REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Diciembre del 2016
AÑOS 206º y 157º

ASUNTO Nº GP01-S-2016-000232 C1V

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO

Con vista a la solicitud de Sobreseimiento en el presente asunto, por la Fiscalia 16º del Ministerio Publico del estado Carabobo, este juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º en su segundo supuesto de la ley Penal Adjetiva, pasa a emitir la presente decisión interlocutoria con carácter definitiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

FRANCISCO JAVIER AQUINO JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-6.649.786, de 50 años de edad, profesion u oficio Chofer, residenciado en Sector La Manzana Calle Urdaneta, casa nro. 46, Campo de Carabobo, Estado Carabobo.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA FISCALIA COMO ACTO CONCLUSIVO

Los hechos, objeto de la investigación, fueron denunciados en fecha 21.01.2016, la víctima interpuso denuncia por cuanto “el denunciado en horas de la noche llego a su casa y se percata que estaba recogiendo sus pertenencias para llevarla a casa de su progenitora, la ciudadana Lolimar Vivas Duque procedió a preguntarle porque se iba, motivo por el cual su pareja de forma molesta y violenta le escupió la cara y la halo por el brazo intentando sacarla de la casa, agregando que no le perdonaría lo que le hizo a la hija ... es todo”, y solicito Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitieron demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido el hecho que configura el delito y que esos hechos no puedan fundadamente atribuírsele al imputado de autos.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Evaluada la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de revisión efectuada a la actuación, se evidencia que le asiste la razón a la Fiscalía, para considerar que los hechos denunciados no constituyen delito, se observa que en el presente asunto carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero para ser conocida por esta competencia especial en delito de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar que los hechos denunciados no puede ser atribuido al imputado, quedando manifiesto que los hechos ocurren en razón de arrendamiento, a pesar que consta en autos la denuncia y el resultado del reconocimiento medico forense, de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público, por no contar con medios probatorios para presentar acto conclusivo distinto, sin la posibilidad de incorporar nuevos datos, resulta procedente, por el paso del tiempo, el acto conclusivo presentado de dar terminación a la investigación, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º en su Segundo Supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 ejusdem; Cesan la condición de imputado del ciudadano: FRANCISCO JAVIER AQUINO JIMENEZ titular de la cedula de identidad nro. V-6.649.786, así como la Cesación de las Medidas Cautelares y de Protección que fueron impuestas al mismo en relación a la presente causa. Y SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LA MATERAI DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: FRANCISCO JAVIER AQUINO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-6.649.786 de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º Segundo supuesto de la referida Ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas

Secretaria,
ABG. BRIGGITTE BENITEZ