REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 15 de Diciembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-003307
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: YOEL ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA)
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: NIGMAR RIVAS (pública)
DELITO:ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Emitida la dispositiva del fallo en fecha 07-12-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Esta representación fiscal considera que efectivamente logró demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Yoel Velásquez, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija Karen Alejandra Velásquez, esto lo digo con mucha certeza en virtud que esta representación fiscal trajo todos los órganos de prueba, quienes de manera concatenada demostraron la ocurrencia de los hechos, objeto de este juicio, siendo así pasó a exponer con base a los órganos de prueba que fueron evacuados ante este tribunal, en primer lugar el testimonio de la víctima tomado bajo la modalidad de la prueba anticipada, a fin de evitar la revictimización de la víctima y conforme a criterio jurisprudencial vinculante, tomada ante el tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas, donde compareció la adolescente y la misma dio fe que habían ocurrido una serie de hechos, donde la misma alega que día 19 de junio de 2015, llegó como a las seis y media horas de la tarde, cuando ella llegó de un curso en el INCE, su padre el hoy acusado le dijo que se cambiara el pantalón, ella no quería, él le exigió se pusiera unos shorts, ella tuvo que hacerle caso, él se sentó le exhibio su miembro viril, se lo tocó tres veces, pidiéndole que se sentara sobre su miembro, ella no quiso, se negó y él le pidió que se acostara, ella se negó pero él le insistió con autoridad, y allí procedió a penetrarla vaginalmente, la víctima manifestó que no fue solo ese día, sino que el día domingo 21, él se introdujo a su cuarto nuevamente y estando presente sus familiares, la penetró vaginalmente por segunda vez, esos hechos ocurrieron en Los Guayos II, manzana B-1, casa Nº 06, donde habitaba el grupo familiar, donde el hoy acusado dijo a la víctima que debía dejarse abusar porque sino atentaría contra la vida de su hermanos, motivo por el cual, la víctima por miedo accedió, por lo que el día martes nuevamente la volvió a penetrar, la víctima alega que el ciudadano se introdujo nuevamente en su cuarto penetrándola a nivel vaginal, todos los hechos ocurrieron en el cuarto de la niña, indicando que no era la primera vez que la tocaba, ya que desde los 11 años su padre biológico la tocaba, y luego la penetró tal como se relató, ella por miedo y a ver que esto seguía ocurriendo fue a la Estación de los Guayos de la Policía de Carabobo, a denunciar, luego en la avenida Bolívar decidió abordar a los funcionarios, a quienes dio características del ciudadano, por lo que los funcionarios se acercan al ciudadano, quien estaba a 200 metros de la víctima, tal como indicaron los funcionarios que depusieron en sala, quienes informaron al hoy acusado de la denuncia y el mismo se entregó, la víctima dice que eso viene motivado porque el señor el día 18 él pudo visualizar que ella ingreso a un hotel con su novio, le dijo a la víctima que ya que había tenido relaciones sexuales, por lo que podría estar con ella cuando a él le diera la gana, asimismo, se comprueba que hubo una afectación psicológica, lo cual se pudo constatar con la evaluación psicológica y la deposición de la experta Victoria Ospina, quien manifiesta que realizó una serie de test, que efectivamente indican que la ciudadana no miente e indicó el nivel de afectación psicológica en la víctima, dando como conclusión que se presentaba trastorno por estrés postraumático, debido al abuso vivido, del mismo modo esta fiscalía trajo al experto sustituto Dr. Alain Daher, quien aún cuando no realizó la experticia de reconocimiento médico legal, con base a su ciencia y por tratarse de un experto adscrito al mismo organismo, depuso en relación a la experticia de reconocimiento médico legal quien señaló que hubo desgarros antiguos, y concuerda con la víctima ya que ella indicó haber tenido relaciones sexuales con anterioridad, también comparecieron los funcionarios aprehensores, quienes depusieron acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, del estado en que se encontraba la víctima y de lo que había manifestado la víctima al momento en que la misma los abordó, una vez corroborada la información en relación a la denuncia contra el ciudadano, es cuando proceden a la detención, del mismo modo se realizaron diligencias de investigación, por tal motivo compareció el funcionario que realizó la inspección técnica tanto en el lugar de la detención como en el lugar de los hechos, donde el funcionario Javier Hurtado fungió como investigador, quedando constancia de la existencia del lugar del suceso, en relación al técnico no pudo ser interrogado, ya que como indicó el investigador falleció, motivo por el cual esta representación forzosamente tuvo que prescindir de su testimonio conforme al artículo 340 del COPP, con todos estos órganos de prueba considera esta representación fiscal, que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano YEO, ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija biológica Karen, en consecuencia se solicita una sentencia condenatoria para el referido ciudadano, es todo.”
DEFENSA: “Siendo el día de hoy el fijado por el Tribunal para la continuación del presente debate oral y privado y en consecuencia presentar las debidas conclusiones, esta defensa técnica lo hace de la siguiente manera: Señala la representación fiscal que en el caso de marras se encuentra debidamente acreditada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los artículos 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA)y 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer a una Vida Libre De Violencia, por el cual oportunamente fue acusado mi defendido ciudadano YOEL ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ a tal señalamiento expongo: El objeto del proceso es demostrar un hecho de la vida real que tenga relevancia para el derecho penal y que por el cual solamente se responde penalmente; esto nos lleva al fin del proceso el cual no es más que la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica, para ello ha de hacerse la reconstrucción histórica de los hechos, que fue llevado a cabo en este honorable tribunal, es de resaltar que en el presente juicio fueron promovidos los testimonios ofrecidos por la defensa así como evacuadas las pruebas presentadas por la vindicta pública, quien solicita en su exposición, a este digno tribunal una sentencia condenatoria para mi representado, por tanto, resalto que para que el ministerio solicite dicha sentencia debe demostrar no solo que se cometió un hecho punible sino que dicho hecho punible puede ser atribuido a mi representado, por todo lo evacuado y debatido en este honorable tribunal esta defensa técnica manifiesta que dicha premisa no está contundentemente demostrada, por tanto, no se ha logrado ciudadana jueza, desvirtuar la presunción de inocencia del prenombrado ciudadano, y para así afirmarlo refiero respecto a cada órgano de prueba presentado lo siguiente: En fecha diez (10) de Febrero del año 2016, se aperturo el Debate Oral y Privado, en fecha veintidós (22) de Febrero del año 2016, fue incorporado al Debate mediante su lectura Prueba Documental admitida referida al PRUEBA ANTICIPADA de Fecha 29 de Junio de 2015, realizada a la víctima, la adolescente Karen Alejandra Velásquez de Tomas, de la declaración tomada a la adolescente, resalta esta defensa que le llama poderosamente la tensión que en su narrativa refiere que en fecha 19-06-2015 ocurre por primera vez el hecho en el cual mi defendido supuestamente abusa sexualmente de su hija, sin embargo, ese mismo día luego de una situación tan traumática como lo es, el ser víctima de abuso sexual y más cuando el supuesto agresor es el padre biológico, ella se pone a fregar y cuando llega su madre, ambas se sientan a conversar y luego ambas se van acompañar a una amiga de la madre a su casa, lo cual es una actitud contraria y anormal para quienes realmente han sido víctima de abuso sexual, aunado a que también manifiesta que en el día que refiere que ocurrió el primer episodio de abuso, se encontraban sus hermanos en la casa y en la segunda oportunidad se encontraba la madre en la casa, sin embargo, ella en ningún momento grito ni en ningún momento quienes compartían con ella se dieron cuenta de que algo le estaba ocurriendo, sencillamente ciudadana Jueza porque no tenía ninguna actitud cónsona con la que tuviera alguien que acaba de ser abusado sexualmente, más aun resalta esta defensa técnica que, efectivamente, la adolescente, tuvo oportunidad de gritar pero por alguna razón que no comprende la defensa, esta no lo hizo, pues según afirmo sus nervios no se lo permitieron, como manifestó en su verbatum, siendo que es verdaderamente cierto que la misma tuvo certera y verdadera oportunidad de hablar, de manifestar lo que había ocurrido horas antes, sin embargo Ciudadana Jueza no lo hizo, de igual manera se expone en favor de mi defendido que posteriormente la adolescente nuevamente tuvo oportunidad de hablar con su madre, y no tuvo una sino varias oportunidades para manifestar lo que le estaba ocurriendo, sin embargo mantiene una actitud normal y ni los profesionales de su colegio ni su madre ni sus amigas, es decir nadie en absoluto, se percata de que la adolescente tiene una distinta a la actitud normal o similar a la que tuviera quien está viviendo esa situación. Asimismo se expone que de las actas procesales se evidencia que en cada oportunidad la denunciante agrega modifica detalles de los hechos que denuncia siendo que de la primera acta de denuncia hasta la última vez que expone los hechos van en aumento en relación a las particularidades que refiere, ciudadana Jueza, manifiesta esta defensa, que por lo aquí expuesto, el testimonio de la adolescente, mediante la prueba anticipada, debe ser valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que el dicho expresado por la misma, en su declaración, no indica la ocurrencia del hecho como pretende hacer ver la vindicta pública, ni brinda la certeza necesaria para encuadrara mi defendido, en el tipo penal calificado por el ministerio público, de hecho es contentiva de contradicciones y absurdos que permiten advertir con vista a la valoración que se haga de la misma, que mal podría acreditársele a mi defendido la responsabilidad penal por una conducta no probada, de hecho a tal efecto esta defensa invoca y hace valer, la Sentencia emanada de la sala de Casación Penal N.