REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN CARREÑO MATUTE
FISCALIA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ENDER ORDOÑEZ (Público)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL A MUJER ADULTA
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA POR RAZON DE SALUD, ACREDITADA MEDIANTE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 22-08-2016, fue recibida la causa en el Tribunal Único en función de juicio en delitos de violencia contra la Mujer del estado Carabobo, fijada audiencia de Juicio 27-09-2016, iniciándose el mismo, fijándose su continuación para fecha 04-10-2016.
En fecha 30-09-2016, se emite auto mediante el cual se acordó agregar escrito presentado por la defensora Pública asignada al acusado JOSÉ RAMÓN CARREÑO MATUTE, mediante el cual solicita urgentemente el traslado de su representado al servicio de medicina forense, por presentar cuadro de diabetes tipo 2 e hipertensión arterial, consignando Informe Médico privado donde se lee tales cuadros, por lo que fue acordado su traslado a dicho servicio a fin de que se determinara tratamiento a seguir, librándose las respectivas comunicaciones.
En fecha 04-10-2016, prevista continuación de juicio, se levantó acta dejándose constancia de situación de salud presentada por el acusado, recibiendo asistencia de la Médica del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de violencia, habiéndose efectuado su traslado en ambulancia a fin de que recibiera atención médica, suspendiéndose la audiencia, acordándose su ingreso a la CHET a tales fines, habiendo consignado, la defensora pública, Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Médico Forense Celina Alfonzo, distinguido 9700-146-8845-16, de fecha 03-10-2016 (folio 223 1era pieza), y que guarda correspondencia con el oficio librado por este Tribunal No JV-1400-2016 de fecha 30-09-2016 (folio 218 1era pieza) en el cual se establece: “…se evidencia palidez cutánea mucosa acentuada, presión arterial 160/90mmhg, pérdida de peso, refiere antecedentes de diabetes. Actualmente sin tratamiento desde los 29 años, con escoliosis severa de columna con hernia, presento al examen físico desmayo (debilidad muscular) motivo por el cual se recomienda llevar a servicio de salud más cercano….CONCLUSIONES: Estado general: Grave. Tiempo de curación: Enfermedad de curso crónico.”
En fecha 11-10-2016 prevista continuación de juicio, no comparecieron Órganos de prueba, fijada continuación 19-10-2016.
En fecha 01-11-2016 se emitió auto acordando agregar escrito de la defensa pública del acusado JOSÉ RAMÓN CARREÑO, mediante el cual solicito Examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, por razones de salud, invocando el artículo 83 Constitucional, así mismo, lo dispuesto en el artículo 46.2 de la CRBV y se le acuerde una medida menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando Informe Médico de Médico Internista tratante, de fecha 11-10-2016.
En fecha 01-11-2016 se emitió auto estableciendo fecha de continuación de juicio 09-11-2016 declarando la preservación de concentración, por cuanto el 19-10-2016 no hubo Despacho por problema de salud de la jueza.
