REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

Hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal especial agrario, la existencia de una diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gustavo Rafael Córdova Oropeza, plenamente identificado en autos, actuación dentro de la cual el mencionado jurista solicita lo siguiente: “…solicito que se aclare la prueba de informe, en la forma como fue promovida que sea dirigida a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras para que informe y certifique del oficio CJ-UCT4037., el cual fue consignado como medio de prueba documental …”. En tal sentido, le resulta apropiado a esta Primera Instancia Agraria indicarle a titulo ilustrativo al identificado abogado-accionado que, al providenciarse el medio de prueba mediante auto del 12/12/2016, el mismo fue sustanciado conforme a las reglas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (Prueba de Informe); esto es, que se libró oficio Nº 330/2016 dirigido a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras, como órgano rector de la administración de las tierras de Estado venezolano, asimismo, en el citado oficio se instó en modo de atención a la Consultaría Jurídica como órgano superior jerárquico de la Coordinación de Cadenas Titulativas, éstas dos últimas adscritas a la Presidencia del mencionado Instituto. Igualmente, señala el abogado que se trata de un oficio signado CJ-UCT 0437, de ello se desprende por lógica simple la existencia de un expediente tramitado ante la Unidad de Cadenas Titulativas, se repite, subordinada tanto a la Presidencia como a la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, es por ello que, al librarse el señalado oficio por este despacho judicial, se configuró con los siguientes parámetros “…a fin de que se sirva informar conforme a oficio anexo a copias debidamente certificadas, sobre el Status Legal del Lote de Terreno denominado “Posesión El Nepe o Estancia Altamira”, a los fines de verificar en los archivos llevados por ese ente público la condición privada del referido predio, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo. …” . Nótese, que se trata de el lote de terreno objeto del presente juicio posesorio y no de otro que haga presumir que se esta solicitando información de forma errada.

Más adelante, el apoderado judicial de la parte demandad solicita lo siguiente: “… solicito se pronuncie de su necesaria sobre la admisión o inadmision de las pruebas documentales promovidas por la accionada, ya que el auto no indica pronunciamiento alguno. Igualmente se silencia la prueba documental que consiste en Carta de Residencia y Ocupación del Consejo Comunal del Sector Los Naranjillos, todo ello ciudadano Juez a los efectos de hacer la aclaratoria a que haya lugar…”. De lo anterior, este Tribunal especial agrario debe indicarle al diligenciante que, en lo que concierne con las documentales que se citan en el auto de providencia de pruebas de fecha 12/12/2016, las mismas se tienen como admitidas, ello en el entendido de que fueron anexas al escrito de contestación del 03/11/2016. Por el contrario en lo que respecta al medio de prueba referido a la Carta de Residencia y Ocupación del Consejo Comunal del Sector Los Naranjillos, mal podría Tribunal especial agrario admitir la señalada instrumental por cuanto violaría flagrantemente lo contenido en el articulo 205 de la Ley especial agrario en su parte in fine al establecer lo siguiente:

“…La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren…”

En tal sentido, se infiere por lógica jurídica que es obligación del demandado aportar junto al escrito de contestación TODA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA CUAL DISPONGA, para hacer valer en su defensa todos sus derechos e intereses que crea le hayan sido vulnerados. Así se declara.

Por otro lado, en apego a los principios constitucionales relativos a la celeridad procesal y economía procesal en concordancia con lo establecido en el artículo 345 de la norma adjetiva civil, este Tribunal acuerda nombrar correo especial al abogado Gustavo Rafael Córdova Oropeza, parte demandada en el presente juicio, respecto a la entrega de los oficios Nros 329/2016 y 330/2016. Por último, este Juzgado Agrario insta al distinguido jurista a leer detenidamente los autos emanados de este despacho judicial, así como la norma procesal que regula esta especialísima Jurisdicción. Así se establece.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria,

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS








EXPEDIENTE Nº. JAP 324-2016.
JGRG/MMC/VPP. -