguntaba por él decía que para que le hiciera una carrera, ella iba como a las ocho de la mañana. ¿Tiene alguna amistad o enemistad con esa muchacha? R: No, yo no la trato a ella ni a la mamá, al padrastro de ella si lo conozco pero de vista, viven a seis casas. ¿Sabe quién es Yara? R: Creo que es ella. ¿Cómo es Yara? R: Es delgada medio saliona. ¿Quién es Yara? R: La muchacha que vive a seis casa e iba a mi casa preguntando por Pablo. Es todo, no más preguntas.”
FISCALIA: “¿Cómo se llama usted? R: Petra Matute. ¿Cuándo la muchacha Yara iba a su casa, preguntaba por usted? R: No ella llegaba a la reja y como la cocina queda frente a la reja, yo la veía y le contestaba, ella preguntaba está Pablo, y yo le decía no, él está trabajando. ¿Cuándo ella iba a preguntar por él, ella estaba en la casa? R: Creo que no, que estaba trabajando, no sé porque él vivía en el anexo, ella llegaba hasta la reja mía, porque el callejón tiene una reja y llegaba era a la reja mía y me preguntaba por Pablo. ¿Usted qué respuesta le daba? R: Que no estaba. ¿Usted sabía si estaba o no estaba? R: No sabía porque él estaba viviendo en el anexo. ¿Usted conoce a la otra muchacha que iba con ella? R: No la conozco, a veces iba sola y a veces que iba con esa otra muchacha. ¿Usted le dijo al señor Pablo que lo andaban buscando? R: Yo no le dije nunca nada, siempre me la pasaba encerrada y no le dije nada. ¿Usted tiene conocimiento de por qué el señor Pablo está preso? R: La muchacha me dice porque, se que fue por las muchachas que me dicen las hijas mías.”
TRIBUNAL: “¿El anexo donde vive Pablo queda en su casa? R: Si al final del callejón que cruza para allá está un anexo y allí vive él. ¿Ese anexo tiene entrada independiente? R: Tiene entrada independiente, tiene una reja que le pusieron ahí los vecinos, para entrar para ahí tiene que tener llaves, porque da la vuelta así y le pusieron una reja así, tiene llave los mismos que viven ahí. ¿En qué parte de su casa queda ese anexo donde vive Pablo? R: Al doblar el callejón en frente de las otras casas, al final de la casa está el callejón. ¿Desde su casa usted puede ver el anexo? R: No, porque esos anexos quedan independientes por el callejón no los puedo ver desde allí.”
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio se valora en forma plena, toda vez que se trata de una señora de avanzada edad, que aun cuando es la abuela del acusado, mereció crédito su testimonio con vista a la inmediación, además de evaluar que reside muy cerca del anexo donde señaló vivía el acusado y la adolescente llegaba hasta la reja que da a la ventana de su cocina y aseguro que fue en cuatro oportunidades buscando al acusado, preguntando por él, que iba sola o con una amiga, a las 8:00 de la mañana requiriendo una carrera, por tanto, con este testimonio resultó acreditado que la adolescente acudía a la casa de la abuela del acusado preguntando por este en cuatro oportunidades.
3) Declaración de la adolescente ANGELA VANESSA POLO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-27.061.626, de 16 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de liceo, grado de instrucción primaria completa cursando bachillerato actualmente, a quien se pregunta relación o parentesco con el acusado y la víctima: con la víctima era compañera de estudios del año 2014 y el acusado es amigo de mi papá, a quien se le procede a imponer de las reglas del testimonio, de su deber de decir la verdad, se le toma el juramento de ley y expone: “Yo conocí a la muchacha Yara a finales de septiembre o a comienzos de octubre de 2014, cuando luego empezábamos a hablar, me dijo que tenía un novio que se llamaba Pablo, luego cuando hablábamos en tarea dirigidas, que tenía su novio, en una de esas oportunidades fuimos a comer helados, pasamos por una calle que habían unos chicos jugando béisbol, luego ellos nos empezaron a decir cosas y yo ni pendiente y ella como el bochinche, ella estaba como alborotada y me dice vámonos de nuevo por aquí, por la misma calle, entonces le dije que no porque como estaban los muchachos, ella estaba como con una mala intención, como si quería que le siguieran diciendo cosas y le dije vámonos mejor por el otro camino, luego en una de las clases de tarea dirigida ella me comenta que había tenido relaciones sexuales con el señor pablo, dos a tres veces en menos de un mes, que fue cuando la conocí a ella, yo comencé los planes de evaluación, eso vino siendo como de septiembre a octubre, también me comentaba que cuando su padrastro se iba a beber, ella se iba con unas amigas de ella a las cuatro avenidas a las discotecas, luego que entraron a un cuarto, se encontraron unos chamos, que según ella estaban para comérselos, con el transcurrir del tiempo yo tengo un amigo que se llama Darwin que vive a una cuadra de su casa, ella le decía que le explicara matemáticas y él le decía que no, porque ella exactamente no iba a aprender matemáticas sino que iba con otra intención, luego como Darwin ni pendiente con Yara, le empezó a caer un amigo de ella, que le decía cosas como tú me gustas quiero tener algo contigo, es todo.”
DEFENSA: “¿Ella, Yara le llegó a comenzar desde cuando conocía a Pablo? R: Si, tenían como un mes conociéndose, tenían poco tiempo y ya estaban teniendo relaciones. ¿Cuándo ella le dijo eso? R: Como a finales de septiembre o comienzos de octubre, que fue cuando comenzaron los planes de evaluación y comencé las tareas dirigidas después de clases. ¿Puede indicar en septiembre de que año? R: Septiembre de 2014. ¿En la oportunidad que usted veía a Yara, cuál era su expresión cuando hablaba de Pablo, como era su actitud? R: Ella era como muy feliz, muy alegre, me decía que estaba feliz con Pablo, que lo buscaba a su casa, cuando estaba en la tarea dirigida y escuchaba un carro salía corriendo a ver si era él. ¿En sus conversaciones con Yara le llegó a comentar si su familia sabía de la relación que tenía con Pablo? R: Si ella me dijo que su mamá y su abuela sabían, y que pablo la iba a visitar a su casa. ¿Tiene conocimiento porque lo haya visto o porque se lo haya comentado Yara? R: Ella le hablaba por teléfono, una vez me pidió el celular para escribirle un mensaje y me comentaba que siempre iba a su casa a ver si estaba él. ¿Usted tiene algún sentimiento de afecto o de odio hacia Yara? R: No ninguno, solamente éramos compañeras de estudio de tareas dirigidas. ¿Usted le une alguna relación de amistad o enemistad con el señor Pablo? R: No, solo lo conozco por mi papá, ya que él es amigo de mi padre, pero nunca he tenido comunicación con él, solo lo conozco de vista. ¿Esa amistad que tiene su padre con el señor Pablo, es íntima o se frecuentan, el señor pablo va a su casa? R: No, son amigos desde la niñez y se conocen, pero no se visitan. .”
