REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-003325
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: JAVIER RAFAEL ALFARO
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: YRIS PÉREZ GALEA (PRIVADA)
VICTIMA: NIÑA DE 03 AÑOS DE EDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2015-003325 seguida al acusado JAVIER RAFAEL ALFARO, posterior a la hora fijada en virtud de la realización de otros actos, en cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional de Justicia de Género del TSJ. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza de Juicio Abg. BLANCA JIMÉNEZ PINTO, asistida por la Secretaria Abg. GLORIANA AQUINO y el alguacil RAUL SALAS. La Jueza solicita de inmediato a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, ABG. YORLENY CARMONA, el ciudadano acusado JAVIER RAFAEL ALFARO, previo traslado desde la Policía Municipal de Valencia y la Defensora Pública 4º ABG. NIGMAR RIVAS. Se deja constancia que la víctima adolescente no está presente, asumiendo la Fiscalía su representación, toda vez que la misma está ofrecida como órgano de prueba. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente debate será a puerta a cerrada, por ser la víctima una niña. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes.
FISCALIA: “Ratifico escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes presentado por esta fiscalía en fecha 01/08/15, inserto a los folios 54 al 66 de la causa, por el delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con los artículos 8, 216 y 217 ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 26-06-2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde la ciudadana Ylse Sequeras quien es abuela Paterna de la niña víctima Erika, se dispuso a llevarla a la pediatra Doctora Sevilla para su consulta regular, pero la Doctora al evaluar a la niña Observa que la niña tenía varios golpes en su cuerpo al igual que en sus partes intima, lo que le llamo mucho la atención de la doctora, lo cual inmediatamente se lo hizo saber a Ylse, al mismo tiempo le dijo que debía ir a formular la denuncia por el hecho, ya que la debía evaluar un médico forense, pero Ylse se va hacia su casa y es cuando de acuerdo a lo que Erika le comunica se enteran de los abusos que cometía el ciudadano Javier Rafael Alfaro en contra de Erika, por lo que ya siendo el día 28-06-2015 la ciudadana Ylse Sequeras aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde procedió a formular denuncia ante el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia Centro de Coordinación Plaza Bolívar, es por ello que esta representación fiscal evacuados todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en su oportunidad y ratificados en este acto, los cuales se traerán al debate, si se lograra demostrar la responsabilidad penal del acusado JAVIER RAFAEL ALFARO, en los delitos antes especificados, el Ministerio Público solicitará una sentencia Condenatoria. Es todo.”
DEFENSORA PÚBLICA 4º Abg. NIGMAR RIVAS quien expone: “En conversaciones realizadas con mi representado, el mismo me manifestó que desea admitir los hechos, es todo.”
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales, así mismo fue impuesto del procedimiento especial de Admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 en su último aparte y manifestó en forma libre y voluntaria , su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hecho, HABIENDOSELE EXPLICADO QUE IMPLICA RENUNCIAR A LA PRESUNCIÓNDE INOCENCIA, COMO PRINCIPIO a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 Constitucional, quedando plenamente identificado: JAVIER RAFAEL ALFARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.413, natural de Puerto Piritu – estado Anzoategui, nacido en fecha 06/10/1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, hijo de Maria Alfaro (V) y Hector Curbata (V), residenciado en Flor Amarillo, renacimiento Bolivariano 13 de Abril, casa Nº 14 como punto de referencia en la primera calle, teléfono: 0416-4573719, actualmente recluido en la Policía Municipal de Valencia quien expone: ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS QUE FUE ACUSADO.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. NIGMAR RIVAS, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos, esta defensa le informó detalladamente todas y cada una de las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, De igual manera solicito la revisión de la Medida Privativa es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció: “…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar ekl imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
La victima niña de 03 años de edad declaro ante el Tribunal Segundo en funciones de control, Audiencias y Medidas, en el marco de la audiencia especial de presentación, con la guiatura del psicólogo del Equipo Interdisciplinario y manifestó: “el goajiro me pegaba, mañana el goajiro me estaba pegando y después el me pego con la correa nueva y me dijo que me portara bien sino me pegaba, el me agarraba la chucha, me agarraba las manos, el goajiro estaba encerrado en la jaula el es un monstruo, estaba Miguel y mi hermano me quemaron ayer en la mano, Miguel mi hermano, el goajiro es grande, ellos me quemaron en el dedo entonces yo le dije a mi papa goajiro porque el me estaba pegando, con la correa, mi papa goajiro se compro una correa nueva y me pego pero no me dolió. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, ABG. ALEJANDRO MARQUEZ, quien expone: ¿en qué parte te toco el goajiro? R en el rabito ¿te había tocado antes? R sí, me toco el rabo ¿Dónde más? R. el goajiro me estaba tocando en el rabo, entonces yo le estaba pidiendo ayuda, yo dije goajiro yo le dije porque me tocaste en la chucha y en el rabo, y yo quiero saber porque mi hermano Miguel me quemo, entonces estoy diciendo porque el goajiro me toco ¿y el te quemo? R fue mi hermano Miguel ¿y por donde te golpeo el goajiro? R. yo quiero decir, que él me pego en la nariz y me salió sangrita. Es todo” Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS MARCANO no tengo preguntas.”. Seguidamente el Tribunal tiene pregunta: ¿Sabes cómo se llama el Goajiro? R no recuerdo su nombre, señor invisible ¿el goajiro vivía contigo en tu casita? R si con él a veces pero no ¿Cómo se llaman tus hermanitos? R. Miguel ¿con que te quemaba Miguel? R. no recuerdo ¿con que te pegaba el goajiro? R. con la correa nueva, y después me toco la chucha y el rabo. Es todo.
