REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 06 de Diciembre del 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-P-2016-020397
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA: ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL 22º: ABG. DESIRET DIAZ
VICTIMA: ASTRID (IDENTIDDA OMITODA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADO: JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL DELGADO Y ABG. LUIS MONTERO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en Concordancia con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ASTRID (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA); Ahora bien, por cuanto en fecha 15-11-2016, se realizo audiencia preliminar, es por lo que procedo a dictar auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, VENEZOLANO, natural de SAN JUAN DE COLON, ESTADO TACHIRA, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1979 titular de la cedula N° V- 13.977.873 hijo de JOSE DOMINGO MOLINA PEREZ (V) y DALCIDA MARIA PERNIA VIVAS (V), actualmente se encuentra en libertad.
TITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
A los fines de decidir sobre la admisión a la solicitud de prueba anticipada hecha por la representación fiscal en la presente causa este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la necesidad jurídica por parte de quien aquí decide, de emitir un pronunciamiento motivado respecto a la solicitud de prueba anticipada, no se puede escapar del ámbito de aplicación lo que ha referido la Sala Constitucional en sentencia numero 252 de fecha 12 de marzo de 2015 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en relación al caso en concreto en los términos siguientes:
De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que, tal como se expresó anteriormente, fueron verificadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que en ejercicio de las potestades que legalmente le son conferidas, determinó que no existió vulneración de los derechos de los imputados por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. (Señalamiento del Despacho de Instancia)
Ahora bien, quien aquí decide ha de establecer que la prueba anticipada es un mecanismo de la actividad probatoria en el proceso que versa sobre la evacuación anticipada de alguna prueba que por razones excepcionales la misma deba irremediablemente ser propuesta antes del juicio oral.
Razón por la cual dada la especialidad de la materia y la competencia; el Juez de Control para que pueda recabar la declaración de la víctima por vía de prueba anticipada debe considerar los supuestos previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la prueba anticipada en los términos siguientes:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
Así pues, de la norma in comento se extrae que inexorablemente este Juzgador tiene la obligación de analizar primero que estamos en presencia de un obstáculo insuperable o se presuma que no pueda hacerse durante la fase de juicio.
Del caso sub examine este Tribunal considera hacer referencia de acuerdo a las características propias del asunto, que estamos en presencia de víctimas que han de ser consideradas vulnerables, bien sea por el acto lesivo o por la afección emocional producto de ese hecho, y el Estado Venezolano a través de los poder público debe adoptar las policitas necesarias para revertir la situación en las que se encuentran las mismas; en ese sentido es propio entonces, hacer referencia a lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
En ese sentido ya se ha dejado claro que el solo hecho de que las víctimas producto de hechos que hayan atentado contra su integridad o estabilidad emocional y física; declaren concurrentemente en las diversas etapas del proceso puede afectar negativamente en el proceso de mejoramiento. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir como se dijo, negativamente en la recuperación emocional y en ese sentido nuestra Sala Constitucional ha sentado: Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie…(omisis)… Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso… (subrayado del tribunal).-
En consecuencia, dado el caso en concreto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en recabar la declaración de la victima por vía de prueba anticipada. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, es imperante para quien aquí decide establecer, que la prueba anticipada como bien se dijo anteriormente se recaba con adelanto al juicio por existir obstáculos en el proceso que evidencien un temor fundado que la prueba se pierda, ahora bien en los delitos de genero es tratada la prueba anticipada de manera tal que, coexistan en si mismo elementos de carácter objetivos y procesales de interés en la especialidad de la materia, por lo que puede configurar un obstáculo al proceso el modo tal que las victimas de genero revivan constantemente los hechos de violencia cuando lo que se pretende es erradicarlos, pero erradicar en esta jurisdicción no es simplemente el reproche del estado con la condena por encontrar a sujetos culpables de estos delitos sino, que también se debe erradicar de la psiquis de la mujer, por lo que considera quien aquí suscribe, que dicho testimonio siempre y cuando no se haya evacuado en la fase de juicio cualquier oportunidad antes de ésta será procesalmente viable para fijar el testimonio de las victimas por vía de prueba anticipada. Y ASI SE DECIDE.-
De la misma manera, tratándose de la fase intermedia específicamente en el acto de la audiencia preliminar donde es solicitada la prueba anticipada; este Juzgador habiendo admitido la misma, además considera que en virtud de ser una prueba la cual es controlada por las partes, el juez de control puede pronunciarse conforme a la admisión de la misma en el auto de apertura a juicio, toda vez que dicho auto solo será apelable siempre y cuando se haya admitido una prueba de manera ilícita o se haya inadmitido otra. Y ASI SE DECLARA.-
TÍTULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos narrados ocurrieron en fecha imprecisa, en una casa ubicada en la Urbanización San Pablo Waley, vía la Arenoza, Manzana 5, casa N° 18, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador. Estado Carabobo, donde la niña Astrid (demás datos se omiten por razones de ley), pernotaba con su padre el ciudadano José Domingo Molina Pernia, cuando el trabajo del padre lo permitía ya que se desempeña como Sargento Mayor de Tercera Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Apoyo N° 1 del Cuartel General de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivarina en la ciudad de Caracas. La ciudadana Susana Duran madre de la victima comenzó a notar actitudes de rechazo por parte de la niña Astrid al momento de irse a compartir con su padre el ciudadano José Domingo Molina Pernia los fines de semana, así como también noto que cuando Astrid regresaba a su casa con su mama tenía sus genitales enrojecidos, el rechazo de la niña, lo manifestaba llorando y en momento de esas crisis de llanto la ciudadana Susana Dura madre de la victima le pregunta que le sucede y es donde la niña Astrid le manifiesta que su padre le tocaba su vulva, mayormente cuando la niña estaba durmiendo lo que hacia que ella se despertara y que el le decía que no contase nada, asimismo que ella no le había contado antes porque le daba miedo que el sacara la correa y le pegara, esta situación ocurrió en varias oportunidades. Una vez que la niña Astrid manifiesta lo ocurrido a la ciudadana Susana (Madre de la niña) Decide proceder legalmente denunciando ante el Consejo de Protección del Municipio Diego Ibarra en fecha 07-01- 2015, y posteriormente en fecha 20 de Julio de 2015.
CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES
Es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó este tribunal, y al proceder a verificar por secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa privada, y la Representante del Ministerio Público y de la víctima. Aperturando el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público quien expuso: “ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08/09/016 asimismo, esta Representación Fiscal en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE al Imputado JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.873 notificado por considerarlo responsable de la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en Concordancia con el 99 del Código Penal. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio de fecha 09/08/2016 inserta en los folios 01 AL 11, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA. Que se DECRETE la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 236 y 237 del Decreto con valor y rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas de un posible juicio oral y que se acuerde el auto de apertura a juicio oral y privado, asimismo, solicito se tome el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada en razón de su edad, es todo.”
Seguidamente se concedió a la palabra a la defensa, a fin que manifestara lo que tenga a bien, en cuanto a la solicitud de prueba anticipada efectuada por el Fiscal, quien expone: “no nos oponemos. Es todo.”
Acto seguido este Juzgador ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal. El Tribunal, oída la solicitud de recibir el testimonio de la víctima por vía de prueba anticipada, así como lo manifestado por la defensa, la cual no se opone a la misma, la DECLARA CON LUGAR conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo amparándose este Juzgador en Sentencia N° 252 sala constitucional, de fecha 19/09/2014 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral. Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por Ende se suspende la audiencia siendo las 02:00 horas de la tarde, suspende la audiencia a los fines de levantar el acta de prueba anticipada. Siendo las 02:40 p.m, se reanuda la audiencia luego de haber realizado prueba anticipada solicitada por la vindicta pública.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL DELGADO Y ABG. LUIS MONTERO, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la acusación, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos por los cuales fue debidamente acusado por la representación fiscal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, VENEZOLANO, natural de SAN JUAN DE COLON, ESTADO TACHIRA, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1979 titular de la cedula N° V- 13.977.873 hijo de JOSE DOMINGO MOLINA PEREZ (V) y DALCIDA MARIA PERNIA VIVAS (V), actualmente se encuentra en libertad, quien expone: “me asombra la situación que se me esta presentando, tengo 13 años de servicio y lo que dice mi hija son palabras puestas a mi hija, tengo testigos de la situación que se ha venido presentando, en todo caso me declaro inocente de lo que se me acusa, por tal motivo no tengo mas nada que decir, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Buenas tardes, Ciudadano Juez del Tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, y demás personas presentes en esta audiencia preliminar, a continuación y en uso de las facultades que me confiere el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, paso a dar contestación a la acusación fiscal presentada en fecha 08/09/2016, por la representante de la Fiscalía 22º del ministerio público, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ASTRID, en los siguientes términos: Ciudadana Jueza, primero la defensa procede a rechazar tanto los hecho comos el derecho la acusación interpuesta por la fiscalía de violencia del ministerio publico y nuestra inconformidad por el delito puesto a mi representado por cuanto consideramos que es totalmente inocente de este censurable de este hecho delictivo porque al analizar la acusación del ministerio publico, en el informe medico legal se denota que no existe ninguna violencia física sobre los genitales ni la parte anal, sabemos que se trata de elementos probatorios en consecuencia solicitamos apartarse de la calificación jurídica que le atribuye el ministerio publico y acuerde en el articulo 313, numeral 5 en concordancia con el 250 del COPP una medida cautelar menos gravosas de cualquiera de las establecidas en 242 del COPP invocamos a favor de nuestro representado el principio de la comunidad d el aprueba, presentar pruebas nuevas en lo correspondiente. Es todo.”