FISCALIA: “¿Puedes indicar la fecha en que comenzó Yara las tareas dirigidas? R: Yo empecé a finales de septiembre o a comienzos de octubre, no se específicamente cuando empezó ella, cuando yo llegue ella estaba. ¿Cuánto tiempo duró Yara en tareas dirigidas? R: No sé porque yo me le encontraba algunas veces que yo iba a ver clases de matemática. ¿Usted tiene contacto y comunicación con Yara por primera vez en esas tareas dirigidas? R: Si, cuando ella llegó a las tareas dirigidas comenzamos a hablar. ¿La conocías anteriormente? R: No. ¿Conoce al señor Pablo? R: No, solamente por la comunicación con Yara y porque es amigo de mi papá, más nunca he tenido trato con él. ¿Tiene conocimiento si el señor Pablo tenía un vehículo para ese momento? R: Si según lo que había escuchado de Yara que me había comentado. ¿Recuerda las características del vehículo? R: No recuerdo exactamente. ¿Tenía conocimiento si Yara tenía una relación con Pablo? R: Si porque ella me lo dijo, que menos de un mes habían tenido relaciones sexuales en el 2014. ¿Sabe si Yara salió con el señor Pablo en su vehículo en alguna oportunidad? R: No lo sé.”
TRIBUNAL: “¿Informe al tribunal en qué lugar recibías las tareas dirigidas? R: A una cuadra del colegio La Salle, que queda en los Taladros. ¿Quién les daba las clases de matemática? R: Un señor que le dicen El Negro, pero exactamente no se su nombre. ¿Cuántas veces en la semana ibas a recibir las tareas dirigidas? R: Como yo estudiaba hasta las cuatro, yo cuadraba según mis clases de matemática, era los días que yo salía temprano, solo cuadraba con el El Negro. ¿Más o menos cuantas veces a la semana recibías clases? R: No porque dependía de mi disponibilidad y de cuantas clases de matemáticas había visto. ¿Durante el margen de septiembre a octubre de 2014 cuantas veces recibiste esas clases? R: No recuerdo yo iba antes de tener examen, cuando salía temprano. ¿Cuánto tiempo duraba esa clase? R: Dos horas. ¿Esas clases eran grupales, individuales o personalizadas? R: Eran más que todo grupales, pero si se trataba de la misma materia. ¿Siempre que ibas estaba Yara? R: Era por casualidad, pero no era que cuadrábamos. ¿Recuerda cuantas veces coincidiste? R: No recuerdo se que eran varias pero no recuerdo. ¿Dentro de los comentarios que Yara te hacía te llegó a establecer esa relación con Pablo? R: Fue a finales de agosto o comienzos de septiembre, porque fue cuando ella estaba en clases, en vacaciones no se podía ver con él. ¿Cuándo inició la relación con Pablo? R: Tenían poco tiempo, no tenían ni un mes y eso me lo comento a finales de septiembre o comenzando octubre, si me lo informó que era menos de un mes, pero el tiempo exacto no me lo comentó. ¿En qué momento de las clases Yara te hacía todos esos comentarios? R: En las clases de tareas dirigidas, porque cuando llegábamos no veíamos las clases al instante, en ese tiempo que esperábamos al Negro para las clases me lo comentaba. ¿Por qué ella te comentaba eso si ella no era tu amiga? R: No lo sé porque ella me decía eso, ella empezó a comentarlo pero bueno no sé por qué.”
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Con este testimonio, que se valora plenamente, toda vez que pudo evaluar este Tribunal que la adolescente preciso datos que revistieron para esta Juzgadora veracidad, por haber sido coherente en sus respuestas a las interrogantes del Tribunal, señaló que la adolescente víctima le comento que tenía un novio llamado pablo y que había mantenido relaciones sexuales con él, en dos o tres oportunidades en un mes, que esto se lo comento porque coincidían en unas clases privadas de matemática y que fue entre septiembre y octubre del año 2014, también le comentó que lo buscaba en su casa .
4) Declaración de PEDRO JOSE MATUTE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.555.491, de 38 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio soldador, grado de instrucción ciclo básico completo, a quien se pregunta relación o parentesco con el acusado y la víctima: a Pablo lo conozco desde la infancia y a la víctima la conozco desde el año pasado, a quien se le procede a imponer de las reglas del testimonio, de su deber de decir la verdad, se le toma el juramento de ley y expone: “Buenas noches, yo vivo por la calle Infante, allí yo tengo mi negocio con mi hermano, un taller de soldaduras especiales, el señor Pablo vive en un anexo por el callejón, el siempre va a reparar su carro en mi taller, un día llega el señor Pablo a llevar su carro, llega la señorita Yara y lo llamo, ella si se sonreía con él, no era nada así con miedo, yo la vi sonriente, eso pues, es todo.”
DEFENSA: “¿Usted me puede indicar da en frente de donde vivía el señor Pablo en esa época o da diagonal? R: Queda al frente como diagonal. ¿Es en frente o diagonal? R: En frente. ¿La entrada del anexo donde vive pablo da en frente del taller o del lado? R: Al frente. ¿Usted dijo que yara fue a buscar al señor pablo varias, veces, cuantas veces? R: Que yo recuerde una vez, y cuando yo no estuve allí ella pasaba pero yo no estaba en ese momento. ¿Y cómo sabe que pasó si usted no estaba? R: la primera vez si la vi, las otras me comentaron. ¿Quien le comentó que ella pasó? R: Mi hermano que es socio mío en el taller. ¿Desde cuándo conoce a Yara? R: Desde septiembre del año pasado en septiembre que empezó a hablar con Pablo. ¿En qué año pasó eso que Yara fue a buscar a Pablo a su taller? R: El año pasado. ¿Esa vez que Yara busco a Pablo al taller como era su actitud? R: De alegría, en ningún momento la vi preocupada de nada, sonó más bien alegre. ¿Usted llegó a escuchar que comenzaron Yara y Pablo? R: Nunca escuché nada. ¿El señor pablo le llegó a hacer algún comentario sobre Yara? R: No. ¿Cuántos años tiene usted trabajando en ese taller? R: Como 09 años. ¿Desde cuándo frecuenta Pablo ese taller? R: Como más o menos, yo lo conozco a él de toda la infancia, él va para el taller como desde hace tres años. ¿Antes del 2014, año en el cual usted dice que vio cuando Yara fue al taller a buscar Pablo? R: usted la vio en años anteriores. ¿La vio buscarlo en años anteriores? R: No. ¿Antes del año 2014 usted llegó a ver a Yara con el señor Pablo en otro lugar que no fuera en el taller? R: No. ¿Usted tiene algún sentimiento de amistad o enemistad con Yara o con su familia? R: No ningún tipo. ¿La vez que fue Yara que usted la observó el año pasado hablando con pablo, como ella andaba vestida? R: Con uniforme liceísta, pantalón azul y camisa azul, tenía insignia pero no se dé que liceo era..