º 714 de fecha 13-12-2007 en Ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, que establece: “...el dicho de la victima podría constituir una presunción ciertamente muy grave la misma no constituye un testimonio a pesar de que tiene un peso importante en el proceso por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello quiere decir que el dicho de la victima pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona”, de acuerdo a la Teoría de la Mínima Actividad probatoria de la Doctrina Española, la Verosimilitud en el dicho de la victima necesariamente para que pueda otorgársele aptitud probatoria debe estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo lo cual en el presente caso para nada ocurre, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se incorpora al debate mediante su lectura la segunda de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-359-15 de fecha 25/06/2015, realizado a la víctima Karem (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por el Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 60 de la causa; en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), rinde declaración como Experta la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA OSPINA FERNANDEZ, experta ofrecida por el Ministerio Publico, Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, en relación al Informe de la Evaluación Psicológica de fecha 26/06/15, suscrita por la misma, inserto al folio 59 con su vuelto de la causa, manifestó que los resultados que se obtuvieron de la evaluación diagnostico son trastorno por estrés postraumático, a tal efecto, esta defensa técnica se tomó el tiempo necesario para indagar e investigar respecto a las conductas y las características de las personas con stress postraumáticos, encontrando referencia de estudios que demuestran que “el impacto psíquico de un acontecimiento estresor que supere la capacidad de respuesta de la víctima, determina un daño que se hace muy evidente y más aún en el caso de las agresiones sexuales, en las que la sintomatología psicopatológica va a persistir en el tiempo de manera prolongada, en consecuencia la conducta de las adolescentes con stress postraumáticos por abuso sexual, presenta una alta tasa de morbilidad con otros trastornos por ansiedad (fobia simple, fobia social, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de pánico), trastornos afectivos (depresión mayor, distimia y manía) y con el abuso de sustancias (alcohol y drogas)” según los datos reportados por los estudios epidemiológicos del National Comorbidity Survey y el Instituto de Medicina Legal y Forense de La Rioja en España, sin embargo, destaca esta defensa que siendo estos los rasgos conductuales más significativos e inevitables de quienes han sido víctimas de abuso sexual en su etapa infantil o adolescente, no es la conducta que puede evidenciarse según la narrativa que hizo la misma denunciante, respecto a la ocurrencia de los hechos, pues ella misma señala que compartió con su madre y amigas, normalmente y no hubo rasgo alguno que denotara un cambio de humor o conducta, perceptible a sus más allegados, no hubo ni retraimiento social ni sensación de irrealidad, de que el hecho “no puede haber ocurrido”, ni hubo asociación de miedo intenso características más resaltantes de ese tipo de trauma, la Psicólogo en su deposición manifestó, respecto al instrumento evaluativo utilizado para establecer el diagnostico, es la persona evaluada, quien dice “con qué frecuencia ha padecido el hecho denunciado, si todos los días, cada cuanto tiempo y porque periodo, y al final el experto obtiene un puntaje, siendo evidentemente que el mayor grado de puntaje, indica que más enfocado está que hay una vivencia de una situación traumática”, en consecuencia, esta explicación indica que más que una prueba evaluativa de diagnostico, los instrumentos aplicados para la obtención de una conclusión, arrojan más un resultado de orientación en la cual los datos de los cuales es posible extraer la información pueden ser manipulados o escondidos por quien responde, de hecho a pregunta que hizo la defensa ¿Si la evaluada tiene inteligencia promedio podría ocultar o manipular alguna información que quiere esconder a la experta? Esta respondió sí; de igual manera afirmo la Experta que las pruebas practicadas son aplicadas de conformidad al motivo de la consulta, en consecuencia, expone la defensa que si el motivo de la consulta es falso, las selección de las instrumentos a aplicar pueden están errados, de hecho a pregunta de la defensa respecto a si ¿Lo manifestado por la persona evaluada determina qué tipo de test o qué tipo de evaluación se le va a practicar? Esta respondió afirmativamente, lo cual corrobora la falta de certeza de esta elemento probatorio siendo que el mismo en consecuencia puede ser considerado más un instrumento de orientación, en conclusión expone esta defensa que si bien es cierto que la Experto en su deposición afirmo que efectivamente la adolescente evaluada tiene trastorno de stress postraumático no hay presencia de signos y síntomas acorde con el relato denunciado ni tampoco se puede concatenar el resultado de este medio de prueba con lo que arroja el examen médico forense, en consecuencia simplemente no hay coherencia entre los resultados y los hechos reconstruidos; ciudadana Jueza, manifiesta esta defensa, que por lo aquí expuesto, el testimonio de esta testigo traída a la sala en calidad de experta, debe ser valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que el dicho expresado por la misma, en su declaración, no indica la ocurrencia del hecho como pretende hacer ver la vindicta pública, ni brinda la certeza necesaria para encuadrar a mi defendido, en el tipo penal calificado por el ministerio público, de hecho es contentiva de contradicciones y absurdos que permiten advertir con vista a la valoración que se haga de la misma, que mal podría acreditársele a mi defendido la responsabilidad penal por una conducta no probada; el veintisiete (27) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se incorpora mediante su lectura, al debate oral y privado, la segunda de las pruebas documentales admitidas al debate, procediendo a dar lectura al Informe de la Evaluación Psicológica de fecha 26/06/15 suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, inserto al folio 59 con su vuelto; en fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el Ministerio Público consigna oficio Nº 08-F22-1116-16 contentivo de Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros. 1913A y 1913, ambas de fecha 25/06/15, suscritas por los funcionarios Detective Javier Hurtado y Víctor Oviedo, adscritos a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, constante de 01 folio útil y 02 folios anexos, ello para los efectos legales consiguientes, en relación a la Inspección Técnica Criminalística Nº 1913A de fecha 25-06-15, que fue realizada en el lugar del suceso, como prueba complementaria de conformidad con el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se recibió con posterioridad a la audiencia preliminar y rinde declaración en calidad de testigo el funcionario VICTOR JOSE RODRIGUEZ ROSILLO, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Carabobo, en relación al Acta Policial de fecha 24/06/15, suscrita por la misma, inserta al folio 04 con su vuelto de la causa, en la cual refiere que la adolescente los abordo y les indico donde se encontraba mi defendido, en consecuencia los funcionarios se trasladaron al sitio, le manifestaron la razón de su presencia, y destaca esta defensa que el funcionario declarante afirmo que mi defendido le indico que efectivamente este sabia porque ellos estaban allí, en ningún momento opuso resistencia y de hecho les hace saber que prestara toda la colaboración para el esclarecimiento de los hechos, actitud está verdaderamente contraria a la de una persona que tuviera alguna participación en un hecho ilícito de tal magnitud. Sin embargo en nada este testimonio tiene que aportar para demostrar la existencia del ilícito típico y la adecuación en la conducta por parte de mi defendido en el tipo penal por el cual está siendo procesado, ciudadana Jueza, manifiesta esta defensa, que por lo aquí expuesto, el testimonio de este funcionario debe ser valorado y adminiculado en el acervo probatorio, ya que el dicho expresado por el misma, en su declaración, no indica la ocurrencia del hecho como pretende hacer ver la vindicta pública, ni brinda la certeza necesaria para encuadrara mi defendido, en el tipo penal calificado, de hecho es contentiva de contradicciones y absurdos que permiten advertir con vista a la valoración que se haga de la misma, que mal podría acreditársele a mi defendido la responsabilidad penal por una conducta no probada, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), depone en esta Sala de Juicio el ciudadano experto ALAIN RENE DAHER BISMUTH, ofrecido por el Ministerio Público, Médico Traumatólogo, Médico Forense y Experto profesional II adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, credencial 33913, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Carabobo, en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-359-15 de fecha 25/06/15 realizado a la víctima Karem (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por el referido experto, inserto al folio 60 de la causa, quien al respecto refirió que “el examen físico no reportó lesiones externas recientes, el examen ginecológico mostraba una mujer desarrollada, con un himen anular y múltiples desgarros antiguos y completos, a nivel ano rectal, no se encontraron lesiones, sugestivas de coitos contra natura, la conclusión de la Experticia fue desfloración antigua”, a las preguntas realizadas a éste Experto de la medicina, este explico, que las lesiones que pudiera tener una mujer que no haya consentido el Acto Sexual, pueden también encontrarse en una mujer si lo haya consentido, en razón de las preferencias sexuales de los intervinientes, sin embargo en el caso que nos atañe se trata de una aberrante y negada hipótesis de que un padre biológico abuso sexualmente a su hija pero en la humanidad de la denunciante a pesar de la resistencia de la adolescente, no hay signos de lesiones. El experto indico que las lesiones que generalmente se pudieran encontrar en mujeres víctimas de abusos sexuales, son equimosis por succión, equimosis circulares compatibles con el dígito presión en los muslos o brazos, contusiones en la vulva o del rastro siempre que la persona tenga la posibilidad de resistirse. En este caso la denunciante tuvo oportunidad de resistirse ciudadana Jueza, pudo haber gritado, pudo haberse defendido, no hay ni siquiera muestras de dígito presión en brazos o muslos con lo cual se evidencia que mi defendido ni ninguna persona sostuvo con fuerza a la adolescente para ejecutar algún acto sexual contrario a lo natural, ante esta explicación refiere la defensa en primer lugar lo siguiente: ciudadana Jueza en la deposición que hizo la denunciante en Sala y que fue promovida en el presente caso como Prueba Anticipada, la misma refiere que simplemente mi defendido supuestamente abuso sexualmente de ella ordenándole que se dejara penetrar, en ningún momento refirió ni explico que éste tuviera algún arma blanca o de fuego o que la amenazara de alguna manera, de igual manera así lo expreso al Experto de la Medicina quien así lo dejo asentado en el Examen Médico Forense debatido en este particular, específicamente expreso: presunto abuso sexual por parte de su papá bajo amenaza verbal; esto indica ciudadana Jueza que la supuesta víctima pudo más que negarse a tan atroz hecho, pudo haberse resistido con todas sus fuerzas y esta sería una actitud normal ante dicha situación, y la resistencia más que la simple orden verbal dejaría algún rastro, no es coherente ni posible ni normal que una adolescente se deje penetrar por su padre biológico simplemente con la sola palabra de amenaza de éste, y más aun cuando en su verbatum admitió y declaro que cuando ocurrieron los hechos había gente en la casa, la resistencia seria la actitud común de quien se encuentra en este tipo de situación, pero, es el caso Ciudadana Jueza que no hay evidencia que indique resistencia o negación física al supuesto abuso, pues no hay ninguna de las lesiones que refirió el experto como comunes en casos de abuso sexual, con lo cual afirma esta defensa que el hecho denunciado no ocurrió; destaca también esta defensa respecto a las lesiones referidas por el Experto, que si bien suelen ser comunes en los casos de real abuso sexual, también es posible hallarlas producto de relaciones sexuales de carácter morboso según las preferencias de los intervinieres, si acaso en la evaluación médica, se hubiesen encontrado tales lesiones por leves que fueran, se podría tener las mismas como evidencia de abuso sexual, pues descabellado seria que las mismas fueran hechas a gusto del padre y de la hija, sin embargo, en el caso de narras, estas evidencias no fueron encontradas; de hecho en el Examen Médico Forense, expreso el Experto, que no se encontraron Lesiones Físicas en la denunciante, que pudieran haber sido causadas por la resistencia al abuso sexual, aun cuando ésta manifiesta que mi defendido la obligo a tener relaciones sexuales en cuatro (04) oportunidades dentro de los seis (06) días anteriores a la Evaluación del Médico Forense, en consecuencia de haber existido alguna