DE LA AUDIENCIA EFECTUADA CON LA MEDICO FORENSE QUE EXAMINO AL PRIVADO DE LIBERTAD
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se efectuó AUDIENCIA ESPECIAL PARA OÍR A LA MEDICO FORENSE, Dra. CELINA DEL VALLE ALFONZO TORRES, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.652.723, Médico Forense Experta Profesional Nº 01adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con el objeto de que informe al Tribunal , respecto al cuadro de salud descrito en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-8846-16, realizada al acusado JOSE RAMON CARREÑO MATUTE, en fecha 03/10/2016 que riela al folio 223 de la segunda pieza de la causa, la cual la reconoce en contenido y firma y expone: “Se trata de privado de libertad de nombre José Ramón Carreño Matute, cédula de identidad 12.431.431, la fecha del suceso hace referencia desde cuando esta privado de libertad febrero del año en curso, al examen físico forense externo se evidencia palidez cutánea mucosa acentuad, se toma la tensión arterial con tensiómetro al momento que él está en mi consulta con un valor de 160 como sistólica y 90 como diastólica, milímetros de mercurio refiere una pérdida de peso así como sus antecedentes de diabetes mellitus, actualmente sin tratamiento, enfermedad y antecedentes 29 años de data, con escoliosis severa de columna con hernias discales, al momento del examen físico presentó desván y debilidad muscular, motivo por el cual le recomendé a sus custodios en su momento llevar al servicio de salud más cercano, a la emergencia del Hospital DR. Enrique Tejera, como todos sabemos es el centro de salud más cercano a la Medicatura forense del estado Carabobo, para su evaluación por el personal de guardia, para decidir conducta y garantizar la salud, con unas cifras elevadas en su momento que podemos llamara crisis hipertensivas más la palidez cutánea y la sudoración profusa que presentaba y la enfermedad de base de curso crónico como la diabetes, nos encontramos en un cuadro de descompensación, al momento consigna un informe médico con fecha 23/09/16 mismo año en curso, del Dr. Israel, internista, Ministerio para la Salud 18.545 y Colegio de Médicos 2379, con diagnostico de diabetes e hipertensión, el estado general grave, tiempo de curación enfermedad de curso crónico, su enfermedad es de curso crónico porque es una enfermedad la cual se trata más no se cura, bajo los cuidados estrictos médicos y conductas como ejercicio, buena alimentación. Es todo.
La Médico Forense, convocada por el Tribunal para que explicara situación de salud del privado de libertad, fue interrogada por las partes y el Tribunal:
DEFENSA: “¿En caso de heridas que pudieran causarse, debido a la enfermedad crónica que presenta, que riesgos de salud puede significar de permanecer en un centro de detención? R: No solo para los privados de libertad, sino para cualquier paciente que presente diabetes o hipertensión, debe tener cuidados estrictos salubres, para evitar cualquier tipo de contaminación de herido, sobre todo las del pie, ya que la mayor complicación son el pie diabético, ya que tanto la diabetes como la hipertensión son llamadas enfermedades silenciosas, porque las manifestaciones químicas las va a padecer, cuando realmente este sumamente comprometido cualquier órgano, así como pueden sufrir de retinopatías o enfermedades oculares, accidentes cerebro vasculares, infartos al mío cardio, insuficiencias renales como complicación general, ello es debido a la pérdida de sensibilidad sin tener el tratamiento adecuado aumentado las probabilidades de complicación y las medidas de higiene o salubres a un cien por ciento. ¿Mi defendido me ha referido que debido a la diabetes ha perdido algunos dientes y tiene dentadura postiza temporal, y ya está presentando problemas y dolencias en relación a eso, sin que pueda recibir la atención odontológica necesaria, que riesgo implica para él esta situación, aunado a que está perdiendo la visión? R: Los pacientes diabéticos son pacientes de consultas odontológicas frecuentes o regulares, y utilizan prótesis dentales especiales para evitar heridas o callosidades en las encías que podrían complicarlo con gingivitis u otras patologías bucales. ¿En vista del desbalance en el azúcar, que ocasionó hospitalización por ocho días, que tipo de medidas deberían adoptarse para garantizar su salud? R: Control estricto por servicio de medicina interna, plan de nutrición certificado por especialistas nutro logo en enfermedades como diabetes e hipertensión, revisión por servicio de cirugía por la lesión del pie, interconsulta con servicio de odontología y mantener en un sitio salubre donde se pueda garantizar o evitar más complicaciones con la atención adecuada y el apoyo psicológico. Es todo, no más preguntas.”