FISCALIA: “¿Puede indicar donde está ubicado su taller? R: En la calle Infante de Santa Rosa. ¿Usted conoce al señor Pablo? R: Si. ¿Tiene tiempo conociéndolo, es su amigo? R: Si desde la infancia. ¿Son vecinos usted y Pablo? R: Si. ¿Conoce a Yara? R: Desde ese día que estaban hablando, ella vive como a seis casas de mi casa. ¿Quiere decir entonces que Yara es vecina? Objeción de la defensa, la pregunta implica la respuesta, sostenida la objeción, el Tribunal la declara sin lugar, porque la pregunta no es sugestiva sino repetitiva, sin embargo, se ordena reformular. ¿Usted indicó a que iba el señor Pablo a su taller? R: A reparar su carro, yo tengo un taller de soldadura. ¿Puede dar las características del vehículo del señor Pablo? R: Es un carro chino, de color gris, con los guardafangos negros, de atrás y de adelante. ¿Qué usted dijo que Yara había ido varias veces a buscar a Pablo al taller? Objeción de la defensa porque la pregunta es capciosa, el Tribunal la declara con lugar e insta a la Fiscalía a que reformule. ¿Puede indicar cuantas veces observó a Yara cerca del lugar, que usted dijo que a veces la vio y otras veces supo? Objeción de la defensa porque la pregunta es capciosa, el Tribunal la declara con lugar e insta a la Fiscalía a que reformule. ¿Cómo usted vio a Yara el día que estaba hablando con el señor Pablo? R: Contenta, yo no la vi molesta ni batiendo manos ni nada. ¿Tiene conocimiento que tipo de relación tenía la adolescente Yara con pablo? R: No.
TRIBUNAL: “¿Su taller tiene nombre? R: Soldaduras JM. ¿Qué le estaba haciendo usted al carro de Pablo cuando Yara lo visitó? R: Le estaba soldando una pieza que Pablo llevó para que le soldara. ¿Qué pieza era? R: Es el carter, es la pieza cuadrada donde va el aceite. ¿Me pude indicar que el estaba haciendo al carro de Pablo cuando Yara llegó a buscarlo? R: Yo estaba soldando la pieza, ya la había bajado, la estaba soldando y el fue a hablar con ella. ¿Usted pudo oír lo que hablaron? R: No. ¿Por qué? R: Porque yo estaba soldando. ¿Ellos se alejaron? R: No. ¿En qué parte del taller estaba usted? R: Adentro del taller en la mesa soldando la pieza.
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio, se valora plenamente por tratarse de un hombre adulto, que de acuerdo a la circunstancia de tener un negocio de soldadura JM diagonal al anexo donde vive el acusado, pudo observar que la adolescente estaba alegre y busco en un oportunidad al mismo, encontrándose éste en el taller soldando el carter de su carro, así mismo que su hermano, quien es su socio en el negocio, le comentó haber visto a la adolescente en otras oportunidades buscando a Pablo.
5) Declaración de HAIDEE SANDOVAL PIETRI, experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 5.943.752, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de 54 años de edad, estado civil: casada, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-146-DS-606-14 de fecha 14/11/2014, realizado a la víctima Yara (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la referida experta e inserto al folio 74 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, previamente juramentada de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, se trata de una Medicatura de tipo físico, realizada en la fecha 14/11/2014 a una paciente de nombre Elizabeth Aular, de numero 9700-146-DS-606-14, realizado a una paciente de nombre Yara, primero hacemos un interrogatorio y luego el examen físico propiamente dicho, ella me manifiesta que la fecha del suceso la última vez fue hace tres meses y la fecha del examen fue el 14/11/14, refiere que un vecino abuso de ella sexualmente, no dijo nada por miedo, le ofreció la cola varias veces y aprovechándose de eso abusó de ella sexualmente dentro del carro, cuando la coloqué en posición ginecológica se observaron desgarros antiguos cicatrizados en horas 3, 5, 7 y 9 según las horas del reloj, al ano rectal estaba sin lesiones anatómicas, se sugiere la evaluación por psicólogo, la conclusión fue desfloración antigua y ano rectal sin lesiones, es todo.”
FISCALIA: “¿Cuánto tiempo ocurrieron los hechos y cuando el examen? R: La víctima indicó que última vez fue tres meses antes de la fecha de evaluación, que fue el 14/11/14, ella indicó que un vecino abusó de ella dentro de un carro cuando le ofrecía la cola desde el liceo. ¿Si han pasado más de tres meses se puede determinar si hay lesiones producto de ese hecho? R: Es probable no conseguir lesiones recientes no así las lesiones antiguas que están descritas. ¿Si la desfloración hubiese sido producto del mismo hecho que ella denuncia el resultado del examen va a ser desfloración antigua o reciente? R: Si fue hace tres meses igual voy a concluir que igual fue una desfloración antigua por el tiempo transcurrido. ¿Puede recordar el estado anímico de esa víctima? R: No recuerdo la paciente.”
DEFENSA: “¿Usted puede explicar que significa desfloración antigua? R: La desfloración antigua es porque la penetración por conducto vaginal hizo ruptura de la membrana himeneal durante un tiempo transcurrido mayor de diez días. ¿Es imposible o no determinar científicamente la fecha en que esta persona sufrió esa desfloración? R: Si es imposible. ¿Es posible que esa desfloración haya ocurrido la primera vez, tres meses antes, seis meses antes o un año antes? R: No lo puedo determinar. ¿Usted en sus conclusiones establece que no observó lesiones en el área anal, cuando se tiene alguna relación sexual contra natura hay algún efecto en los pliegues radiales? R: Si los pliegues anales podrían estar borrados. ¿Usted observó pliegues radiales anales borrados? R: No, había pliegues anales conservados. Es todo.”
TRIBUNAL: “¿De acuerdo a la conclusión en el examen ano - rectal sin lesión, significa que no hay evidencia de penetración anal? R: Si exactamente no hay penetración anal.”
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Esta Prueba de experta, se valora plenamente, por tratarse de un Dictamen Pericial de conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, revistiendo carácter objetivo que aportó que la adolescente examinada a nivel genital, presentó desfloración antigua a nivel vaginal, lo que implica penetración de hace más de 10 días y Ano Rectal sin lesiones, puntualizándose que a nivel Ano- rectal no hay signo de penetración.
6) Declaración de la victima adolescente de 15 años de edad, en fecha 21-04-2016, no tomándosele juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal , quien compareció ante este tribunal, a fin de que su testimonio fuera oído y manifestó: “hace dos años el sr. Pablo, saliendo del liceo comenzó a perseguirme y yo caminaba lo más rápido y de repente yo me metí en un callejón y ahí el me capturo y me metió a juro en el carro y él me pedía para tener relación sexual y yo a él me le negaba comencé a gritar dentro del carro pero sin embargo él me violó, me dejo irme para mi casa pero sin embargo él seguía pasando por el frente de mi casa”
A preguntas Fiscal, la adolescente precisa: que frecuentaba su sitio de estudio, que lo conoció por una compañera del liceo llamada Yurubith Márquez, que lo conoció el 22-08. Que el primer abuso sexual fue en fecha 18-04, la segunda el 27-11- y un 12-10, que la obligo porque la tenia amenazada con sus hermanos, que sabia donde estudiaban y podía matarlos. “Que la primera vez fue por delante y por detrás y la segunda fue por delante y la última fue llegando cerca de mi casa”” me tenía un cuchillo en el carro me lo ponía en la garganta y me decía que a juro tenía que tener relaciones sexuales con él”, que cuando esto ocurría tenía 14 años de edad. La primera vez fue por el CDI que está en Santa Rosa en un callejón,. La segunda vez fue atrás del liceo iba a su casa y el acusado se montó en la acera con su vehículo, se bajo y la metió a juro en el carro, a las 12:45 a.m y otra vez fue a una cuadra de su casa, todas dentro de su carro.