Este testimonio, vía prueba anticipada, tiene plena eficacia probatoria, orientada esta Juzgadora con el criterio jurisprudencial de Sentencia No 1049 de fecha 30-07-2013 de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, por tanto , se considera que lo expresado por la niña constituye mérito para sustentar la acreditación de la ocurrencia de los hechos.
Por otra parte, se cuenta con Experticia de reconocimiento Médico Legal distinguida 9700-146-DS-379-15, de fecha 29-06-2015, suscrita por el Experto Marco Salmeron, en la que se dejo constancia que al Examen Físico la niña presentó” Cicatriz de excoriación y enrojecimiento, herida tipo quemadura de espesor superficial en cara interna de antebrazo izquierdo. Excoriación en muñeca izquierda. ……. escoriaciones en ambos muslos en región interna”. Dicha dictamen arrojó signos que corroboran lo manifestado por la niña, referido a maltrato físico, no así con el examen vagina y ano rectal, lo que igualmente guardo congruencia toda vez que señaló que le toco sus partes íntimas, lo cual no necesariamente deja huella.-
Con el Informe de la Evaluación Psicológica (folio 13 y vuelto) la conclusión fue afección emocional como consecuencia de la vivencia de la niña, habiendo dejado constancia la Psicóloga que la niña verbalizo y gestualizo el evento acontecido. Lo que reviste acreditación de los hechos señalados por la niña.
La víctima es una niña que perdió a ambos padres, por circunstancias diferentes, quedando bajo la custodia de la abuela materna, tratándose el acusado de la pareja de su abuela, por tanto, una niña vulnerable, no sólo por su edad, sino por su circunstancia particular de adolecer de sus figuras parentales directas y siendo el acusado, la pareja de su abuela materna, lejos de cumplir con un rol de complementar o coadyuvar en su cuido y vigilancia, actuó de manera reprochable y antijurídica, considerando esta Juzgadora, no ser merecedor del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, sino que el mismo, previa evaluación en fase de ejecución, pueda determinarse si el tratamiento represivo del sistema penal, pudo incentivar en él redención de su conducta y espíritu.
EN MÉRITO DE LO VENTILADO EN LA AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO ORAL, Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 254 y 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con los artículos 8, 216 y 217 ejusdem, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de TRATO CRUEL establecido en el art. 254 LOPNNA, establece una pena que oscila de UN (01) año a TRES (03) años de PRISISÓN, cuyo término medio a imponer es de DOS (02) años DE PRISIÓN y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, estable una pena que oscila de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, debiendo el Tribunal aplicar lo dispuesto en el art 88 del Código Penal (concurso real) que establece que frente a pluralidad de delitos se establece la pena del más grave con el aumento de la mitad respecto al otro, por lo que en el presente caso la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del COPP, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3) que en el presente caso, se corresponde a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, respecto a la pena a imponer, ya establecida, por lo que se procede a deducir el respectivo tercio a la pena a imponer, quedando determinada en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, la pena a imponer SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado JAVIER RAFAEL ALFARO a cumplir la pena en definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 254 y 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con los artículos 8, 216 y 217 ejusdem, en perjuicio de la niña ERIKA (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la defensa de la Revisión de Medida, este Juzgado la declara sin LUGAR, en virtud de las particularidades propias del caso, manteniéndose así la Medida Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por los delitos de: de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:
PRIMERO: CONDENA al acusado JAVIER RAFAEL ALFARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.413, natural de Puerto Piritu – estado Anzoátegui, nacido en fecha 06/10/1975, de 41 años de edad, de profesión u oficio vigilante privado, grado de instrucción 6to grado, de estado civil soltero, hijo de María Alfaro (V) y Hector Curbata (V), residenciado en Flor Amarillo, renacimiento Bolivariano 13 de Abril, casa Nº 14 como punto de referencia en la primera calle, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 254 y 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, de la ley especial numerales así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 8 numeral 1ero de la LOSDMVLV.
TERCERO: Se ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON VISTA a las particularidades propias del caso, a criterio de esta juzgadora.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte de la LOSDMVLV, por tanto las partes están notificadas. La representante de la victima estuvo presente en la audiencia habiendo quedada notificada. Déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho, verificado como sea sin interposición de recurso, remítase a Tribunal de Ejecución de violencia.
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de Juicio en delitos de
Violencia Contra la Mujer.-
Abog Gloriana Aquino Secretaria.
Hora de Emisión: 6:13 PM
|