lesión causada por el hecho denunciado, la misma hubiese podido advertirla el Experto Evaluador, y no es este el caso, contradictoria afirmación es la denuncia de la adolescente, y más aún cuando se trata de pacientes evaluadas por abuso sexual con penetración, con respecto a los resultados que arroja esta prueba científica, lo cual carece de lógica, también afirmo el Experto, que en la adolescente evaluada no se encontró ningún indicativo de edema ni de eritema, ni en la vulva ni en el introito vaginal, y a su vez éste afirmo, que tanto el edema como el eritema son indicativos de actividad sexual con penetración en la mujer, al igual que el aumento de la temperatura aumento de volumen en la zona, entre otros. Características éstas que para nada fueron reflejadas en el Examen médico forense practicado, de hecho de la investigación que hizo esta defensa técnica entendió que la presencia de edemas (hinchazón causada por la acumulación de líquido en los tejidos del cuerpo) y eritemas (inflamación superficial de la piel como consecuencia del exceso de riego sanguíneo que provocará vaso dilatación y que es acompañada por manchas rojas) tanto en la vulva, el clítoris y en el introito vaginal, sectores que conforman la parte externa de los órganos genitales femeninos, refleja, evidentemente, que hubo una penetración sexual no consensuada, Revista Cubana de Medicina General Integral Nº 14 de 1998 (artículo publicado por los Médicos Ginecólogo Miguel Lugones Botell y Médico Integral General Tania Quintana Reverón), lo cual en el presente caso no ocurrió ni se evidencio, de igual manera se completo la información que explico el Experto, cuando éste afirmo que la vulva y/o el introito vaginal se edematiza y/o se eritematiza cuando no hay lubricación, con lo cual nuevamente se evidencia que la denunciante más que exponer hechos delictivos lo que hizo fue simular un hecho punible pues, en el caso denunciado no es posible que la vulva o el introito vaginal no se hayan edematizado o eritematizado debido a buena lubricación en la adolescente, tampoco afirmo la adolescente que mi defendido utilizara la saliva como medio para facilitar la penetración, por tanto no puede imaginarse tal hecho solo para justificar la falta de lesiones y evidencias imposibles de disimular en cualquiera que fuera el caso, de hecho dicho escenario no es posible pues la misma adolescente describe el hecho que refiere con detalles incluso que mi defendido se agarró el pene en tres (03) oportunidades antes de penetrarla la primera vez, y en ningún momento indicio que ésta había usado saliva o algún producto para la lubricación ni en ella ni en si mismo, destaca también esta defensa que el Experto afirmo que la mucosa vaginal cuando ha sino lastimada demora hasta siete (07) días en regenerarse, esto es importante referirlo, porque la denunciante en su declaración aseveró que su padre biológico la había obligado a tener relaciones sexuales y que dicho abuso había ocurrido en cuatro (04) oportunidades en los seis (06) anteriores a la Evaluación Médico Forense practicada, con lo cual no es posible que la mucosa vaginal ante tales abusos sexuales no se haya lacerado, pues a pregunta que se le hiciera al referido experto este indico que la mucosa se lastima cuando es penetrada por el pene o con algún objeto y no hay lubricación, finalmente, el Experto en su Evaluación Medico y Científica afirmo que no había encontrado ningún signo físico que indicara abuso sexual, simplemente la evaluación solo arroja evidencias de una mujer sexualmente activa, con lo cual científica y médicamente se contradice categóricamente todo lo denunciado por la adolescente en su declaración y se evidencia Ciudadana Jueza que mi defendido ha sido realmente la víctima es todo este proceso, siendo privado de su libertad por causa de una denuncia falsa y una mente perversa, egocéntrica capaz de arremeter en contra de un ser inocente con tal de no someterse a las reglas familiares, en consecuencia Ciudadana Jueza este elemento probatorio permite tener certeza de que mi defendido no es responsable del hecho por el cual se le pretende atribuir la responsabilidad penal del delito de Abuso Sexual Con Penetración Continuado a adolescente, por esto manifiesto que la evidencia que arroja ésta Experticia practicada debe ser valorada y adminiculada en el acervo probatorio, ya que el resultado evidencia que efectivamente, no es posible encuadrar a mi defendido en el tipo penal calificado por el ministerio público, siendo que la carga de la prueba corresponde al estado, es decir mi representado no debe probar que es inocente, sino al contrario es la vindicta publica quien debe probar suficiente y plenamente la culpabilidad del imputado, y por cuanto esto no ocurrió, porque no solo los elementos traídos a esta sala de juicio oral y privado no son demostrativos de la comisión del delito, solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal una sentencia absolutoria para el imputado de autos, de conformidad al contenido legal del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
REPLICA : “Esta representación fiscal haciendo uso de la réplica, con relación a lo manifestado por la defensa, donde dice que la víctima en ningún momento gritó o pidió auxilio, evidentemente quedó demostrado que el señor es bastante violento, ya que había denuncias previas porque tanto la madre como la niña habían sido víctimas de agresiones por parte del ciudadano, además el ciudadano consume drogas y alcohol, y como el mismo en su declaración depuso es alcohólico anónimo, además ejerce una autoridad sobre ella, dijo que el día sábado 20 no solamente golpeó a sus hermanos sino también a la hoy víctima, ella menciona que el día 22 le dijo a su madre que quería denunciar a su padre, pero su madre pensó que era por las agresiones, la madre le dijo que estaba en su derecho, ella fue y denunció, diciendo incluso que, quería cortarse las venas y requirió después de la denuncia el apoyo de su madre y de su novio, esta fiscalía no tiene dudas que quedo demostrado la culpabilidad del acusado, no podemos alegar que por la víctima no haber pedio auxilio el hecho no ocurrió, más aun tenido un precedente sobre la agresividad del hoy acusado, así como quedo demostrado el temor que sentía la víctima, es por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria para el acusado por el tipo penal por el cual fue acusado, es todo.”
FISCALIA: “Si bien es cierto que la víctima manifestó que los nervios le atacaron y que por eso no pudo gritar, no es menos cierto lo siguiente, afirmo que una oportunidad estuvieron sus hermanos, en otra oportunidad estuvo su madre presente en la casa, y tuvo por lo menos cinco días para exponer respecto al hecho del cual supuestamente había sido víctima, la teoría de la mínima actividad probatoria, que sirve como base referencial contiene en uno de sus elementos la verosimilitud del testimonio de la víctima, para que el testimonio de la denunciante pueda tener actitud probatorio tiene que estar rodeado de circunstancias periféricas, es decir, tiene que tener datos añadidos, que permitan soportar más allá del a manifestación subjetiva, en cuanto a que la bravura o el carácter que alega la vindicta pública que tiene mi defendido, la denunciante expreso que había compartido con su madre, haciendo chocolate, compartió con sus amigos, también tiene ellos un carácter y ella no haber podido contar con un carácter, más bien con la denuncia previa a mi defendido no hay incredibilidad subjetiva, nos queda solamente la persistencia en la incriminación que a juicio de esta defensa no es cónsona con la deposición de los medios probatorios, es todo.”
De conformidad con el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la representante legal de la víctima, quien expone: “A mí me llama mucho la atención el día que comenzaron los hechos, porque si es cierto que yo salí con unos compañeros, porque me habían invitado porque había nacido el hijo de una compañera de trabajo, me llamo la atención porque los niños llegan solos de donde Panchitos, como estaba la puerta cerrada, cuando abro la puerta me llama la atención que él estaba en el patio, esos días la relación de él y mía estaba tensa, yo le dije a él que iba a salir que yo llegaba temprano, le pedí que le diera comida a los niños, Karen llegaba más tarde, cuando yo me fui la niña no había llegado, como a las seis y media a siete la niña me empieza a pasar mensajes, diciéndome Mami vente, te necesito, quiero que estés aquí, necesito que estés aquí, le digo a una compañera me quiero ir siento que algo pasa en la casa, cuando llego a la casa está la niña con los niños solos, los niños estaban viendo televisión en el cuarto, la veo desencajada, le digo que te pasa, peleaste con tu papá, me dice mami nada, le digo que me acompañé donde una compañera, en el camino insistí en que me dijera algo, porque sabía que había pasado algo, al día siguiente me llama mi otra hija para que la auxilie con los niños, cuando vamos en la camioneta, él me insulta, me maldice, me dice tú y tu maldita hija, yo le digo a Karem no se qué le pasa a tu papá, se volvió loco está con una insultadera, yo le pregunto de nuevo a mi hija quien había pasado con el padre, paso el día y casi no nos hablábamos, él me arreglo la lavadora, yo efectivamente lavé, mi hija llegó a las seis de la tarde, si estaba tomando licor, note que había consumido ese día, ya yo sabía que él era consumidor desde hace dos o tres años, él compro una cerveza para brindarle a mi hija mayor, yo no quería solo me tome una para pasar el calor, casi ni nos hablábamos, al día siguiente le hace el desayuno, a mi casi me tira la comida en la cara, mi hija mayor me reclamó, en la tarde cuando mi hijas e va Karen se pone a llorar porque no quería que ella se fuera, yo le pregunté que le pasaba, se puso a llorar, le decía a Katherine que no se fuera que la necesitaba y no decía nada, le pedí a mi hija que le preguntara, el día anterior se acostó sobre un montón de ropa, se acostó vestida y todo, yo estaba inquieta, me daba cuenta que pasaba algo, yo pensé que había peleado con Yoel o algo está pasando en el liceo, mi hija me dice pregúntale a Yoel si paso algo, le dijo no porque no le hablo a ese señor, ese día domingo él se acostó vestido, yo estaba muy cansada y me quede rendida, el lunes Christopher estaba enfermo y no lo mande al colegio, Karen se fue al liceo y no plancho la camisa, la regañe, el niño tenía mucha fiebre, él cambió de actitud conmigo, estaba bastante diligente, ese día había llovido mucho, Karen no quiso ir al INCE porque estaba lloviendo mucho, y como yo estaba en la casa por lo de le enfermedad de Christopher le dije te voy a preparara un chocolatico para que se te levante el ánimo, ella se me acerca y me dice mamá voy a denunciar a mi papá, yo le digo es porque ten pegó con la paleta el sábado, ella me dice aja si, yo le respondí si tu lo quieres hacer yo te apoyo, porque él ya tiene bastante problemas y sabes lo violento que es él, no quiero que pase con ustedes lo mismo que conmigo, yo se lo he permitido no hablamos más del tema, ella se acostó, al día siguiente ella estaba más desencajada, se fue con la camisa sin planchar, el pantalón sucio, yo me fui al trabajo, le dije los niños están enfermos y no los puedo dejar solios porque debo ir a trabajar porque voy a aplicar un examen, me dijo que no los podía cuidar, le dije solo un rato y me los llevas, cuando voy camino a la casa recibo una llamada telefónica del Comandante Navas Espínola, que mi hija estaba denunciando, pensé que eras por lo del golpe que él le había dado, cuando él me dice que es por violación, me desencaje, fui a la casa, no comprendía la situación, no pensé que eso podía haber pasado, le pedí el apoyo a una amiga, cuando llego a la policía estaba mi niña, quien decidió no ir al curso, y fue a poner la denuncia, parece que en el liceo tuvo una crisis, y dos de las compañeras de clases la acompañaron a comandancia parta poner la denuncia, de aquí para allá todo ha sido bastante fuerte, no pensé que podía pasar por estar cosas, no ha sido fácil, es todo.”