TITULO III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Antes de decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos este Tribunal debe considerar previamente cuales con los requisitos formales y/esenciales que debe cumplir la misma a los fines de que sea debidamente admitida por el Juez de Control, dejando constancia quien aquí decide que cuando se trata de requisitos formales son aquellos que requiere el libelo acusatorio para que cumpla las características necesarias y revista en consecuencia tal carácter el acto conclusivo de marras, requisitos estos que jamás debe el Juez Controlador dejar pasar por alto toda vez que el mismo estaría incurriendo en un vicio de fondo en el Proceso, toda vez que su actividad se vería traducida en una omisión de un requisito fundamental que exige el Juicio Oral.
Al respecto, ha dejado establecido nuestro legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos de la Acusación lo siguiente:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezca limitativa esta actividad muy por el contrario la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público, es aquí cuando se convierte entonces un Juez Controlador, en razón de ello ha establecido la Sala Constitucional Criterio reiterado, que esta finalidad, controlar la acusación, implica la realización de un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la propocision de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera debe entonces el Juez de Control enfatizar su estudio en un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el Control Formal y Material de la Acusación, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez y no tacharlo de impreciso; el segundo aspecto y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, por ello, se desprende en consecuencia la necesidad igualmente de verificar las circunstancias que tuvo el Órgano Jurisdiccional para decretar las medidas de coerción personal y modificarlas en tanto sea posible. Debe ser entonces del análisis del Juez de control no la valoración de los elementos probatorios sino de los fundamentos que tuvo para solicitar el enjuiciamiento del imputado, valga decir que se desprenda del escrito acusatorio una relación de causalidad precisa y asertiva, entre los hechos y la pretensión fiscal. Al respecto ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado del Tribunal).
Esto se subsume en la función saneadora que tiene el juez de control en el proceso, toda vez que el fin de la Audiencia Preliminar es evitar que sea realizado todo el proceso para que a fin de cuenta se descubra que el esfuerzo y tiempo empleados han sido inútiles; pudiendo entonces este Juzgador alcanzar un fallo meramente procesal que implique subsanar los errores en los que se ha incurrido durante las fases del proceso una ya precluida como lo es la investigación o fase preparatoria y la otra en curso como lo es la fase intermedia o preliminar.
En ese sentido, ha dejado sentado este Tribunal que sanear el proceso trae consigo dos elementos ineludibles de los que se puede destacar: 1) Unas Veces se dará termino al proceso cuando se estime que el mismo sea imposible su tramitación de forma entera como bien se dejo mencionado con anterioridad; y 2) Otras veces el Juez de Control resolverá las cuestiones procesales y/o incidentales que, aun habiendo tramitado el proceso, no exista ya lo posibilidad de dictar una sentencia estrictamente procesal que anule todo lo actuado; se entra pues, en el estudio de los requisitos o presupuestos en los que se fundan las pretensiones de las partes es decir analizar los requisitos de procedibilidad de lo incoado conforme a los Principios Generales del Derecho, la Leyes y las a las máximas de experiencia; a tales efectos el Juez debe verificar de oficio o a solicitud de parte que el proceso no este viciado de nulidad absoluta entre otros aspectos no menos importantes que deben ser considerados por el Juez de Control tales como la jurisdicción, la competencia, la necesidad, la pertinencia o utilidad de los medios probatorios que han de ser invocados por las partes y que son susceptibles de ser admitidos, entonces evacuarlos en un eventual juicio oral.