A preguntas de la defensa, preciso: Que abuso vía vaginal y anal, en tres oportunidades, señaló que no le contó a su amiga Melany Vásquez de su relación con Pablo y preciso las fechas que fue objeto de los abusos: 18-04-2014, 27-11-2014 y 12-10-2014, que el carro de él es todo gris, con papel ahumado y con un rayón en la puerta donde maneja, que ocurría en la parte de atrás de su vehículo, que él siempre que la veía le tiraba el carro, cuando iba a cruzar y se bajaba y la metía a la fuerza a las 12:30 cuando salía y no había nadie, que la primera vez le arranco la correa, bajo el pantalón y fue vaginal, que no decía nada por miedo a que le fueran a pegar y que la segunda vez ella había cambiado la ruta para el liceo y fue saliendo del liceo, camino rápido pero montó el vehículo en la acera y la montó a la fuerza, que fue cuando estuvo su amiga Melany, oportunidad en la que la amenazo con un cuchillo, señaló que la segunda agresión fue vaginal y anal, y aseguro haber sentido penetración anal y que eyaculo y en la tercera ocasión la penetración fue vaginal y anal.-
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio de la adolescente ante el Tribunal de juicio, quien compareció en compañía de su madre y traída por la Representación Fiscal, pese a haberse incorporado su declaración, por vía de Prueba Anticipada, se examinó conjuntamente, evidenciándose contradicciones en cuanto a la cantidad de veces y la forma en que señala haber sido abusada sexualmente, ya que en la prueba anticipada indico 04 veces haber tenido relaciones de las cuales 3 fueron por delante y la ultima por delante y por detrás y al declarar ante el Tribunal señaló que fue en tres ocasiones , la primera vaginal y la 2da y tercera vez vaginal y anal.- Aseguro que su amiga Melany, también adolescente, estaba con ella en una de las ocasiones y fue amenazada con un cuchillo.
7) Declaración de la mama de la victima GEMA CARDOZO, quien señaló que el día 12-11- del año pasado, su hija salió con unas compañeras de clase a buscar un cuaderno y no llegaba y le había dado un plazo de dos horas, y como no llegaba la fue a buscar al liceo, su hija la llamo y le dijo que iba en camino y su voz no era la de siempre, cuando llego dijo que no quería hablar y luego le dijo que abusaron de ella, fueron al C.I.C.P.C y allí vio al acusado, que su hija le dijo que estaba amenazada que mataría a su hermanito y que calló por miedo y que tomáramos la justicia por cuenta propia. Que ella la llamó ese día llorosa, llego, se metió a su cuarto y cuando entre la vio con los zapatos y la ropa llenos de barro, le faltaba el botón al pantalón del uniforme del liceo y la correa, ella le dijo que había sido violada y que le vio unas manchitas en el blúmer que cargaba ese día. La ropa no la entrego porque una funcionaria le dijo que era demasiado tarde, Señaló que su hija salía del liceo a veces a las 12:30 y otros días a un cuarto para la una y otros días a las 10:30 pero mayormente salía a las 12:30, porque a esa hora nos encontrábamos para llevar al hermanito al colegio y que siempre se encontraban y que solo fue el 12 que le llego a las 3:30 o 4:00 de la tarde.
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio de la madre de la víctima es referencial y aporta lo que ese día observó y le dijo su hija, evidenciándose que no resultó objetivamente corroborado las condiciones de la ropa que ese día cargaba la adolescente, a pesar de ser relevante en investigaciones por delito de naturaleza sexual y constituir generalmente de las primeras pesquisas que se tramita por los funcionarios instructores.
8) Declaración de ELVIS RAFAEL OJEDA PEREZ (testigo de la Defensa admitido), manifestó, que la adolescente victima pasaba por el taller y preguntaba por Pablo, y volvía al siguiente día con lo mismo, la distancia entre el taller y la casa de Pablo es como de 6 casas y que observo a la adolescente con una actitud alegre y que Pablo es un conocido desde hacía 4 años.
VALORACION INDIVIDUAL: Este testimonio se valora, en forma plena, por tratarse de un ciudadano, que circunstancialmente tiene su taller ubicado cerca de la casa del acusado e informó que la adolescente pasaba por el taller y preguntaba por el acusado y pudo observarla con actitud alegre.
9) Declaración de la adolescente MELANY ELVIMAR VASQUEZ DIRINO, testigo ofrecido por la fiscalía como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-30.027.918, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: estudiante de 3º año, estado civil: soltera, de 14 años de edad, relación con el acusado y la víctima: era compañera de estudio de Yara y al señor no lo conozco, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, se le imponer de la exención de prestar juramento en razón de su edad, exponiendo: “Ella estudiaba conmigo, éramos compañeras, ella un Día fue a mi casa a hacer un trabajo, ella me pidió el celular para hacer una llamada a su primo para que la fuera a buscar, él se llegó hasta la esquina de mi casa, yo la acompañé, no pensé nada raro, la segunda vez cuando lo vi, él se llegó al liceo, porque supuestamente la mamá la había mandado a buscarla para hacer otro trabajo, nos subimos al carro, de repente él empieza a besarla, yo le pregunté qué y eso si él era su primo, y ella me dijo que no, que era su novio, de repente él se me acercó como para desabrocharme la camisa yo me baje del carro y no me seguí juntando con esa niña, luego me llamaron a fiscalía y ahora para el tribunal, es todo.”
FISCALIA: “¿Desde cuándo conocías a Yara? R: Eso fue en segundo año que empezamos a estudiar juntas. ¿Haces referencia a los hechos, recuerdas la fecha? R: En octubre del año pasado, perdón no, antepasado, si porque fue en segundo año. ¿Tú habías visto a esta persona en varias oportunidades o era la primera vez que lo veías? R: Solo esas dos veces. ¿Con anterioridad a esos hechos Yara te había comentado de la existencia de pablo, que tuviera alguna relación? R: No. ¿Cuándo lo conociste es porque ella te lo presentó? R: No, ella me pidió el teléfono para llamarlo que era su primo y la iba a buscar, luego yo la acompañé y lo vi. ¿Recuerdas que edad tenía Yara cuando dijiste que se estaban besando? R: Como 15. ¿Esas dos ocasiones en que lo viste, fueron lejanos los días o fueron cercanos? R: Fue una semana, pasaron dos semanas y lo vi de nuevo. ¿Por qué te alejaste de Yara? R: Porque ella me estaba metiendo en un problema, que yo la estaba mandando a violar con el señor, eso fue lo que dijo ella. ¿Sabes porque ella dijo eso? R: No. ¿Él tenía que ver algo contigo? R: No. ¿Saliste alguna vez con ellos juntos? R: No. ¿Sabes porque tú fuiste a la Fiscalía a declarar, sabes porque hechos necesitaban tu entrevista? R: Porque ella estaba diciendo que yo la había mandado a violar con él y me llamaron como para preguntarme a ver si era verdad. ¿Sabes si Yara o Pablo, estaban metidos en algún problema? R: No.”
DEFENSA: “¿A quién te refieras como “ella”? R: A Yara. ¿Cómo se llama la persona que Yara te presentó como su primo? R: Pablo. ¿Cuándo Yara te pide prestado el teléfono para llamar a su primo, que año cursabas tu en el colegio? R: 2º año. ¿Qué edad tenías tú cuando cursabas 2º año? R: Iba para los 13. ¿Yara estudiaba contigo 2º año? R: Si. ¿Ella estaba repitiendo año o estaba cursando normal? R: Estaba repitiendo. ¿Alguna vez Pablo fue a buscarte a ti para llevarte a algún sitio? R: No. ¿Cuándo tu observaste a Yara besándose con pablo, donde ocurrió eso? R: cerca del liceo. ¿Fue en la calle? R: Estábamos dentro de un carro. ¿Observaste que Pablo portara algún arma de fuego o cuchillo en sus manos? R: No. ¿Tú observaste que Pablo amenazara a Yara o la golpeara? R: No. ¿Tienes conocimiento si en esa época en que sucedieron los hechos, Yara recibía tareas dirigidas? R: No sé. ¿Cuándo viste a Yara besándose con Pablo, le preguntaste si era primo o novio? R: Yo le pregunté él no es tu primo, ella me dijo no, él es mi novio. ¿Recuerdas como era el vehículo por dentro? R: Más o menos, ni tan grande ni tan pequeño. ¿Cómo era el parabrisas? R: Tenía un papel oscuro. ¿En esa época como era tu relación con Yara? R: Éramos amigas del liceo, no las pasábamos juntas. ¿En esa oportunidad ella te manifestó si había sido víctima de amenazas o violación? R: No. ¿Tienes alguna relación de amistad o enemistad con Pablo? R: NI amistad ni enemistad. ¿Yara te llegó a manifestar desde cuando conocía a Pablo? R: No, ella solamente me dijo que vivía por su casa.”
TRIBUNAL: “¿Por qué entraste al carro con Yara y Pablo? R: Porque ella me dijo que la mamá nos había mandado a buscar con él. ¿El beso que viste fue en qué área del cuerpo? R: En la boca. ¿Qué más viste? R: Que se estaban besando. ¿En qué parte del vehículo tú te ubicaste? R: En la parte trasera, detrás del copiloto. ¿Yara donde estaba dentro del vehículo? R: En el puesto del copiloto. ¿Cuál fue el contacto que tuviste con Pablo? R: Ninguno. ¿Cómo te trató de desabrochar la camisa? R: Ellos se Esteban besando, después terminaron de besarse, luego él estiró la mano y trató de desabrocharse la camisa y yo me eché para atrás, yo me salí del carro y me fui. ¿El Pablo que tú estás hablando, es el Pablo que está aquí? R: No. ¿Antes de esos episodios Yara te había comentado ser novia de Pablo o lo habías visto en las inmediaciones el liceo cerca de Yara? R: No.”
VALORACION INDIVUAL: Este testimonio de la adolescente aportó que en dos oportunidades vio a Pablo, la 1era al ir a buscar a Yara a su casa, previa llamada telefónica, desde su tlf, porque Yara se lo pidió y le dijo que era un primo, lo vio por haberla acompañado y en una segunda ocasión que él fue a buscarla hasta el liceo, porque la mamá la había mandado a buscar, se subieron al carro de él y se besaron en la boca, por lo que, se sorprendió ya que pensaba era su primo y Yara en esa ocasión, le dijo que era su novio, que él después de besarla trato de desabrocharle la camisa y ella se salió del carro y que no observó ningún cuchillo y antes no había visto a Pablo en las inmediaciones del liceo, a pesar de haber asegurado pasársela junto a Yara porque estudiaban juntas.
10) Declaración de HECTOR CORONADO, Detective del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC), no corresponde a esta causa de acuerdo al auto de apertura, ni el ciudadano JESUS VASQUEZ. No obstante presente el funcionario detective habiendo comparecido el día de hoy siendo que el mismo se desempaña como investigador en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (CICPC), con el objeto de darle continuidad al juicio oral, el tribunal propone a las partes incorporar la inspección técnica a través de su disposición como sustituto, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 ultimo aparte, toda vez que el funcionario OSMEL MORA fue transferido a coro, por lo que habiendo manifestado las partes su conformidad al respecto se procede a identificar al funcionario HECTOR DANIEL CORONADO MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 17.681.113, de Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: DETECTIVE INVESTIGADOR, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC), se le coloca de visto y manifiesto el acta de inspección de fecha 13-11-2014, inserta al folio setenta y dos (72), de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, quien expone; “la inspección fue en un tramo a la vía pública, una calle constituida de suelo asfalto, a los costados casa, cera, postes, y frente a la residencia identificada con el numero 8955, donde se encontraba un vehículo marca geely modelo HA, color negro el cual se encuentra en un sitio de observación parte interna y externa, se solicito hacer un examen técnico criminalística siendo infructuosa la misma, es todo.
FISCALIA: ¿su profesión? R: detective investigador, ¿desde qué momento es investigador? R: 16-12-2010, ingrese, ¿según su máxima experiencia quien hizo las actuaciones? R: EMILY PÉREZ, ya que ella tiene conocimiento del área técnica, está firmada por ella, ¿tiene conocimiento donde se encuentra el detective OSMEL MORA? R: lo último que tuve conocimiento era que estaba en Tucacas, ahora dicen que los trasladaron a coro.”
DEFENSA: ¿de acuerdo a su máxima experiencia y de lo que se desprende la experticia y lo que señala el contenido de la misma, señala algún tipo que se hay cometido algún tipo de delito en el vehículo? R: no, por lo que se observa no. Es todo.”
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Con esta declaración se incorporo Inspección efectuada a sitio abierto público, con su respectiva descripción, y vehículo aparcado, sin establecer relevancia respecto al caso que nos ocupa, frente a una vivienda sin que haya aportado acreditación de la ocurrencia del hecho.
11) Declaración de Emily Pérez funcionaria C.I.C.P.C, adscrito a la brigada contra Robo y Hurtos de Vehículos, quien declarar respecto al Acta de investigación penal de fecha 13-11-2014 y sobre la inspección Técnica de la misma fecha, manifestó, que recibida la denuncia, se traslado hasta el lugar donde posiblemente estuviera el ciudadano, al llegar fue señalado y se procedió a la detención junto al vehículo señalado por la denunciante y donde ocurriera el hecho.
Preciso a las interrogantes de las partes: Fue a poner la denuncia la adolescente, a quien observó deprimida con su mamá, que la adolescente le dijo que lo había conocido por teléfono, luego que la busco al liceo y tuvieron más comunicación, él la invito a salir y la violó, sin embargo ella accedió, luego volvió a buscarla al liceo q ella estudia en Santa Rosa e intento volver a violarla, que el realizo la inspección del vehículo y del lugar, que el objeto es dejar constancia que el lugar existe y que las características del carro coincidía con lo señalado por la víctima, que realizo la inspección en la vía pública porque el vehículo estaba estacionado en frente. Que no hubo colección de evidencias dentro del vehículo y señaló que la víctima le indico que ese día no ocurrió nada sino que intento volvérselo a hacer.
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Con este testimonio, se incorporo acta de investigación constitutiva de las primeras pesquisas efectuadas por la funcionaria instructora de las actuaciones iníciales de Investigación, aportó que el vehículo descrito en la inspección coincide con el señalado por la víctima, que no se colectó nada y de igual forma indico que la adolescente le indico que no paso nada sino que intentó volvérselo a hacer.