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Se incorporo mediante su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña de 05 años de edad, fijada como prueba anticipada, en el marco de la audiencia preliminar: “ En el día viernes 19-06-2015, todo comenzó como a eso de las 08:00 am, el empezó a llamarme y decirme que necesitaba hablar conmigo, que yo lo había decepcionado, yo Salí del colegio como a las 11:30am, fui con una amiga para hacer un trabajo, mi mama me escribe como a eso de las 12:00 m, que ya estaba en la casa, y yo me voy para la casa, y me cambie para ir a mi curso, y llego a mi casa como a eso de las 06:00pm, y una amiga me dice allá está tu papa, el estaba en la esquina de la casa, yo entro a la casa y entro a mi cuarto, y después entra él y me dice “cámbiate”, y yo le digo no tengo ropa, y él me pasa un short y me dice cámbiate, y accedí a cambiarme cuando me estoy cambiando el entra al cuarto y se acuesta en la cama y cuando yo entro, el tenia el pene afuera, se lo agarro tres veces y me dice siéntate encima, y yo le digo que no quiero, y me dice entonces acuéstate, y estaban mis dos hermanos en la casa, y yo no sabía qué hacer, mis nervios no me dieron para gritar ni nada, y yo le digo que no quiero, y él me grita que me acueste y yo no sabía qué hacer, me puse muy nerviosa y accedí a acostarme entonces el procedió a penetrarme y antes de acabar se saco el pene y eyaculo afuera y se fue a lavar y me dice que me cambie, y me vestí y me dijo esto te paso por puta por estar revolcándote con otro si lo hiciste con él lo puedes hacer conmigo, ahora yo lo puedo hacer cuantas veces quiera, y me mando a fregar, yo me puse a fregar y el entraba y salía de la casa, entraba y salía, yo note que él estaba bajo los efectos de la droga, porque él se droga, y en una de esas me dice guárdame estos reales, y se va como a las 08:00pm, llega mi mama y nos pusimos hablar, y después fuimos acompañar a unas de sus amigas hasta la casa, y esa noche no dormí, el Sábado como a las 05:30pm, llego y empezó a regañar a mis hermanos y a mi e incluso me pego, y esa noche yo me quede dormida temprano, y no supe mas nada hasta el día siguiente, cuando mi hermana se va, la acompaño a la parada y cuando me regreso me acuesto y al levantarme me fui a bañar, no comí nada y el no me decía nada, como a eso de las ocho y media estábamos viendo tv, yo estaba acostada en el mueble y mi mama se quedo dormida, y yo sentía que él estaba mirándome, y me fui a costar a los cinco minutos el me dice, ya sabes que hoy voy para eso, y entonces me dice que lo va hacer cuantas veces quiera, y ese día me volvió a penetrar igual que la primera vez, eyaculo fuera se lavo, y se fue y yo ese día me puse a llorar demasiado, al día siguiente mi mama me pregunta que me pasa, yo le dije que no tenía nada, al salir del colegio mis amigas me dicen que vayamos a casa de una de ellas para hacer tarea, entonces vamos a la casa para pedir permiso y el estaba allá, y me decía hola mi vida, como estas, como si nada hubiera pasado, yo me voy hacer la tarea, cuando regreso como y me acuesto a dormir, y el volvió a entrar al cuarto, y lo volvió hacer, me bajo el pene y me volvió a penetrar, y yo le digo yo no quiero más esto, y entonces él me dice que yo me lo busque, pero yo seguía sin contarle nada a mi mama, ese día era día de lluvia y me puse con mi mama hacer chocolate caliente y ahí es cuando le digo “mama yo lo voy a denunciar”, y ella me dice si tu lo quieres denunciar porque te ha golpeado estas en todo tu derecho, porque él tiene una denuncia por violencia domestica, por incidente que tuvimos el año pasado, y al día siguiente en la mañana el lo volvió hacer no le importo nada y lo volvió hacer, yo me bañe y me fui al liceo, al yo regresar el llego con mis hermanos y me dice que se los va a llevar a mi mama, y entonces cuando yo salgo de mi curso le digo a mis amigas que me acompañen a la Policía y puse la denuncia, y el policía que me atendió me dijo que era necesario que mi mamá se enterara, y mi mama llego como a los 20min, muy alterado, yo no le quería decir nada a nadie por mis hermanos, no sabía qué hacer yo los quiero proteger, yo incluso una vez agarre un cuchillo y lo quería matar, también una vez me quise suicidar, esto ha sido muy horrible, el me quito mi niñez, mi felicidad, el me ve con ojos de hombre y no de padre, y yo tengo miedo por mis hermanitos, el muchas veces me dice que yo soy una puta, una arrastrada, el me humillaba hasta más no poder, yo tuve el valor para denunciar por mis hermanitos y por mí, porque no voy a seguir aguantando esto, y por eso me decidí a denunciar. ES Todo”.
FISCALIA: “¿Dónde vives tu? R: En los Guayos 2, P: ¿Cuantos hermanos son usted? R: somos en total 5 hermanos, P: ¿cuántas hembras son? R: dos, yo soy del matrimonio, y tengo otra hermana que es solo por parte de mama P: ¿cómo se llama tu mama? R: Liliana de Tomas P: como se llaman tus hermanos?R: Erickson Pirela, por parte de papa, Katherinna de Tom, que es por parte de mama, Kevin Velásquez, y Cristopher Velásquez, P: Donde trabaja tu papa? R: El trabaja con Tras Expres, el es gandolero. P: ¿Tú tienes novio? R: Si, P: Como se llama? P: Yapher Salaz? R: Tú has tenido relaciones sexuales con tu novio. P: Si. R: Cuando tuviste relaciones con tu novio? R: El 18-06-2015 fue la primera y única vez que estuve con él. P: Donde tuvieron relaciones? R: En el Hotel El Kaiser, P: ¿Cual de tus padres tuvo conocimiento de que tuviste relaciones con tu novio? R: Mi papa porque él me siguió, el mismo me confesó que me había seguido y nos había visto. P: Cuando te dijo el que te siguió? R: el viernes 19-06-2015 donde empezó a ocurrir esto con mi papá. P: que te dijo sobre tu novio? R: que yo lo había decepcionado, porque yo me había revolcando con un hombre, y yo le digo que es mi decisión que nadie me obligo, y él me dice que si lo había hecho con otro lo podía hacer con él. P: a qué hora viste a tu papa el viernes? R. a las 06:00pm, el me dice te vieron con un hombre, eres una puta. P: qué edad tiene tu novio? R: 26 P: donde trabaja tu novio? R: cerámicas Carabobo. P: cuándo fue la primera vez que tu papa abuso de ti? R: el viernes 19 a las 06:30pm, P: la segunda vez? R: El domingo 21 a las 11:30pm, P: paso Otro día? R: El lunes 22-06 a las 03:30 de la tarde y el martes 23-06-2014 a las 06:40am, P: El utilizo algún arma para obligarte a tener relaciones sexuales? R: no. P: porque toleraste tanto eso para poderlo denunciar? R: miedo P: el te amenazo? R: el viernes el me dijo sabes que si no lo haces, yo voy a mandar a matar a tu novio, y acuérdate también que tienes dos hermanos. P: que horario tiene tu papá de trabajo? R: Generalmente se iba a las 06:00am, y si no viajaba regresaba como a las 07:00, pero ninguno de esos días el no fue a trabajar, se la paso todo el día en la casa P: Donde queda la empresa donde trabaja tu papa? R: En la Zona Industrial, no sé bien P: en otras oportunidades tu papa te ha maltratado de alguna manera? R: el abuso empezó cuando yo tenía 11 años, el me tocaba, y me tocaba y el normalmente me insultaba me decía cuantas barbaridades se le pasaba por la cabeza. P: Donde te tocaba cuando tenías 11? R: En mi partes intimas, los senos, la vagina. P: Tu le decías a tu mama? R: No. P: A que denuncia te refieres cuando dices que él tiene una causa por violencia domestica? R: Eso fue como en mayo del año pasado, porque el golpeo a mi mama y como yo me puse me golpear a mi también, de hecho cuando se le hizo la preliminar, mi mama accedió a que volviera a la casa, y el Tribunal le quito la media de no estar en la casa, pero le dejaron lo de las presentaciones. P: Tu papa es alcohólico? R: Si. P: Que otro estimulante consume? R: Droga, marihuana? P: Solo consume marihuana? R: Hasta donde yo se, si. Es Todo”.
DEFENSA: P: ¿Cuándo tú dices que tu papa empieza a tocarte? R: como a los 11 años P: como era tu relación con tu papá para ese entonces? R. era bien, era una relación de padre e hijo, pero después que empezó todo eso, la cosa cambio, para mí las personas mayores son muy importantes yo les tengo mucho respecto P: Como es la relación con tu mama? R: Mi mama y yo somos muy unidas a pesar que yo no le conté algo, si estoy en algo malo ella me aconseja, y me apoya nunca me ha dejado sola P: Porque nunca le contaste nada? R: Por miedo a que él le hiciera algo o a mi hermanos P: Como sabes que tu papa consume drogas? R: Porque una vez vivíamos por la entrada de la For, y yo entre al baño y el estaba allí consumiendo, el se cuidaba mucho de que nadie lo viera, pero últimamente el siempre cargaba un bolso y agarraba pedazos de papel no dejaba que nadie le agarrara el bolso, y él iba más de 15 veces en el baño P: Como se drogaba? R: Con un polvito que estaba en un papel y lo inhalaba P: Como te dio tiempo de ver todo eso? R: Por qué él estaba distraído concentrado en lo que estaba haciendo, y cuando yo abrí y el trato de esconder todo, y me pregunta que viste y yo le dije lo que estabas haciendo P: Cuando tiempo tienes con tu novio? R: 3 meses P: Tu le constante? R: Si, el me dijo que le contara a mi mamá y lo denunciara, el no sabía que él me había penetrado solo que él me tocaba, y él me decía que no tenía que callar, me insistió que denunciara. P: Cuando volviste a ver a tu novio después del 18-06-2015? R: Nos volvimos a ver fue el sábado, pero yo no le conté en persona le conté fue por msj, y yo le digo que no tengo el valor de contarle por persona y se lo dije P: A quien más se lo contaste? R: A mi mejor amiga, ella fue la que me acompaño a denunciar P: Como se llama tu novio y tu amiga?. R: Maglys Marin y mi novio Japher Salaz P: donde estaban tus hermanos cuando esto ocurrió la primera vez? R: Estaban en el porche jugando P: Cuanto tiempo duro esa situaciones, desde que el entro en la habitación? R: Como 20 min P: Tú haces referencia que el domingo a las 11:30pm, volvió a suceder, donde estaba tu mama, en esas veces? R: El domingo ella estaba durmiendo y el viernes ella no estaba en la casa P: Que distancia hay de tu habitación a la de tu mama? R: Están al lado P: Porque fuiste permisiva con esta situación porque no hiciste nada para que tu mama se diera cuenta de lo que estaba pasando? R: Por miedo, de que él le hiciera algo a mis dos hermanos, mis hermanos son mi vida P: Dices que volvió a pasar el lunes y martes, Donde estaba tu mama en esas fecha? R: El martes estaba comprando agua y el lunes? P: Normalmente tus hermanos van a clase a qué hora? R: 06:50am P: Ese martes a las 06:40 alguien se percato de lo que estaba pasando? R: No, porque mis hermanos estaban durmiendo P: Después de todo lo que pasó tu tuviste algún tipo de contacto telefónico con tu papa R: No, cuando él me llamo, yo no le conteste porque ya estaba poniendo la denuncia. P: No hubo mensajes? R: No, Es Todo”.
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio se valora plenamente, por haber sido especifica en las acciones ejecutadas por su agresor, que constituyeron abuso sexual, utilizando su autoridad como padre, ya que el castigo para su hija adolescente, por haber tenido contacto sexual con su novio, fue la de abusarla sexualmente y utilizar como chantaje emocional, el hecho de haberse entregado a un hombre y por tanto, debía aceptar el abuso sexual de su padre y a su antojo, sometiéndola en forma despiadada ya hasta le anunciaba que abusaría de ella. La adolescente preciso las acciones de su agresor, el lugar y las fechas de los abusos sexuales cometidos en contra de su integridad física, sexual y espiritual, aflorando el hecho de que a sus 11 años de edad su padre le tocaba su parte genital y sus senos, siendo este testimonio merecedor de convencimiento para hacer mérito de la ocurrencia de los hechos objeto de juicio.