MINISTERIO PUBLICO: “¿De acuerdo a ese diagnostico el ciudadano debería estar hospitalizado? R: Si ya superó la situación, ahorita por la lesión abierta que tiene en el pie debería estar hospitalizado, debería estar con antibiótico endovenoso y con control de glucosa. ¿Es insulino dependiente? R: No, por la larga data y no lo refirió así el informe, pero al momento de hospitalizar a los diabéticos, todos reciben insulina en el PH subcutáneo, la dosis va a depender del esquema correspondiente a los valores de glicemia que tenga en su momento de hospitalización. ¿Y una vez que se controla eso, el tratamiento es con pastillas? R: dependiendo, ya que la insulina depende del páncreas, y uno le da unas descargas de insulina inyectada, si el páncreas se activa se le vuelve a colocar el tratamiento con pastillas, sino se le indica insulina, esos pacientes que son insulina dependientes es porque el páncreas ha fallado. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿Esos diagnósticos de diabetes e hipertensión, están documentados con exámenes? R: Si, pero me gustaría volver a evaluar, pero si la primera parte que yo vi estaba documentada con exámenes y estudios, incluso estudios de imagenología, indicativo de las hernias, porque tiene una escoliosis por hernias. ¿Esos cuadros son preexistentes? R: Si, estaba debutando como hipertenso, pero la diabetes es de hace 19 años. ¿Desde el punto de vista médico objetivo, existe un criterio médico por un cuadro real, existe un criterio para la revisión de la medida privativa? R: Mientras el cuadro de diabetes no esté controlado, está en riesgo su salud, ya que no se trata de curar la enfermedad sino evitar las complicaciones, estamos en presencia de una persona que no está sometida a control, no está recibiendo tratamiento y presenta actualmente tres signos y síntomas, a nivel ocular, odontológico y la lesión en el pie son indicativos que la diabetes está avanzando. ¿Motivo de esta situación? R: Falta de control, medidas de salubridad, pero requiere nueva evaluación por el Servicio de Medicina Interna para verificar el estado del páncreas y los signos que presenta, sugiero nueva evaluación y hospitalización. ¿Es posible estando detenido que su salud se restablezca con un tratamiento ambulatorio? R: No, porque debe garantizarse las interconsultas, que los especialista lo vean, son pacientes que deben comer ocho veces al días, deben caminar, llevar luz solar, no pueden usar zapatos apretados ni estar descalzos y deben acudir mensualmente a su médico internista para evitar los riesgos, como infarto, accidentes cerebro vasculares, aunado al factor psicológico. Es todo, no más preguntas.”
EL TRIBUNAL SOLICITA AL MINISTERIO PÚBLICO FIJE POSTURA INSTITUCIONAL RESPECTO AL OTROGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA: “Considero deben seguirse las consideraciones de la médico forense, que el ciudadano sea hospitalizado y posteriormente se determine la necesidad de la revisión, que se garanticen sus derechos humanos y lo vuelvan a evaluar para ver si puede garantizarse su salud con un tratamiento ambulatorio, es todo.”
La defensa expone: “Ciudadana jueza, el informe es de fecha 03/10/16, es decir, reciente al cuadro actual, pienso que del mismo modo mientras esté en un centro de detención preventiva no puede recibir luz solar, caminar y mantener una alimentación adecuada, acudir a las interconsultas, ya que su cuadro ha empeorado, porque se trata de una enfermedad crónica, ya que en un centro de detención preventiva no garantiza la salud, ya que más allá de garantizar las resultas del proceso, podríamos estar en menoscabo de su situación de salud, ya que la evaluación es reciente y se mantiene el cuadro de salud, pudiendo el tribunal garantizar con la imposición de otras medidas cautelares las resultas del proceso, es todo.”
Se concede nuevamente la palabra a la Fiscal, expone: “El Ministerio Público es del criterio de garantizar el derecho a la salud del acusado, siempre y cuando esté debidamente certificado, es todo.”