12) Se incorporo mediante lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de nacimiento de la victima inserta al Folio I-A, Acta No 22, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2000, de la Oficina de registro Civil, Alcaldía de Girardot, edo. Aragua, en la que se establece la fecha de nacimiento de la víctima: Veintinueve (29) del mes de Junio de año 2000, en la ciudad de Maracay.-
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Con esta Prueba documental consistente en la incorporación mediante su lectura de documento público, pudo acreditarse la edad cronológica de la victima adolescente, determinándose que para la fecha de la interposición de la denuncia ya contaba con catorce (14) años de edad, lo que resulta relevante en este caso, dada la tipología penal por la que fue admitida la acusación.
DECLARACION DE ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: PABLO ELEAZAR HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-76, titular de la cedula N° V-12.603.771, hijo de Gloria Hernández (V) y padre desconocido, grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio taxista, quien expone: “Mi amistad con Yara comienza una vez que ella me hizo una llamada para que le hiciera un servicio de taxi hacia Maracay, después pasaron los días y ella me mando unos mensajes diciendo que no iba a necesitar el servicio por unas causas ahí, después ella me llama para que le haga un servicio de su casa a casa de una amiga que era por el Terminal Viejo, yo la fui a buscar y la lleve a la casa de la amiga, de ahí en adelante ella comenzó a mandarme mensajes nos comunicábamos por mensajes, ella me decía que sus amigas me querían conocer, cosas así normales, empezamos a tener confianza, ella me escribía desde el teléfono de las amigas para que yo la llamara, ella una vez me dijo que la fuera a buscar al liceo para que la llevara a casa de una amiga en la Bocaína, era casa de Melany, también lleve a Mariangeli, María y Melany, ellas iban a hacer un trabajo, las lleve a la casa y me fui, en otras oportunidades la fui a buscar donde veía tareas dirigidas porque estaba lloviendo, las comunicaciones más que todo era por mensajes, al final ya teníamos como tres meses, bastante confianza, ella me invitó a su casa para hablar con su mamá, yo le dije que no podía porque yo estaba casado y vivía cerca de su mamá, ella estaba muy intensa, preguntaba mucho por mí, me llamaba de noche, yo le dije que no que lo nuestro era una amistad, porque yo estaba casado y ella era menor de edad, ella me buscaba, me escribía, en dos oportunidades nos dimos unos besos, pero ya hasta ahí, ella me dijo que su mamá sabía, yo le dije que no me siguiera molestando, ella me dijo si nos vas a ser mi novio, voy a ir a hablar con tu esposa, yo le dije que yo tenía los mensajes que ella era la que buscaba, ella se puso muy intensa, yo le dije pasado mañana nos vemos, yo era para calmarla y decirle que se quedara quieta, yo le dije para vernos en la Plaza Santa Rosa, ese día yo no tenía que buscar a mi hija mayor ese día llego a la Plaza Santa Rosa, y ahí me detienen, los funcionarios se bajaron de una Merú, me detuvieron y se llevaron mi carro, es todo.”
FISCALIA: “¿Por qué las amigas de Yara querían conocerlo? R: me imagino que ella les comentó de mi. ¿Por qué Yara le pasaba mensajes? R: Primero porque yo le hacía servicios de taxi, ya luego era como amigos, me preguntaba como estaba, hablábamos del trabajo, de sus clases. ¿Usted sabía que era adolescente? R: Si ella me dijo que tenía 16 años. ¿Por qué Yara quería que usted fuera a su casa a hablar con su mamá? R: Porque ella quería que fuéramos novios, ella pensaba que éramos novios, yo le aclaré que eso no era así. ¿Por qué ella pensaba que eran novios? R: me imagino que fue porque nos habíamos dado un beso. ¿Y por qué usted le dio un beso a la adolescente? R: Porque había una cierta atracción y nos teníamos confianza. ¿Y eso pasó en cuantas oportunidades? R: Creo que fue una sola vez. ¿Usted le contestó los mensajes? R: Si. ¿Qué le decía? R: Ella me escribía y decía que la llamara y yo la llamaba, eran conversaciones normales, ella me preguntaba cosas y yo le respondía. ¿En qué fecha Yara le pidió hablar con usted y fueron a la Plaza Santa Rosa? R: En noviembre de 2014, y unos días antes ella insistió que habláramos. ¿Y antes de eso no se vieron? R: No, ella quería que habláramos, pero estaba muy intensa y le dije que nos viéramos para aclararle que no podíamos tener nada porque yo estaba casado y ella era una adolescente, y no quería problemas con mi esposa, mi intención era esa aclararle, ese día en la Plaza Santa Rosa me detuvieron. ¿Qué pasó ese día en Santa Rosa? R: Quedamos en vernos como de 11 a 12 del mediodía, ese día cuando yo llegué se me atravesó una camioneta Meru, se bajaron unos funcionarios armados, yo les pregunté que quienes eran, me dijeron que eran funcionarios y me dijeron acompáñeme y otros funcionarios se llevaron mi carro, mientras que a mí me montaban en la patrulla. ¿Usted andaba en su carro? R: Si estaba trabajando. ¿Qué carro era? R: Un Gery año 2008.”
DEFENSA: “¿En qué mes y en qué año la adolescente Yara a contactarlo por medio de mensajes? R: es fue en Septiembre de 2014. ¿A usted no le llamo la atención que le dijo que tenía 16 años de edad y usted la fue a buscar al liceo en una oportunidad? R: Si ella me dijo que tenía 16, yo tuve curiosidad y le dije que porque si tenía 16 usaba camisa azul, ella me explicó que ella empezó a estudiar tarde y que ese año lo estaba repitiendo. ¿Las veces que usted dice que fue a buscar y llevar a Yara, usted iba acompañado por otras personas o iba solo con Yara? R: Todas las veces que ella se montó conmigo en el carro estaban presentes una o dos amigas. ¿Puede decir el nombre de esas amigas? R: María, Melany y Marianjulys, había otra pero no recuerdo el nombre, estas tres eran las que siempre estaban más con ellas. ¿Usted manifestó que se dio unos besos con Yara estaban solos o habían otras personas con usted? R: Esa vez estábamos acompañados, estaba Melany con nosotros. ¿En esas conversaciones que usted tuvo con Yara, ella alguna vez le comentó algo sobre su vida amorosa o su vida sexual? R: Si, ella me comentó que había tenido relaciones con un novio que había tenido hace tiempo y que estuvo en otra oportunidad que tuvo relaciones con otro muchacho que le decían Junior, que era el hermano de María. ¿Cuándo ella expresa que tuvo relaciones con dos personas, se refiere a relaciones amorosas o sexuales con esas dos personas? R: es fue relaciones sexuales, porque ya pasados como dos meses de comunicación, teníamos mucha confianza y ella me contaba todo, en una conversación le hice la pregunta y me dijo que había tenido relaciones sexuales con su primer novio y luego con Junior, pero que con él había sido porque habían estado en una reunión en casa de María. ¿En noviembre de 2014 en el tribunal de control usted declaró que había estado junto con Yara, a que se refiere usted, que es para usted estar juntos? R: Cuando yo digo que estuvimos juntos, fue porque compartimos, que ella se montó en el carro, que conversamos, normalmente nuestro contacto era puro por teléfono. ¿Además de besos hubo algún otro contacto físico entre Yara y usted? R: No, nosotros nos dimos fue unos besos, no hubo otro tipo de contacto porque siempre estaba con sus amigas. ¿Qué fue lo que usted le dijo a Yara a raíz de la conducta intensa que ella tomó? R: Le dije que no me estuviera llamando mucho, ni de noche, porque yo tenía mi esposa, ya que muchas amistades me dijeron que ella estaba preguntando mucho por mí, cuando yo iba a almorzar ella pasaba por la casa, en la noche me llamaba del teléfono de su casa y en las mañanas del teléfono de las amigas. ¿Cuál fue la reacción de Yara cuando usted le dijo que no siguieran hablando? R: Ella se molestó, ella me pregunto que por qué, yo le dije que yo estaba casado, que tenía un hijo con mi esposo, que ella vivía cerca de la casa, yo le dije que no quería problemas que no quería terminar con mi esposa, ella me amenazó que iba a hablar con mi esposa, y como lo que teníamos no era nada serio, sino una amistad yo le dije que si quería fuera a hablar con ella. ¿Quienes le dijeron a usted que Yara lo estaba buscando o preguntaba por usted? R: Las amistades donde yo frecuentaba por ahí por la casa, donde reparaba el carro, en una bodega donde yo me paraba por las tardes a hablar con amigos, en la cancha donde yo iba a practicar deportes, en los sitios donde yo frecuentaba. ¿En la familia de Yara alguien sabía que usted le hacía carreras? R: Si, su mamá, las dos veces que yo fui estaba la mamá y veía que se montaba conmigo en el carro, la primera vez que la lleve a casa de Mariangelis, y la vez que las busque a ella y otra amiga a la tarea dirigida yo la deje frente a su casa y la mamá estaba ahí”.