2) Declaración de la psicóloga VICTORIA ESTEFANIA OSPINA FERNANDEZ, experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 19.230.945, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, de 28 años de edad, estado civil casada, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Informe de la Evaluación Psicológica de fecha 26/06/15, suscrita por la misma, inserto al folio 59 con su vuelto de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, fue una evaluación que se realizo el 22/06/15 por solicitud de la Fiscalía 22º de este estado, a la ciudadana se le entrevisto para llenar su sitia clínica como en todos los casos, estuvo presente la observación clínica, se aplicaron como test el HTP y Persona Bajo la Lluvia y además de eso se aplicó el Tests de Bender y la Escala de Trauma de Davison, la evaluada señaló haber sido víctima de abuso sexual, y los resultados que se obtuvieron de la evaluación diagnostico de trastorno por estrés postraumático, es todo.”
FISCALIA: “¿En qué consiste la escala de Trauma de Davison? R: Es una escala que tiene varios ítems asociados a la vivencia de una experiencia traumática, se le van haciendo las peguntas a la persona entrevistada y ella va respondiendo según una escala, que mide la frecuencia, es decir, ella indica si ha tenido el síntoma y con qué frecuencia. ¿Cómo se logra determinar el psicólogo si ha tenido el síndrome? R: la escala hace la pregunta y ella lo responde con una escala que va del cero al cuatro, y ella dice con qué frecuencia si lo ha padecido todos los días, cada cuanto tiempo y porque periodo, a la final uno obtiene un puntaje evidentemente el mayor grado de puntaje, más enfocado esta que hay una vivencia de una situación traumática. ¿En la conclusión que usted indicó aquí hay un trauma? R: Si.”
DEFENSA: “¿Qué quiere decir usted que la inteligencia impresiona? R: Que está dentro del rango promedio. ¿Por qué concluye en su informe que presenta alteración emocional? R: Porque a través de la evaluación se evidenciaron signos y síntomas que corresponden a un trastorno de estrés postraumático. ¿Si la evaluada tiene inteligencia promedio podría ella ocultar o manipular alguna información que quiere esconder a la experta? R: Si podría hacerlo pero no fue el caso. ¿Por qué en este caso no podría ser? R: Porque los resultados de la evaluación lo hubiesen arrojado como una simulación. ¿Cuál es la técnica científica que permite concatenar las afecciones emocionales a cual indicador conductual en concreto? R: La escala de Trauma de Davinson, el test de persona bajo la lluvia, el test de Bender, la observación clínica y la historia clínica. ¿Podría resultar que la afección emocional son a causa de otro indicador conductual? R: En este caso no, porque las pruebas aplicadas fueron referidas al motivo de consulta. ¿Lo manifestado por la persona evaluada determina qué tipo de test o qué tipo de evaluación se le va a practicar? R: Si. Es todo, no más preguntas.”
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio de experta, estableció que la evaluada refirió las agresiones sexuales de su padre frente a la Psicóloga, se estableció el protocolo seguido en la evaluación y estableció que el resultado fue haber constatado signos y síntomas que correspondían a alteración emocional para concluir correspondencia entre el resultado y el motivo de la evaluación, no arrojando indicadores de manipulación y simulación en este caso, por tanto, pudo extraerse que los hechos vividos por la victima adolescente, le afectaron a nivel emocional. Se valoró plenamente, toda vez que mereció crédito por su carácter científico y objetivo, correspondiéndose a las exigencias establecidas por el legislador procesal en el art 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Declaración del funcionario aprehensor: VICTOR JOSE RODRIGUEZ ROSILLO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-17.844.431, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Carabobo, de 32 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Acta Policial de fecha 24/06/15, suscrita por la misma, inserta al folio 04 con su vuelto de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, nos encontrábamos el 24 de junio de 2015, en recorrido por la zona de la avenida Bolívar, el Supervisor jefe Víctor Briceño, cuando se nos acercó una adolescente notificando que había sido objeto de abuso sexual por parte de su progenitor, la misma, le prestamos la colaboración y ella nos notificó donde se encontraba dicha persona, nos dio la descripción de su fisonomía, como estaba vestido, llegamos al sitio donde se encontraba el ciudadano, logramos avistarlo, nos identificamos como funcionarios de la División de Inteligencia, al mismo se le informó que estaba siendo denunciado por una joven que era su hija por abuso sexual, el mismo nos indicó que sabia el motivo de nuestra presencia ahí, y que gustosamente él iba a portar la mejor colaboración hacia nosotros y no tenía ningún impedimento en acompañarnos al comando, se le hizo el chequeo corporal correspondiente para resguardo de él y de los funcionarios, llegamos al comando, se le explicó la causa por la que estaba allí, se verificó por Sistema SIIPOL , no presentaba ningún tipo de registros, se le hizo llamado a la fiscal, se le notificó del procedimiento, lo que se había aportado de lo que la joven había notificado, la misma nos indicó que se realizara acta de entrevista tanto a la joven como a su representante, porque es menor de edad, nos mando a realizar las actas correspondientes y que fueran dirigidas a su despacho, cabe destacar que al mismo se le leyeron sus derechos, se llevaron las actas procesales al Ministerio Público, es todo.”
FISCALIA: “¿Cuál es su rango? R: Oficial destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Carabobo, con sede en Ruiz Pineda. ¿Tiempo de adscripción allí? R: 01 año y 07 meses. ¿Cómo lo abordó la adolescente en esa oportunidad para la detención del ciudadano? R: Estábamos en una unidad rotulada de la Dirección de Inteligencia, cuando íbamos pasando la adolescente nos hizo seña, nos detuvimos para verificar porque nos hacía señas, y la misma expresó que había sido objeto de abuso sexual por parte de su progenitor, le preguntamos que cuando y donde había sido eso, ella nos dijo que el día anterior o sea 23, había sido la última vez, y que ya había pasado varias veces anteriores, que eso fue en su residencia en Los Guayos. ¿El ciudadano se encontraba cerca del sitio donde ustedes lo detienen? R: Si, nosotros estábamos en la avenida Bolívar, ella nos indicó donde había avistado por última vez al ciudadano, que eran pocos minutos antes, nos indicó como era físicamente, como estaba vestido y con las descripciones que ella aportó logramos dar con el señor. ¿Cuál fue la actitud del señor Yoel Velásquez cuando ustedes lo detuvieron? R: Normal, tranquilo. ¿Les manifestó algo? R: Al momento, cuando lo abordamos y le informamos el motivo por el que estábamos allí, él nos indicó que sabía porque estábamos allí. ¿Con que funcionario practicó usted esa detención? R: Con el supervisor Jefe Víctor Briceño.”
DEFENSA: “¿Puede decir en qué parte exactamente de la avenida Bolívar fue abordado por la adolescente? R: Un poco antes de llegar al antigua Éxito en sentido hacia Naguanagua. ¿Dónde estaba el señor Yoel Velásquez antes de la detención? R: En la parada del antiguo Éxito. ¿Recuerda la actitud de la denunciante? R: Un poquito alterada. ¿Lloraba o gritaba? R: No, tenía como miedo, tenía los ojos aguados. ¿Ese día ustedes tuvieron algún problema mecánico con la patrulla? R: No.”
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio, se valora plenamente por tratarse del funcionario aprehensor, quien informó que procedió a la detención material del acusado, dada la información dada por la adolescente, quien aseguro haber sido agredida sexualmente por su padre y dar la ubicación del mismo para efectuar la detención, dichos funcionarios señalaron que la adolescente fue percibida como alterada y llorosa y el acusado al ser detenido lo asumió con tranquilidad manifestándole conocer el motivo de su detención.
4) Declaración del Experto: ALAIN RENE DAHER BISMUTH, experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-13.810.405, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médico Traumatólogo, Médico Forense y Experto profesional II adscrito al Departamento de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, credencial 33913, Oficial adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Carabobo, de 38 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-359-15 de fecha 25/06/15 realizado a la víctima Karem (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por el referido experto, inserto al folio 60 de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Reconozco contenido, no está firmado por mí, pero si es mi redacción, en junio de 2015, realicé un examen médico forense a la interesada que responde al nombre de Karen Velásquez de 15 años de edad, quien me manifestó que había sido abusada sexualmente en múltiples oportunidades bajo amenaza verbal, por parte de su padre según refiere, el examen físico no reportó lesiones externas recientes, el examen ginecológico mostraba una mujer desarrollada, con un himen anular y múltiples desgarros antiguos y completos, a nivel ano rectal, no se encontraron lesiones, sugestivas de coitos contra natura, la conclusión de la experticia fue desfloración antigua, es todo.”
FISCALIA: “¿Cuál es su cargo en Medicatura Forense y desde que tiempo? R: En el país desde el 2010, soy médico forense. ¿Cuándo habla de desgarros antiguos completos en la víctima a que se refiere? R: El himen es una membrana que da protección al genital de la mujer y cuando este se rompe, según sea la ruptura se sabe el mecanismo, un desgarro antiguo significa que tiene al menos más de ocho días, y completo traduce una penetración con un objeto fálico. ¿Qué significa introito permeable? R: El introito es el orificio de la vagina, por donde entra el pene, y por donde sale el bebé al momento de dar a luz, permeable, quiere decir que no hay ninguna anomalía que lo obstaculice. ¿La víctima le manifestó a usted que fue su padre quien abuso de ella sexualmente? R: Así está referido allí, así es.”
DEFENSA: “¿Qué signos físicos sexuales pueden indicar una relación sexual no consensuada? R: Lo primero que tenemos que saber es que todas las lesiones que se ven en una mujer que no haya consensuado el acto pudiesen también verse en una mujer que haya permitido el hecho, según las preferencias sexuales de la persona, en línea general se espera encontrar lesiones de naturaleza morbosa como son las equimosis por succión, se espera encontrar equimosis circulares compatibles con la digito presión en los muslos o en los brazos, así como contusiones a nivel de la vulva o del rastro siempre y cuando la persona tenga la posibilidad de resistirse. ¿A través de una evaluación médica se puede determinar si la persona tuvo relaciones sexuales dos días antes de la evaluación? R: Es una pregunta muy amplia, no es lo mismo una persona sexualmente activa a una persona que no fuese tenido relaciones sexuales anteriormente, así como no es lo mismo una mujer sexualmente activa que ya haya tenido hijos por vía vaginal como otra que no, es un poco difícil saber en el caso de la mujer activa ya desflorada si tuvo relaciones consensuadas o no dos días antes de los hechos, habría que tener todos los elementos asociados al caso. ¿En la evaluación médica hay algún indicativo de edema o eritema d la vulva o el introito vaginal? R: No. ¿El edema y el eritema pueden considerarse indicativos de actividad sexual con penetración en una mujer? R: Generalmente sí, pero no debemos olvidar infecciones de la piel que pueden manifestarse con eritema y aumento de volumen de la zona, por supuesto hay otras cosas que en teoría estarían presentes como por ejemplo como aumento de la temperatura, etcetera. ¿Es posible que durante el acto sexual la vagina o el introito vaginal no se edematice o se eritematice? R: En medicina todo es posible y si hay una buena lubricación o el coito fue corto, entonces es posible. ¿De acuerdo a la evaluación médica suscrita por usted es posible determinar o sospechar que la evaluada tuvo relaciones sexuales no consensuadas con penetración del miembro viril, dentro de los siete días anteriores a la evaluación, en cinco oportunidades? R: Es posible que ella haya tenido relaciones y que no se dejen evidencias, si ya era una persona sexualmente activa, es perfectamente posible, claro que sí. ¿En el presente caso encontró usted la presencia de líquido en el introito vaginal? R: Esa búsqueda no fue realizada en la interesada, por los lapsos en que presuntamente ocurrieron los hechos y el momento en que fue vista en la Medicatura. ¿Encontró evidencia de que la horquilla vulvar estuviese friable? R: La horquilla vulvar en la mujer sexualmente activa se encuentra ausente ya que las múltiples penetraciones del pene, la borran, por eso es que en esta experticia no se habla de la horquilla vulvar. ¿Cuánto tiempo dura la mucosa vulvar en regenerarse después de una relación sexual? R: Entiendo por esa pregunta que la mucosa presentó algún tipo de laceración ya que en condiciones normales sino fue lastimada no tiene que regenerarse, las laceraciones cicatrizan al día 07. ¿Cómo se puede lastimar la mucosa vaginal? R: Puede o generalmente es lastimada cuando hay penetración de un pene o un objeto sin lubricación. ¿Si en su evaluación pudo hallar un indicador físico de abuso sexual que deje certeza del hecho? R: No, el examen solo arrojó una mujer sexualmente activa.”