Por lo que este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva al libelo acusatorio presentado, encuentra que el mismo fue interpuesto dentro del lapso correspondiente establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la misma manera encuentra este Juzgador que dicho escrito cumple con todos los requisitos necesarios previamente mencionados por lo que se ADMITE el mismo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en Concordancia con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ASTRID (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TITULO IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)…”
El delito admitido y que a todas luces se observa, es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en Concordancia con el 99 del Código Penal, a todo evento se observa:
Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños y adolescentes, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de las víctimas, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza, en atención al principio del interés superior del niño niña o del adolescente debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
Ahora bien, sobre la pertinencia de la calificación jurídica, conforme a tos hechos descritos el caso de marras; luego de un análisis exhaustivo del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público; puede este juzgador inferir de forma asertiva que existen fundados elementos de convicción para considerar acreditados por este Juzgador los hechos conforme al delito mencionado, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en Concordancia con el 99 del Código Penal. Calificación que este Tribunal admite acoge y coparte. Y ASI SE DECLARA.
TITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Es imperante para el juez de control hacer un análisis de los medios probatorios en los cuales funda el acciónate sus pretensiones; toda vez que el mismo, debe justificar racionalmente las solicitudes realizadas; con ello podrá determinarse con suma precisión si efectivamente la actividad probatoria fue realizada con pertinencia y necesidad; no dejando acéfalo sus pretensiones sobre los hechos en los cuales funda su acusación; por tal motivo es obligación del Juez de Control al haber admitido el escrito libelar de acusación admitir igualmente los medios probatorios en los cuales sustenta su teoría del caso dejando a salvo el criterio del Juez Controlador de no admitir los mismos por cuanto carecen de los requisitos arriba mencionados haciendo uso pues de sus facultades encomendadas por el legislador y la jurisprudencia en razón del control formal y material de la acusación.
Respecto a los atributos propios que el legislador le exige al Ministerio Publico de acusar bajo criterios generadores de sentencias justas o pronósticos de fallos en el juicio oral y publico que sean atinentes a su teoría del caso encontramos conforme a esta exigencia lo establecido en la sentencia numero 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Mercan, donde se ha indicado textualmente lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…”
Así pues, hecha las consideraciones antes mencionadas, es menester para quien aquí decide en virtud de la admisión realizada por este Tribunal del escrito presentado por el Ministerio Publico relacionado a la acusación en contra del acusado de autos; ADMITIR todos los medios probatorios con los que dicha representación funda sus pretensiones, toda vez que considera este Juzgador cumplen los mismos os requisitos necesarios de procedibilidad o de la actividad probatoria para ser admitidos en esta fase intermedia en consecuencia:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, para ser debatidas en Juicio Oral:
EXPERTOS:
• Declaración del experto médico forense Dr. ALAIN DAHER. Este tribunal considera pertinente y necesario la siguiente declaración por cuanto fue el profesional quien realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal en fecha 06-07-2015. Así mismo se admite para que la misma dicte su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.
• Declaración de la Psicóloga II Lic. Victoria Ospina inscrita en el F.P.V, bajo el número 7166, y a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este tribunal considera pertinente y necesario esta declaración por cuanto fue el profesional quien realizo evaluación psicológica N° 08-FS-UAV-000593 En fecha 07-09-2015 a la victima. Así mismo se admite para que el mismo dicte su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.
FUNCIONARIOS:
• Declaración de los Detectives MIGUEL SANCHEZ, FRANCIS SALCEDO, GUILLERMO COLMENARES Y YUBITZAI HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penáles y Criminalísticas Sub-Deiegación Valencia, de fecha 09 de Agosto de 2016. Este tribunal considera pertinente y necesario esta declaración por cuanto fueron dichos funcionarios quienes realizaron INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 05716. Así mismo se admite para que los mismos dicten su declaración en un posible debate de Juicio Oral y Privado.
TESTIGOS:
• Declaración de la Ciudadana SUSANA DURAN, quien es madre de la Víctima, dicho testimonio es pertinente y necesario por cuanto el mismo puede especificar las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
• Declaración del ciudadano JESUS CABRICE, quien es Testigo promovido por la defensa, dicha declaración es pertinente y necesaria por cuanto la misma puede especificar las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos.