TRIBUNAL DECIDIO: Escuchada la declaración de la Médico Forense, este Juzgado acuerdo: Siguiendo las indicaciones aportadas por la mismas en esta sala y en presencia de las partes, se ordena oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) con especial atención al Servicio de Emergencia, para la hospitalización del acusado JOSE RAMÓN CARREÑO MATUTE, por recomendación del Servicio de Medicina Forense, asimismo, con el objeto que sea reevaluado se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región Carabobo, y por último al órgano policial encargado de su custodia para el respectivo traslado y que se garantice la custodia y seguridad del mismo, habiendo librado comunicaciones JV-1641-2016 a la CHET, de fecha 07-11-2016 y JV-1642-2016 a la dirección del SENAMECF, a tales fines.
En fecha 15-11-2016 se declaró Interrumpido la continuación del juicio toda vez que el acusado JOSÉ RAMÓN CARREÑO MATUTE , se encuentra hospitalizado sin tener la certeza de la fecha de su alta.
En fecha 25-11-2016, se emite auto acordando agregar Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-146-10353-16, de fecha 15-11-2016, suscrita por la Médico Forense Celina Alfonzo y solicitud del Defensor Público, de designación de Correo especial para buscar resultado de la nueva evaluación médico forense, recibido dicho escrito, en fecha 17-11-2016, no obstante, se observa que el referido Informe se recibe en la oficina de alguacilazgo en fecha 17-11-2016 a las 12:15 pm, según se evidencia de sello húmedo al folio 34 de la segunda pieza, vale decir el mismo día de la solicitud del Defensor Público, por lo que, no se proveyó respecto al pedimento de la defensa .
Al folio 34 consta Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-146-10353-16, de fecha 15-11-2016, suscrita por la Médico Forense Celina Alfonzo, efectuado al acusado JOSÉ RAMÓN CARREÑO MATUTE, mediante el cual se dejo constancia: “se trata de privado de libertad quien se encuentra hospitalizado en servicio de medicina interna…….bajo los diagnósticos: 1.- Diabetes tipo 2 descompensada.2.-Pielonefritis severa.3.Hipertensión arterial estado II.4 Pie diabético (revisión por servicio de cirugía general), se observa ulcera en dorso de hallux de pie derecho con descalcificación ósea que correlaciona en los antecedentes de descalcificación y hernias discales en columna, lo que entorpece su marcha. Se sugiere remitir en sitio idóneo donde se cumpla las siguientes recomendaciones: Bajo niveles de estrés, plan de ejercicios y nutricional adecuados a su antecedente, así como manejo estricto por médico tratante en consultas regulares para evitar más complicaciones, se sugiere apoyo psicológico. CONCLUSIONES: estado General: Grave-Tiempo de Curación: Enfermedad de curso crónico. Privación de ocupaciones: Enfermedad de curso crónico. Carácter: Grave”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la situación de salud del acusado JOSÉ RAMÓN CARREÑO MATUTE, este Tribunal en función de Juicio, garantizado la Tutela del derecho a la salud del acusado, acordó su traslado para la atención que su cuadro de salud ameritaba, así como al Servicio de Medicina Forense a fin de constatar situación de salud planteada.
Escuchada la declaración de la Médico Forense, esta Juzgadora decidió: con vista a las especificaciones de la experta contando con el diagnostico médico precisado, se evidencia que existe criterio medico que justifica la revisión de medida privativa de libertad al privado de libertad, como situación sobrevenida a la medida Judicial Privativa de libertad, lo cual se acuerda de conformidad con el art 250 del COPP y 242 en su ordinales 1º detención domiciliaria con apostamiento policial. 2º someterse al cuido o vigilancia de dos familiares consanguíneos directo quienes deberán informar al Tribunal regularmente. 4º Prohibición de salida del estado Carabobo. 8º caución económica con la constitución de Dos (02) fiadores con un ingreso no inferior a 40 unidades tributarias, con constancia de trabajo y carta de residencia. 9º deberá presentar informe de medico tratante, debiendo acudir al departamento de Medicatura forense debiendo consignar sus resultas al Tribunal.