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Se valoro este testimonio de experto, en forma plena, dado su carácter objetivo, determinándose que la adolescente presenta desfloración antigua, mayor de 08 días, en el examen vaginal, no se observaron signos distintos y que es posible que haya tenido acto sexual sin dejar evidencia por tratarse de una mujer sexualmente activa e igualmente que la evaluada refirió haber sido abusada sexualmente por el padre bajo amenaza.
5) Declaración de VICTOR YBRAHIM BRICEÑO GONZALEZ, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-9.696.110, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Investigador adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Estatal Carabobo, placa 4576, : casado, de 42 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto Acta Policial de fecha 24/06/15 suscrita por el referido funcionario, inserta al folio 04 con su vuelto de la primera pieza de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, el día 24 de junio del año 2015, me encontraba cumpliendo mi servicio de 24 horas en Dirección de Estrategias preventivas de la Policía del estado Carabobo, son instrucciones permanentes que yo tenía que dar un recorrido, a unos sectores de la redoma de Guaparo, sector de Daka y en las adyacencias del Rectorado de la Universidad de Carabobo, ya que habían ocurrido ciertos hechos y era mi deber notificar cualquier incidencia reportar inmediatamente a la central, ese día iba con destino a la redoma de Guaparo, me desplazaba por la avenida Bolívar, cuando en el recorrido lento y pausado que llevaba, una joven nos hizo señas, nos llamo la atención que estaba llorando, decidí pararme y ver qué pasaba con ella, ella me dijo que necesitaba ayuda porque estaba pasando una situación muy fuerte, rápidamente me contó que su padre biológico había abusado de ella, eso me llamo la atención, le pregunte si había formulado denuncia y me dijo que sí, me dijo que estuvo en la noche en la Dirección de Inteligencia, donde yo trabajo y habían ido a buscarlo a él, pero no lo habían encontrado, me dijo que también había acudido a la Fiscalía y me mostró una boleta donde le mandaron a hacer la Medicatura, a todas estas , ella me señala que el autor del hecho es su padre y es bandolero, que él se había quedado en casa de un amigo y que estaba muy cerca de donde estábamos, me lo describió y me dijo algo muy característico, que llevaba una camisa azul con el cuello y las mangas anaranjadas y que estaba a escasos 200 metros en una parada, aparte de la descripción física también me aportó el nombre, yo creí conveniente ubicar esta persona y ver qué era lo que estaba pasando allí, cuando voy hacia el sector que me indicó la víctima, visualizo a la persona, mi sorpresa es que cuando yo lo detengo y lo llamo, él me dice yo sé a qué viene usted, yo sé que mi hija me denunció y estoy dispuesto a someterme a un proceso y pruebas, de ir a donde tenga que ir, prácticamente se monto en la unidad y me dijo yo voy y me someto a todo lo que la autoridad diga, lo revisamos, lo trasladamos al comando, en verdad busqué las novedades en mi despacho y si había referencia que la adolescente había ido la noche anterior al despacho y había manifestado haber sido víctima de un abuso sexual, a todo esto hice lo pertinente llamara a la representación del Ministerio Público, en este tipo de casos, la Fiscalía 22º, le participé de la causa y se elaboraron las actuaciones correspondientes y le remití el procedimiento, es todo.”
FISCALIA: “¿Por qué usted procedió inmediatamente a detener al denunciado? R: Porque una joven manifiesta haber sido víctima de una violencia sexual, y había formulado ya unas denuncias tanto en mi despacho como en el Ministerio Público, aparte de eso ella lo señaló directamente a él, ya estaba encaminada la denuncia. ¿Ella le indicó exactamente de qué hecho había sido víctima, le dio detalles? R: En ese momento, detalles como tal no, pero posteriormente ella fue al despacho y allá se le recibió entrevista que allá si me dio detalles. ¿Sabe si el hecho había ocurrido en una sola oportunidad o en varias ocasiones? R: Ella manifestó, que sucedió varias veces en el lapso de una semana. ¿Tiene conocimiento si la adolescente le había comentado esto a algún familiar o solo a los funcionarios? R: Ella compareció en compañía de su madre.”
DEFENSA: “¿A qué distancia de la víctima se encontró el ciudadano? R: Un aproximado como de 200 metros, como cuatro cuadras, no tengo una medida especifica. ¿En qué lugar exacto de la avenida Bolívar se encontraba mi defendido cuando usted lo abordó? R: Estaba exactamente en la parada que corresponde al Supermercado Bicentenario antiguo Éxito, exactamente allí. ¿En qué parte se encontraba la víctima? R: Como 200 metros antes, más o menos hacia la entrada de la Hermandad Gallega por allí. ¿La patrulla presentó algún desperfecto mecánico? R: No.
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Este testimonio, se valora plenamente por tratarse de funcionario aprehensor, quien informó que procedió a la detención material del acusado, dada la información dada por la adolescente, quien aseguro haber sido agredida sexualmente por su padre y dar la ubicación del mismo para efectuar la detención, habiendo verificado que la adolescente había denunciado la noche anterior en su organismo y contaba con una orden para efectuarse el examen médico forense y que el acusado al ser detenido lo asumió con tranquilidad manifestándole conocer el motivo de su detención.
6) Declaración de JAVIER ANTONIO HURTADO NUÑEZ, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el número de cedula V-18.857.457, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Detective Agregado adscrito a la Sub-delegación Las Acacias del CICPC, de estado civil: casado, de 30 años de edad, relación o parentesco con la víctima o el acusado: ninguna, se le colocan de visto y manifiesto Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 01913 de fecha 25/06/15 suscrita por los Detectives Javier Hurtado y Víctor Oviedo, inserta al folio 210 y su vuelto de la segunda pieza de la causa, así como Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 01913-A de fecha 25/06/15 suscrita por los Detectives Javier Hurtado y Víctor Oviedo, inserta al folio 209 y su vuelto de la segunda pieza de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, me conforme en comisión con el detective Víctor Oviedo, hacia el sector La Ceiba, supermercado Bicentenario antiguo Éxito, ahí practicamos una inspección técnica en la vía pública, un sitio de suceso abierto, se trata de una vía principal en el cual circulan vehículos en ambos sentidos, allí iba circulando una persona de sexo masculino, se le pregunto sobre los hechos y manifestó no tener conocimiento sobre los hechos, posteriormente nos fuimos a casa de la víctima a fin de tener contacto con ella pero no estaba allí, tuvimos coloquio con la vecina de al lado, le preguntamos si la persona vivía allí dijo que si y tuvimos coloquio con ella, pero dijo no saber nada de los hechos, es todo.”
FISCALIA: “¿Fecha de las inspecciones? R: 25/06/15. ¿Con quién la practicó? R: Con el detective Víctor Oviedo, quien está fallecido. ¿Usted en ambas inspecciones fungía como técnico o investigador? R: Investigador. ¿Cuál es la función del investigador? R: Consiste en sostener coloquio con las personas que se encuentran allí, indagar a fin de dejar constancia que el hecho pasó, y tener contacto con las personas que puedan tener conocimiento o detalles sobre el mismo a fin de citarlos para aportar datos sobre los hechos acontecidos. ¿Pudo entrevistarse con alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos? R: No, ni en la vía pública ni en la casa de la víctima. ¿Se incautó alguna evidencia de interés criminalística? R: No.”
DEFENSA: “¿Puede describir la casa que visitó? R: Es una vivienda unifamiliar elaborada en bloques de cemento, pintada de colores beige y verde, dos habitaciones, un baño y un lavadero, no pudimos acceder a la casa, el detective enfocó la vivienda a fin de no dejar el vacío y que quedara constancia que nos trasladamos allí, solo pudimos observar por la ventana y el otro detective levanto su inspección técnica, ya que no fue el lugar donde acontecieron los hechos. ¿De la observación que hicieron a través de las ventanas, pudo observar si los cuartos quedaban cerca o distantes? R: Desconozco, eso podría decirlo el técnico y está fallecido. Es todo, no más preguntas.”
VALORACIÓN INDIVIDUAL: Respecto a esta Actuación, se presento incidencia en la que decidió este Tribunal : Acreditado como fue por el Ministerio Público que la recepción de la inspección fue posterior a la audiencia preliminar orientada por criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04-08-2011 con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol, Exp 11-0023, se incorporo la deposición de los funcionarios que suscriben la inspección técnica criminalística Nº 0193A los cuales habían sido previamente admitidos, en relación a la inspección técnica criminalística Nº 0193 de fecha 25-06-16, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, con esta actuación se estableció la ubicación geográfica del inmueble, donde la victima señaló ocurrían los hechos, así mismo dejaron constancia del lugar donde se procedió a la detención material del acusado.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: YOEL ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.609.681, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 07/01/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de vehículo pesado, de estado civil casado, hijo de María Teresa Rodríguez Abarca (V) y Rómulo Segundo Velásquez (F), grado de instrucción ciclo básico completo, manifestó: “El día 19 de junio, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, yo entro al cuarto de mis tres hijos a buscar un cargador de teléfono prestado, porque el mío no estaba en mi casa, estaba en la gandola que yo viajo, al jalar el cargador se caen dos cartas escritas hacia mi hija Karen Alejandra, una, una carta de amor firmada por un muchacho que ella llamaba Popeye, apodado el gocho, donde se lee una carta normal de un noviazgo, la segunda carta estaba escrita por señor Joan Jofer Salas, el cual la invitaba a un acto sexual en casa de Magly, a todas estas yo opte por llamar a mi hija a su teléfono que ella estaba en clases, le dije que necesitaba hablar con ella para aclarar una situación de unas cartas que encontré cuando por casualidad fui a buscar el cargador, ella me dijo al mediodía conversamos papi, llegó al mediodía, se cambió de uniforme, yo le dije hija vamos a conversar sobre el tema, ella me dijo papi estoy apurada, y estaba afuera su compañera de estudios Magly y otras dos compañeras que no le se el nombre, ellas salieron y yo me quede en casa con mis dos hijos Kevin y Cristian, que también habían llegado del colegio con ella, transcurrió la tarde, llevé a los niños al Panchito que es un tarea dirigida, y de regreso fuera de la casa me puse a conversar con un vecino de nombre Norton, él trabaja la mecánica al aire libre, en la vereda frente a la casa, me pregunta que por qué estaba de ese humor, le dije cosas que pasan, él me pregunta están pasando cosas en tu casa, le dije si, tengo problemas, con mi hija, me dice por qué, te enteraste que la iba a golpear aquí afuera su amiga, yo digo cual amiga, él me dice Alondra porque la consiguió en casa de su novio en el sector El Polanco, le dije no, me entero, me dice que vas a saber si tu te la pasas viajando, como también tiene problemas con tu vecina del frente a la que le dicen La Nena, porque la encontraron en la entrada de la vereda no de tu casa, sino la de Xavier, le pregunto, me dice así como estás escuchando, tu hija sale de la casa después que tu esposa se acuesta a dormir, cuando su esposa sale, que su esposa se va para el trabajo, ella sale hacia el curso y se regresa y se mete a la casa de Magly donde vive Jofer Salas, también la hemos visto pasar con unas botellas en la mano para casa de Magly, transcurre el resto de la tarde, busco a mis otros dos hijos a la tarea dirigida entre cinco y media a seis de la tarde, llegó mi esposa y mi hija, mi esposa llegó y me dijo negro ya regreso que voy a visitar una amiga que acaba de dar a luz, le digo perfecto, yo estaba sentado en el patio de la casa acomodando unas cosas mías, es allí donde le digo a ella que necesito conversar con ella referente al tema, me dice que está bien, en el cuarto, le digo vente para el patio, me dice no, ven que estoy en el cuarto, me acerqué hasta el cuarto, estando mis otros dos hijos presentes en la casa, le hice varias preguntas, que desde cuando estaba tomando licor, evadiendo las clases y los cursos que tenía en las tardes en el INCES de Los Colorados, me alzó la voz y me negó todo, le dije lo de evadir las clases es muy fácil de comprobar le dije dame tu teléfono para llamar a la profesora, es donde me confiesa que el día anterior había estado con su novio Jofer Salas en un hotel en Guacara, se alteró de tal manera y me dijo que como hacía yo para enterarme de todo, si yo me la pasaba viajando, mis palabras fueron, ya que usted asumió resolver su vida sin tomar en cuenta a su mamá y a mí, a partir de este momento usted deja de contar con mi apoyo económico, como la mesada que le doy para asistir al colegio y al curso, y espero así como tuvo la idea y la solución de ir a un hotel, el que usted hace llamar su novio, el cual yo no conozco, así mismo se lo va a hacer saber a su mamá, se sonrió en mi cara y me dijo que ella se encargaría de hacerme salir a mí de la casa, porque su mami confía más en ella que en mi, siendo así ya que n tenemos más nada que hablar porque usted resolvió su vida a su manera, no tenemos más nada que hablar, ella me dijo conchale papi mala mía, yo le dije hable con su mamá y cuéntele todo, yo voy a salir y regreso, salí me dirigí hacia La Quizanda, donde está el garaje donde la unidad pesada que cargo, hice las diligencias que iba a hacer pertinentes y regrese a la casa de nuevo, cuando llegué a la casa le volví a hacer la pregunta habló con su mamá, me dijo que no, fue allí donde me ratificó que ella haría lo imposible por sacarme de la casa, le dije está bien si esos son sus sentimientos, hágalo, yo llegué y hasta ahí tuve la conversación con ella, el día sábado salió mi esposa temprano con ella hacia la plaza de los Guayos a buscar a los nietos, llegando mi esposa de buscar los nietos, saliendo yo hacia el telecajero provincial en la Quizanda, para depositarle a mi mamá que es el hogar que también mantengo, después como a las 11 y media recibo una llamada de mi hija, preguntándome que donde estaba, le dije que el elevado de los Guayos, ya regresando para la casa, me dijo que le hiciera el favor y le llevara una pastilla anticonceptiva del día después de nombre renigidom que la vendían a cuadra y media de la farmacia del elevado de los Guayos, automáticamente mi repuesta fue no, eso no me corresponde a mí, eso le corresponde a usted o su pareja, usted lo decidió así, regresé a mi casa, allí estuvo toda la familia, mi esposa pasó toda la tarde lavando, los nietos, en la tarde llegó mi hijastra de nombre Catherine, estuvimos conversando en el patio de la casa de un problema que ella tenía y del cual me pidió el apoyo de venirse para la casa, y ya mi esposa me lo había planteado antes, le dije que si, les compré unas cervezas, las cuales se tomó ella y quedaron cuatro cervezas en la nevera, que el día domingo no amanecieron las cervezas, no se las tomó mi hijastra, ni mi esposa ni tampoco yo, porque soy alcohólico anónimo, terminó de transcurrir el domingo, yo salí a las 03 y media de la tarde, que me toca ser órgano de ruta que me toca organizar las gándolas que van a salir, le dije a mi hija antes de salir que acompañara a Katherine hasta el Nazareno, pero que se llevara a Kevin no fuera a ser que ella agarrara para otro lado al regresar de la parada, hecho que no supervisé porque que tuve que salir al trabajo, regresé a mi casa como a las siete de la noche, compré la charcutería que nos llevan a la casa, preparé la cena, ya que mi esposa había pasado sábado y domingo haciendo las labores de la casa, cenamos y yo me acosté a dormir, al día siguiente día lunes en mi casa no hubo ningún tipo de actividad, a esto me refiero por no haber agua para uso doméstico, mi esposa no fue a trabajar, mis hijos no fueron a clases, en la casa el agua llega por vía cisterna, mi esposa me despertó a las 08 de la mañana para que lavara el tanque, todos los vecinos llenaron sus pipotes frente a mi casa terminada la jornada de llenado, llegaron las amigas de mi hija Karem, le regalaron unos monos ajustados de color marrón, las que llaman leggins, le comenté a mi esposa ya regreso voy a visitar una vecina amiga que está allá afuera, al estar conversando con mi vecina, Liliana que era compañera de trabajo en Pequiven, pasa mi hija Karen con sus tres amigas, por la acera de enfrente de la avenida, vista la hora le digo hija usted no va para el curso, me dijo “perdón, yo voy para donde ya quiera”, de esa manera me contestó delante de toda la gente, mi vecina Liliana me ratificó lo que me había dicho el señor Norton, que diagonal de donde ella vive la iban a golpear por andar con Xavier el esposo de la nena, y el problema que tuvo con Alondra porque la consiguieron en casa de José que es el novio de Alondra a las 08:30 de la mañana, mi esposa no se dio cuenta porque estaba dando clases, el día martes en la mañana sale mi esposa para clases, se lleva a Karen para clases, yo me llevo mis dos niños para el taller, los regreso al mediodía y es allí cuando mi hija llega a la casa y sostenemos la discusión más fuerte todavía, eso fue el día martes a las 12 y media del día, porque me pide la mesada y le dije que no le voy a dar dinero, me dice yo sé cómo voy a hacer para sacarte de la casa, tiró la puerta y se fue para el curso, el martes en la noche, estoy en Planta Avena, me regreso al garaje porque la unidad me presentó fallas, me llama mi jefe y me dice que si tuve problemas con mi esposa de nuevo, porque una Comisión policial fue a buscarme a Planta 5 de Alimentos Polar, me dijo ellos van para el garaje, yo le dije estoy aquí y aquí los espero, el día miércoles 24 de junio voy al telecajero a sacar dinero para comparar un remedio a mi hijo Kevin, me llega un mensaje de mi esposo, diciéndome “maldito sea por desgraciarle la vida a mi hija”, de allí llamé y no me contestó la llamada, fui al comando de la Policía de Las Agüitas, pregunte si sobre mi persona había denuncia y lo cual me dijeron que no, a la femenina que estaba de turno le comente el problema sucedido con ,mi hija, me recomendó irme a la Séptima Fiscalía, a la unidad de atención a la víctima, a exponer el caso que mi hija estaba saliendo con una persona mayor que ella, así lo hice me dirigí al Ministerio Público donde está la fiscalía, la Fiscalía Séptima no estaba trabajando, hablé con el señor que estaba por el garaje, me dijo que subiera al cuarto piso a la Fiscalía 22º, allí estuve y no me quisieron atender esperando, esperando a las dos de la tarde me dijeron que no me podían atender, fue cuando llegaron los funcionarios de Inteligencia de la Policía Carabobo, bajé y es allí cuando soy abordado por el funcionario Briceño, me dice tu eres Yoel Velásquez, me dice que problemas tienes, le explico, me dice vamos que nosotros te damos la cola, les dije que no, me dicen vamos a la Comandancia, me dice que fuéramos, le dije si es para resolver esto, vamos, me monté al vehiculo cavalier, no me hicieron inspección, los auxilié porque el vehículo no prendía, saque la batería, cuando vamos en camino es que me informan que sobre mi pesa una acusación de violación, le digo violación de que, del beneficio y me dicen no, de su hija, es cuando caigo en cuenta que me llevan detenido por la supuesta denuncia, es todo.”
Este testimonio del acusado, no arrojo mérito para desvirtuar las pruebas de cargo, ya que su defensa fue atacar a su hija adolescente y ponerla en entredicho como mujer de acuerdo a supuestos comentarios de conocidos, resultando incoherente y contradictorio en sus aseveraciones al señalar que dicha hija le había pedido le comprara una pastilla del día después , pretendiendo asegurar que la denuncia tenía como objetivo sacarlo de la casa, lo cual no resultó acreditado mas allá de su dicho.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: YOEL ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.609.681, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 07/01/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de vehículo pesado, de estado civil casado, hijo de María Teresa Rodríguez Abarca (V) y Rómulo Segundo Velásquez (F), grado de instrucción ciclo básico completo , es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
La declaración de la adolescente víctima, de 15 años de edad al rendirla ante el Tribunal de control, e incorporada mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, permitió precisar las acciones del acusado, a quien identifico como su padre biológico, estableciéndose su individualización, señalando que: “En el día viernes 19-06-2015, todo comenzó como a eso de las 08:00 am, el empezó a llamarme y decirme que necesitaba hablar conmigo, que yo lo había decepcionado, …….. y llego a mi casa como a eso de las 06:00pm, y una amiga me dice allá está tu papa, el estaba en la esquina de la casa, yo entro a la casa y entro a mi cuarto, y después entra él y me dice “cámbiate”, y yo le digo no tengo ropa, y él me pasa un short y me dice cámbiate, y accedí a cambiarme cuando me estoy cambiando el entra al cuarto y se acuesta en la cama y cuando yo entro, el tenia el pene afuera, se lo agarro tres veces y me dice siéntate encima, y yo le digo que no quiero, y me dice entonces acuéstate, y estaban mis dos hermanos en la casa, y yo no sabía qué hacer, mis nervios no me dieron para gritar ni nada, y yo le digo que no quiero, y él me grita que me acueste y yo no sabía qué hacer, me puse muy nerviosa y accedí a acostarme entonces el procedió a penetrarme y antes de acabar se saco el pene y eyaculo afuera …………me dijo esto te paso por puta por estar revolcándote con otro si lo hiciste con él lo puedes hacer conmigo, ahora yo lo puedo hacer cuantas veces quiera, y me mando a fregar, yo me puse a fregar y el entraba y salía de la casa, entraba y salía, ………y esa noche no dormí, el Sábado como a las 05:30pm, llego y empezó a regañar a mis hermanos y a mi e incluso me pego, y esa noche yo me quede dormida temprano, y no supe mas nada hasta el día siguiente, cuando mi hermana se va, la acompaño a la parada y cuando me regreso me acuesto y al levantarme me fui a bañar, no comí nada y el no me decía nada, como a eso de las ocho y media estábamos viendo tv, yo estaba acostada en el mueble y mi mama se quedo dormida, y yo sentía que él estaba mirándome, y me fui a costar a los cinco minutos el me dice, ya sabes que hoy voy para eso, y entonces me dice que lo va hacer cuantas veces quiera, y ese día me volvió a penetrar igual que la primera vez, eyaculo fuera se lavo, y se fue y yo ese día me puse a llorar demasiado, ……………cuando regreso como y me acuesto a dormir, y el volvió a entrar al cuarto, y lo volvió hacer, me bajo el pene y me volvió a penetrar, y yo le digo yo no quiero más esto, y entonces él me dice que yo me lo busque, …………, y al día siguiente en la mañana el lo volvió hacer no le importo nada y lo volvió hacer, yo me bañe y me fui al liceo, ………yo no le quería decir nada a nadie por mis hermanos, no sabía qué hacer yo los quiero proteger, yo incluso una vez agarre un cuchillo y lo quería matar, también una vez me quise suicidar, esto ha sido muy horrible, el me quito mi niñez, mi felicidad, el me ve con ojos de hombre y no de padre, y yo tengo miedo por mis hermanitos, el muchas veces me dice que yo soy una puta, una arrastrada, el me humillaba hasta más no poder, yo tuve el valor para denunciar por mis hermanitos y por mí, porque no voy a seguir aguantando esto, y por eso me decidí a denunciar “, estas precisiones de la victima adolescente, fueron precisas , en cuanto fechas, circunstancias y la descripción del proceder del padre, quien valiéndose de su autoridad, sometió a su hija adolescente, chantajeándola emocionalmente para abusar sexualmente de ella, como un castigo, por haberse enterado que había tenido relación sexual con su novio , además de llamarla puta , ocurriendo esto en la casa de habitación donde el acusado y la victima Vivian por conformar un grupo familiar.