• Declaración de la ciudadana LERIDA OVIEDO, quien es Testigo promovido por la defensa, dicha declaración es pertinente y necesaria por cuanto la misma puede especificar las circunstancias de modo lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos.
SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales:
• Informe Psicológico, N° 08-FS-UAV-0593-15 practicado a la niña Astrid (datos Omitidos según el articulo 65 de la Lopnna) suscrito por la Licenciada VICTORIA OSPINO, psicóloga adscrita a La Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este elemento de Convicción es Pertinente y necesario por cuanto el mismo deja constancia de las condiciones psicológicas presentadas por la victima al momento de dicha evaluación. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Reconocimiento Medico Legal, de fecha 06/07/2016, suscrito por la Experto Profesional II ALAIN DAHER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de la experticia realizada a la victima en el cual se hace constar de las condiciones físicas de la niña al momento de ser evaluada. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Inspección Técnico Criminalistica N° 05716, suscrita por los funcionarios Detectives: Miguel sanchez, Francis Salcedo, Guillermo Colmenarez y Yubitzai Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación valencia, de fecha 09 de Agosto de 2016. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de la inspección realizada al sitio de sucesos y en consecuencia deja evidenciado que efectivamente existe geográficamente el sitio narrado por la victima. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
• Fijación Fotográfica N° 05716 suscrita por los funcionarios Detectives: MIGUEL SANCHEZ, FRANCIS SALCEDO, GUILLERMO COLMENAREZ Y YUBITZAI HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, de fecha 09 de Agosto de 2016. Este tribunal considera pertinente y necesario el presente medio probatorio por cuanto el mismo deja constancia de la inspección realizada al sitio, dejando evidenciado a través de fotografías que efectivamente existe geográficamente el sitio narrado por la victima en donde ocurrieron los hechos. En consecuencia se admite igualmente para que la misma sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el artículo 322 y 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se admite igualmente como prueba anticipada, la declaración de la victima Astrid que fue recabada en fecha 15 de noviembre de 2016 ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas.
TITULO VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Antes de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público este juzgador debe pasar a realizar las siguientes consideraciones que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:
(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.
En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
De manera tal que, conforme a las consideraciones antes señaladas no se puede obviar quien aquí decide el hecho de que estamos en presencia de un tipo penal donde a consideración de este Juzgador no existe peligro de fuga por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y publico, toda vez que, dicha consecuencia jurídica en su limite máximo no supera los diez años establecidos en el articulo 237 parágrafo primero, tampoco el delito en cuestión entra en sintonía con la sentencia numero de nuestra sala constitucional en fecha 02 de mayo de dos mil dieciséis (2016) sentencia Nro. 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan: De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión del delito contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Subrayado del Tribunal.
Es por lo que este Juzgador procede a declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la media de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos; mas si, este Tribunal decreta las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3 la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer cada treinta (30) días y 4 la prohibición de salida del País, por lo que se ordena oficiar a la oficina de Servicio Autónomo de Inmigración Migración y Extranjería, asi como la contenida en el articulo 95 numeral 7 de la misma Ley especial. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se imponen las Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1 la remisión de la victima al equipo multidisciplinario; 5 la prohibición que tendrá el presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo de residencia o estudio si lo hubiere; 6 la prohibición que tendrá el ciudadano acusado de ejercer cualquier tipo de acto de intimidación, perturbación acoso u hostigamiento en contra de la victima o su grupo familiar por si mismo o terceras personas. Y ASI SE DECIDE.
TITULO VIII
DECISIÓN
En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MOLINA PERNIA, por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes en Concordancia con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña ASTRID (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.
SEGUNDO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Por lo que se ordena al secretario (a) del tribunal remitir las actuaciones en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se imponen las Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1 la remisión de la victima al equipo multidisciplinario; 5 la prohibición que tendrá el presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo de residencia o estudio si lo hubiere; 6 la prohibición que tendrá el ciudadano acusado de ejercer cualquier tipo de acto de intimidación, perturbación acoso u hostigamiento en contra de la victima o su grupo familiar por si mismo o terceras personas
CUARTO: Se imponen las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3 la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer cada treinta (30) días y 4 la prohibición de salida del País. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA
ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE