REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 De Diciembre de 2016
Años 2030º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2013-001388
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: GOYCEDER IZAGUIRRE.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES :
INVESTIGADO: JIMMY ROLANDO MENCO APONTE
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: YADELIS YOSIREE GOMEZ ESCOBAR
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha 08 de Enero del año 2016, fui juramentado como Juez Provisorio Segundo de Control Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo sede Valencia; en virtud de la designación que hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 24 de noviembre de 2015 y comunicada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio Nro. CJ-15-3923 De fecha 24-11-2015 y recibida en fecha 07-01-2016, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.
ARCHIVO JUDICIAL
Visto y revisado el presente asunto, seguidamente este Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; hace las siguientes consideraciones en los términos siguientes:
En fecha 01/04/2013 se dio inicio a la presente investigación.-
En fecha 31/01/2014 este Tribunal acordó declarar la Omisión Fiscal en la que incurrió la Fiscalía 30º, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 106 de la precitada Ley, vigente para el momento, ordenando notificar a la Fiscal Superior, a los fines de la prorroga extraordinaria, para definir la investigación iniciada.
De igual manera, se evidenció de la revisión efectuada a la presente causa y del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la Representación Fiscal, no ha presentado ningún acto conclusivo.
En consecuencia, este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezamiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencias y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de 15 ni mayor de noventa días…”

Por su parte, contempla el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…Al día siguiente de vencerse al lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso . El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley que rige la materia.
La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, él o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.”

Asimismo, dispone el artículo 67, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Por otro lado, establece el artículo 296 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si vencido el plazo que le hubiere fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o la Jueza.” (Resaltado del Tribunal).-

Es pertinente invocar, lo establecido en sentencia 216 de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, Sala Penal del T.S.J:

“..Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.”

De todo lo antes precisado, se observa, que vencido como está el lapso contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Prorroga Extraordinaria por omisión Fiscal, establecida en el artículo 106 ejusdem, sin que el Ministerio Público presentare acto conclusivo, lo procedente y ajustado a Derecho, atendiendo a lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49.3 Constitucionales, es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA INVESTIGACIÓN, el cual comporta el cese inmediato de la condición de imputado y de las Medidas de Protección que se le pudieron haber impuesto al ciudadano JIMMY ROLANDO MENCO APONTE, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en mérito de lo precedentemente establecido SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE ACTUACIÓN ventilada en contra del ciudadano JIMMY ROLANDO MENCO APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V – 18.062.289, por parte de la Fiscalía 30º del Ministerio Público, así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a lo establecido en el artículo 264 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. JESTTER QUINTANA

ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE
La Secretaria