Este testimonio del acusado coincidió, en algunos aspectos señalados por los testigos promovidos por su defensa, como el hecho de que la adolescente preguntara por él para ubicarlo en la cercanía de su residencia. Así mismo se evidencia que el acusado tenía trato con la adolescente, señalando que la misma se hizo una expectativa en mantener una relación con él.
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al acusado: PABLO ELEAZAR HERNANDEZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca lo que pudo precisarse al relacionar las pruebas tanto fiscales como de la Defensa:
El presente proceso inicia en fecha 13-11-2014 por denuncia formulada por la ciudadana GEMA CARDOZO, madre de la adolescente, toda vez que en fecha 12-11-2014, al llegar su hija adolescente a la casa, en horas de la tarde, se encerró en su cuarto, lloraba y ésta le dijo que habían abusado de ella, la observó con la ropa y zapatos llenos de barro y al pantalón le faltaba el botón y la correa, que le vio unas manchitas de sangre en el blúmer , sin embargo no suministraron la ropa porque no se la pidieron y una funcionaria dijo que era tarde y que ese día fue el único que su hija había tardado para llegar del liceo y que antes no la observó distinta en su conducta.
Señaló que se enteró de quien era el agresor cuando fue detenido y que su hija le aseguro que no lo había dicho porque estaba amenazada. Preciso que el liceo de su hija quedaba a 2 o tres cuadras de la casa en línea recta. Señaló que su hija recibió clases de reparación e iba tres veces a la semana de 2 a 4 de la tarde. Preciso respecto a su hija que a veces salía a las 12:30 y otros días a un cuarto para la una y otros días a las 10:30 pero mayormente a las 12 a 12:30 porque a esa hora se encontraban para llevar al hermanito al colegio y que siempre se encontraba y la adolescente estaba en la bodega del frente.
Por su parte, el testimonio de la adolescente ante este tribunal de juicio, arrojo que hacía dos años el acusado la acosaba y la forzó a entrar en su carro y la violó y luego la dejo ir y que siempre la perseguía y preciso fechas de los abusos sexuales: 18-04-2014, 27-11-2014 y 12-10-2014 ; que la primera vez fue por el CDI en un extremo donde está la autopista y se estacionó , fue en la parte de atrás del vehículo y fue vaginal, la segunda vez fue cuando venía del liceo montó el vehículo en la acera y la montó a la fuerza y que su compañera de clase Melany estuvo allí y no hizo nada y que fue en esa ocasión cuando la amenazó con un cuchillo, preciso a pregunta que, en esa oportunidad, la agresión sexual fue vaginal y anal y aseguro que durante el año 2014 no estuvo en tareas dirigidas.
Se evidencia contradicción entre la madre de la adolescente y la adolescente en los siguientes aspectos:1) la madre asegura que su hija llegó llorando directo al cuarto y llena de barro y le dijo que había sido violada, mientras que la adolescente aseguro habérselo contado a su madre porque no aguantaba ya las amenazas de su agresor , 2) La adolescente aseguro que hacía 2 años fue acosada y violada por el acusado, sin embargo, las fechas en que la adolescente, señala fue abusada: 18-04-2014, 27-11-2014 y 12-10-2014; no se corresponde con tal afirmación y tampoco con la fecha precisada por la madre 12-11-2014 en que indico que su hija le aseguro había sido violada, 3) la adolescente negó haber estado en tareas dirigidas durante el 2014, mientras que su madre indico que si, de 2 a 3 veces a la semana, de 2 a 4 de la tarde a clases de reparación e informado que estaba repitiendo segundo año, 4) Aseguro que siempre se encontraba al salir la adolescente del liceo, para llevar al hermanito a la escuela, sin embargo la adolescente ubica el acoso de su agresor, siempre al salir del colegio, pese a la cercanía del plantel educativo a la casa, ya que la madre aseguro quedaba de 2 a 3 cuadra en línea recta respecto a su casa.
A su vez, se encontró contradicción del testimonio de la adolescente, ante el Tribunal de juicio, respecto a su testimonio rendido por vía de prueba anticipada y que se incorporara mediante su lectura, ya que en esa primera declaración ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, la adolescente aseguro que cuatro (04) veces tuvo relaciones sexuales con el acusado, mientras que ante el Tribunal de juicio señaló que fue en tres ocasiones precisando fechas.
De igual manera pudo establecerse que la adolescente señaló haber sido abusada sexualmente por delante y por detrás, en la prueba anticipada preciso que las tres primeras veces fue por delante y la última por detrás, habiendo precisado que le dolió mucho, mientras que en la declaración ante este tribunal de juicio indico que la primera vez fue por delante y por detrás, la segunda fue ´por delante, no obstante, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, arrojó al examen Ano rectal; sin lesiones, precisando la experta que la penetración anal deja signos como es el borra miento de pliegues anales , lo que no se observó en el presente caso y a nivel vaginal, se observó desfloración antigua, es decir, mayor de diez días , por lo que objetivamente, no resultó acreditado con dicha peritación médica la penetración ano rectal, que la adolescente aseguro, haber sido objeto por parte del acusado, destacando que fue debidamente evaluado por el Tribunal si la adolescente, manejaba noción clara de lo que implica penetración ano-rectal, y aun cuando en la prueba anticipada al referirse a la penetración anal señaló que le dolió y al declarar ante el Tribunal, indico que su agresor le acabo atrás y que sintió la penetración anal, no obstante, el resultado del Examen Médico Forense no lo corroboro, ya que, de acuerdo a lo observado en el examen Ano rectal no hubo penetración.
De igual forma, aseguro la adolescente victima que, en la segunda oportunidad en que fue acosada por el acusado , se encontraba su compañera de clases, Melany de quien trato también de abusar y que ambas salieron corriendo y que en dicha oportunidad la amenazo con un cuchillo, sin embargo , al declarar ante el Tribunal Melany Vásquez, testigo de cargo, esta desmintió tal versión, ya que, señaló que al montarse en el carro, vio que la víctima se beso en la boca, con quien ya había visto en una oportunidad previa y que le había dicho que era su primo porque la había ido a buscar a su casa y en esta ocasión, se montó en el carro, porque la adolescente Yara le dijo que su mamá la había mandado a buscar y al ver que se besaban se sorprendió y le pregunto si era su primo y la adolescente Yara, le dijo que se trataba de su novio y como él se volteo estando ubicada ella, en el asiento trasero , como para desabrocharle la blusa, ella se salió del carro, sola, Melany indico no haber visto cuchillo, ni que la amenazara. Esta testigo Melany en su declaración preciso que se la pasaban juntas ella y la adolescente Yara, por ser amigas del liceo, y que no había visto, al acusado, antes por las inmediaciones del liceo y tampoco Yara le dijo que estaba siendo acosada o agredida sexualmente por Pablo.
Respecto a lo declarado por los funcionarios del C.I.C.P.C, se preciso la existencia de un vehículo, asegurando coincidía con las características precisadas por la victima, sin haberse colectado evidencias relevantes, no acreditando ello, ocurrencia del hecho, pues no se efectuó ninguna peritación a fin de determinar características particulares del vehículo, que resultaban relevantes para el caso, como constatar si los mecanismos de seguros del vehículo eran automáticos o no o si tenían vidrios ahumados y examinar de acuerdo a señalamientos de la adolescente .
Por otra parte, con los testigos de la Defensa, pudo extraerse que son coincidentes en señalar que la adolescente de 14 años, iba a buscar al acusado en la zona donde éste vivía y su conducta era de alegría, lo que resultó contrario a la conducta que describió la mamá de la adolescente Yara cuando llego a su casa en horas de la tarde, en fecha 12-11-2014, nerviosa, llorando y que no había dicho nada por temor a las amenazas.
De igual forma, la adolescente Ángela Polo, indico que en las tareas dirigidas a donde iba Yara, entre septiembre y Octubre del 2014, ésta le comentó que tenía un novio llamado Pablo y que había tenido relaciones sexuales, en tres ocasiones, y llevaba un mes de novia con él y ella lo iba a buscar a su casa y estaba muy entusiasmada, aspecto éste que fue coincidente con lo afirmado por los vecinos y la abuela del acusado, quienes aseguraron haber visto a la adolescente buscando a Pablo en varias ocasiones
Coincidiendo lo señalado por todos los testigos de la defensa, en cuanto al comportamiento de la adolescente, de ir a buscar al acusado en la zona donde residía éste, e incluso al taller cercano a su casa, tratándose en su mayoría de personas adultas, que generaron credibilidad a esta juzgadora y que fueron validados sus testimonios como veraces, dado sus circunstancias especificas, tal como fue especificado en la valoración individual.
La conducta de esta adolescente de ir a buscar al acusado, en su lugar de residencia e inmediaciones, según informaron haber observado los testigos de la Defensa, no resultó consonó con lo que declaro por la adolescente, de haber sido acosada por el acusado , siempre en su vehículo, en horas de mediodía cuando salía del liceo y montarla a la fuerza en plena vía pública para ubicarse detrás del liceo o por donde estaba el CDI para proceder a abusar sexualmente de ella, resultando contradictorio con lo señalado por la madre de la adolescente, quien aseguro siempre se encontraba con su hija al salir del liceo, ello aunado a las imprecisiones que se desprenden de los señalamientos de la adolescente, ya que señaló tres fechas distintas sin que ninguna corresponda al día que la madre indica que la adolescente asegurara haber sido violentada sexualmente (12-11-2014) .
Finalmente, ni con la declaración de la adolescente Melany Vásquez, ni la Médico Forense se logra acreditar los señalamientos de la víctima, ya que la primera desmintió las circunstancias señaladas por Yara y el examen médico arrojó que el examen ano rectal no presenta signos de penetración, habiendo asegurado la adolescente haber sido abusada por detrás.
En consecuencia con las pruebas de cargo incorporadas, no logro acreditarse la ocurrencia del hecho por el cual fuera acusado PABLE HERNANDEZ y así se declara.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo quedo acreditado el hecho, si se corresponde al delito Admitido por el que fue acusado y su culpabilidad.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos precisados en el auto de apertura a juicio, no resultaron acreditados para probar el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora examino , bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio precario, dada la clandestinidad en la que mayormente se presentan los delitos de violencia contra la mujer, ya que se ejecutan en el fuero privado del hogar, no obstante, en el presente caso, se nos presenta un concreto rodeado de otras pruebas, analizadas individual y adminiculada mente, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros, respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente caso, razón subjetiva por parte de la adolescente, ya que señaló tener conocimiento de que el acusado era casado y con hijos, habiendo señalado la adolescente Melany Vasquez, testigo de la Fiscalía, que aseguro ser su compañera del liceo y andar con ella, que había visto a Yara al montarse al vehículo de Pablo, que se besaron y ella le dijo que era su novio y se montaron ambas voluntariamente porque Yara le dijo, que su mamá las había mandado a buscar . Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio del Médico Forense, preciso que no encontró lesiones en el área ano rectal, siendo que la adolescente señaló haber sido penetrada por detrás, por lo que no encontró esta juzgadora correspondencia, ni verosimilitud, entre el testimonio de la víctima con la prueba de experta, tampoco se encontró correspondencia con lo señalado por la adolescente Melany quien aseguro haberse montado con la adolescente yara en el carro del acusado porque le dijo que su Mamá las había mandado a buscar y la vio besándose en la boca con pablo y le dijo que era su novio, lo que desmintió lo asegurado por la adolescente Yara de que el acusado había tratado de violarlas a ambas y habían escapado bajándose del carro a donde el acusado las había montado a la fuerza Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, y en el presente caso, las pruebas no arrojaron la persistencia en la reiteración, ya que la adolescente, informó que el acusado la acosaba , amenazaba y violentaba sexualmente, no obstante, fue vista por la abuela del acusado y vecinos cuando la adolescente iba a preguntar por el acusado en la zona donde estaba residenciado y su amiga Melany aseguro que se beso en la boca con Pablo, al montarse en el vehículo de este y manifestado la adolescente Yara que se trataba de su novio.
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano: PABLO HERNANDEZ, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO : PABLO ELEAZAR HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia - Estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-76, titular de la cedula N° V-12.603.771, hijo de Gloria Hernández (V) y padre desconocido, grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio taxista , de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado por la Fiscalía 22° del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional
De acuerdo al análisis Individual y conjunto de lo aportado por las pruebas, esta Juzgadora no obtuvo el convencimiento de la ocurrencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el que fuera presentada acusación la Fiscalía 22º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado. SEGUNDO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano, con vista al principio de gratuidad que rige en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.
Notifíquese a la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog.Gloriana Aquino Secretaria
Hora de Emisión: 6:19 PM
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