Esta declaración de la adolescente, resultó corroborada con la Prueba de Experto así como por la psicóloga, ya que ambos expertos señalaron que la evaluada refirió haber sido abusada sexualmente por su padre, así mismo los funcionarios aprehensores, quienes indicaron haber procedido a la detención material por cuanto la adolescente les aseguro que había sido objeto de abuso sexual por parte de su padre, habiéndose corroborado de la denuncia interpuesta ante el Órgano policial previamente.
Con las Pruebas de Expertos se obtuvo , con el Informe de la Evaluación psicológica de fecha 26-06-2015 (folio 59) incorporado con la declaración de la Experta, que con vista a la entrevista y resultados de los test se evidencio afección emocional como consecuencia del hecho denunciado, con impresión diagnostica de Trastorno de estrés postraumático con síntomas asociativos: hipofagia, insomnio, pesadillas, recuerdos recurrentes, ansiedad, malestar psicológico al recordar, miedo, tristeza, enfado, disminución de la capacidad de concentración, entre otros, con cuya prueba pudo verificarse, la reiteración en la incriminación, ya que la adolescente evaluada individualizo a su agresor sexual y se extrajo verosimilitud con la prueba de experta, quien encontró indicadores de afectación psíquica y emocional cuya relación directa emana de la experiencia de agresión sexual vivida, sin evidenciarse , simulación o manipulación respecto al verbatum de la víctima, ni arrojado en el resultado de los test.
Con el testimonio del médico forense Alain Daher, se incorporo la experticia de reconocimiento Médico Legal No 9700-146-DS-359-15, de fecha 25-06-2015, quien indicó, se determino que se trata de una adolescente con desfloración vaginal antigua, vale decir, mayor a 08 días, sin ningún otro signo o evidencia, no obstante, esta prueba de experto se valora dentro del contexto de los hechos especificados por la victima, ya que señaló que no hizo resistencia, por haberse puesto nerviosa y no saber qué hacer, habiendo resultado vencida por el temor reverencial de su padre, quien la sometió para abusar vía vaginal , haciéndole ver que tenía el derecho de ejecutar dicho abuso por haber tenido sexo con su novio.
Esta Juzgadora obtuvo convencimiento, respecto a la ocurrencia del hecho, ya que, la información parte de la adolescente de 15 años de edad, manteniendo su relato de lo vivido, versión que mantuvo frente a los funcionarios aprehensores, al Médico Forense, la psicóloga, hasta declarar en la audiencia de presentación, en que se fija el testimonio de la víctima, por vía de prueba anticipada, verificándose REITERACIÓN Y PERSISTENCIA EN SU TESTIMONIO.
De igual manera, procede esta Juzgadora a evaluar las circunstancias propias del caso, ya que quedo acreditado con la declaración de la víctima, que vivía con su padre, que este consumía droga y tomaba licor(lo cual fue aceptado por el acusado en su declaración) , además de haber sido denunciado previamente por delito de violencia, donde su madre y ella figuraban como víctimas, y que su padre ya la había tocado en forma lasciva en sus genitales y senos cuanto tenía 11 años de edad, y habiendo ella decidido tener relación sexual con su novio, en forma consciente y voluntaria, de lo cual se entero, aseguro la adolescente por él haberla seguido, circunstancia esta que fue aprovechada por el acusado para ejecutar conductas abusivas hacia la adolescentes, no encontrando esta Juzgadora razones para pensar que la niña mintió.
Estos delitos se cometen de manera subrepticia, en la clandestinidad, aprovechando el vínculo o la confianza respecto al agresor, en este caso, se trata del papá biológico de la adolescente, habiendo decidido denunciar como la única forma de parar los abusos sexuales a los que la sometió, por tanto, ni el acusado, ni la defensa, justificaron nada para acreditar que la denuncia o el sostenimiento de los hechos se deba a razones temerarias con el propósito señalado por el acusado de sacarlo de la casa.
El aspecto destacado por la defensora al señalar que con la experticia de reconocimiento Médico Legal, no resultó acreditado el delito, por no presentar lesiones internas a nivel vaginal por falta de lubricación, examino esta Juzgadora que la adolescente señaló a la psicóloga, cuyo informe fue incorporado en el debate que el último abuso de su padre fue el 23-06-2015 y el examen médico forense fue cuarenta y ocho (48) horas posterior en fecha 25-06-2016, también incorporado con la declaración del experto, sin que tal aseveración por parte de la defensa haya sido producto del interrogatorio efectuado al mismo, tampoco puede pretender la defensa, que la adolescente victima estuviera obligada a precisar si su padre se lubricó o no, no obstante, fue clara que el acusado se agarraba su pene y la penetraba, por tanto, tales consideraciones de la defensa, no constituyeron mérito para esta Juzgadora considerar que el hecho no se realizó .
Los señalamientos de la defensa, resultaron subjetivas, por lo que no aportaron mayor relevancia desde el punto de vista probatorio, para desvirtuar las pruebas de cargo, no hicieron ningún aporte, desde su contexto de relación con el acusado, que fuera sustentable que haga dudar sobre el testimonio de la víctima, Por tanto esta Juzgadora los desestimo, en el proceso de examen y valoración de dichos órganos de pruebas, confrontados como fueron con las pruebas de cargos.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de la declaración rendida por la víctima información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva. Y la pretendida tesis expuesta por el acusado en su declaración, que la denuncia interpuesta por su hija, fue para sacarlo de la casa y que el comportamiento de la adolescente era proclive a sonsacar a las parejas de mujeres cercanas, además de robustecer el carácter machista del acusado, no resultó sustentado, más allá de su dicho.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima, la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, concretamente con el Informe de la Evaluación Psicológica, que arrojo afección emocional con signos que evidenciaron trastorno por estrés post traumático que guardan relación con los hechos vividos y denunciados, con la experticia de reconocimiento médico legal , en la que se concluyó desfloración antigua a nivel vaginal, y los funcionarios aprehensores quienes señalaron haber efectuado la detención por haber señalado la adolescente haber denunciado a su padre por Abuso sexual, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
3) Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, habiéndose constatado en el presente caso, ya que la victima adolescente individualizo a su padre como su agresor sexual, frente a los expertos, los funcionarios y ante la jurisdicción, en la oportunidad de rendir su testimonio.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima adolescente, resultó vencida su capacidad de resistirse por temor reverencial a su padre biológico, de quien previamente había sido víctima de violencia conjuntamente con su mamá , así como de actos lascivos por parte de su padre, cuando apenas contaba con 11 años de edad, e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, y habiéndola sentir culpable, por haber tenido sexo con su novio en forma voluntaria y consciente, la sometió y ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentarla sexualmente, reduciéndola en su integridad, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : YOEL ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.609.681, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 07/01/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de vehículo pesado, de estado civil casado, hijo de María Teresa Rodríguez Abarca (V) y Rómulo Segundo Velásquez (F), grado de instrucción ciclo básico completo, es CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la víctima adolescente de 15 años de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 Y 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado dañosos a la víctima, utilizando la superioridad, no sólo como hombre adulto, logra someterla mediante el chantaje emocional , aprovechando las circunstancia de la vivencia sexual de la adolescente de la adolescente con su novio, la confianza y figura de autoridad por ser el padre biológico, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, habiendo resultado acreditado su afectación a nivel emocional, se recomendó observar su conducta y orientación psicológica.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, mediante su nombre Jesús y el vínculo que tenía con el acusado: Abuelastro.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto en el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ajustarse en forma objetiva, con las precisiones efectuadas por la victima, en su declaración rendida por vía de prueba anticipada e incorporados al debate, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.
De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria
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PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: YOEL ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.609.681, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 07/01/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de vehículo pesado, de estado civil casado, hijo de María Teresa Rodríguez Abarca (V) y Rómulo Segundo Velásquez (F), grado de instrucción ciclo básico completo, se pasa a establecer: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, estableciéndose el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, que es equivalente a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta que el ciudadano presenta conducta pre delictiva, evidenciándose de revisión al sistema juris el ciudadano resultó condenado por el delito de Violencia Física en el asunto GP01-S-2014-002970 en perjuicio de la misma adolescente Karen (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y de su representante legal, ciudadana Rocca de Toma, seguida por el Tribunal 2º de Control, Audiencias y Medidas, siendo dictada la sentencia condenatoria en fecha 25/05/16 y publicada en fecha 27/05/16, al cual se aumenta un cuarto de la pena, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 259, toda vez que, del testimonio de la víctima, así como de lo informado por el acusado, resultó acreditado, que el acusado es el padre biológico de la adolescente, por lo que resulta procedente el incremento de pena, en una cuarta parte, lo que corresponde respecto a la pena a imponer, a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se determina judicialmente, como la pena a imponer en VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en definitiva la pena a imponer en VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinales 2º y 3º, es decir: la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia civil durante el tiempo de la pena
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIO: PRIMERO: CONDENA al acusado: YOEL ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.609.681, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 07/01/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio operador de vehículo pesado, de estado civil casado, hijo de María Teresa Rodríguez Abarca (V) y Rómulo Segundo Velásquez (F), grado de instrucción ciclo básico completo, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por haber resultado probado el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se declaro mantener vigente la medida cautelar privativa de Libertad. TERCERO: Se le CONDENA a las penas accesorias previstas en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinales 2º y 3º, es decir: la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia civil durante el tiempo de la pena se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.
ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
Abog.Gloriana Aquino Secretaria
Hora de Emisión: 6:32 PM
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