Asimismo, se impone las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el art 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial.
En tal sentido, dispone el artículo 83 Constitucional: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” En la presente causa seguida al acusado, se trata de una acusación admitida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA a mujer adulta , previsto en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, tratándose de un delito de entidad considerada grave, toda vez que la pena oscila en su terminó mínimo, en DIEZ (10) Años de Prisión, por tanto se presume riesgo de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, no obstante, el Servicio de Medicina Forense del Ministerio de Interior y Justicia , certifico a través de la Médico Forense CELINA ALFONZO, criterio Médico que justifica la sustitución de la Medida Privativa , constituyendo ello una causa sobrevenida al decreto de Privación de Libertad decretada, evidenciándose, de acuerdo a las Experticias de Reconocimiento Médico Legal, ya especificadas, y de las cuales deberá responder la Médico Forense que las suscribió, la procedencia que justifica Medida Privativa de libertad, como cautelar para asegurar las resultas del proceso, no obstante, en el transcurrir del proceso, el Servicio de Medicina Forense ha certificado situación de salud que aqueja al acusado, y que amerita tratamiento y lugar idóneo ponderando esta jurisdicción, que el privado de libertad, es acreedor de la protección de otros Derechos humanos , como es la salud , por lo que, con vista a la posición de la Vindicta Pública, de no oponerse a una Medida menos gravosa, se decidió, acordar una medida cautelar menos gravos,a de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado: JOSE RAMON CARREÑO MATUTEMATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.431, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 12-12-1972, Hijo de; EUQUERIA MATUTE (F) Y JUAN CARREÑO (F), de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, de la contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1º. El arresto domiciliario en su residencia, con patrullaje policial para lo cual se ordena oficiar a la Estación Policial más cercano a su lugar de residencia; 2º Custodia Familiar, de dos (02) familiares consanguíneos directos debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia simple de la cédula de identidad; 4º La prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de Dos (02) fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a 40 Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación estar atento al llamado del Tribunal, de igual manera deberá presentar mensualmente informe médico del médico tratante debiendo ser corroborado por el servicio de Medicatura forense, designándose correo especial en su oportunidad.
De conformidad con lo dispuestos en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
Dichas condiciones establecidas, se consideran revisten garantías para asegurar las resultas de lo que resta del proceso, sin que el otorgamiento de esta medida menos gravosa, por razones de salud, implique riesgo, respecto a la acción ejercida por el Estado, a cuyos fines, se ejercerá monitoreo mediante apuntes periódicos de agenda, que se ejecutara por secretaria, a fin de verificar estricto cumplimiento a las condiciones estipuladas con el objeto de medir la vigencia de esta Medida Cautelar otorgada por razones de salud, para lo cual cada quince días deberá verificarse por sistema cumplimiento de las presentaciones, la recepción de los Informes de Médico tratante y emitir orden para evaluación médico forense, así como oficiar al Órgano Policial designado para cumplir patrullaje policial a fin de que informen el cumplimiento de dicha comisión.
Trasládese al privado de Libertad, constitúyase custodia y fiadores. Notifíquese a la Víctima y al Ministerio Público de la decisión. Hágase los respectivos apuntes de agenda, líbrense las comunicaciones respectivas, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Medida Cautelar, vale decir, oficiar al Órgano Policial a fin de informar sobre el apostamiento policial, al condenado presente Informe Médico tratante, remitiéndole con dicho requerimiento la Orden dirigida al servicio de Medicina Forense. Así mismo líbrese comunicación al (SAIME), informando de la Medida Cautelar de Prohibición del país, especificando todos los datos identificativos del acusado, debiendo contar resulta de dicha comunicación. Cúmplase. Fíjese Audiencia de juicio Oral.
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza de Juicio delitos de violencia.
Abog Gloriana Aquino
Secretaria
Hora de Emisión: 3:44 PM
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