REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Diciembre de 2016
205º y 157º

EXPEDIENTE: Nº. JAP-257-2014.

ASUNTO: PARTICION DE HERENCIA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINTIVA

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BELEN ROSALBA MORILLO BARRIOS, LUIS GUSTAVO MORILLO BARRIOS, PETRA CLARISA MORILLO BARRIOS, LUIS ALFONSO MORILLO BARRIOS, ANTONIO JOSE MORILLO BARRIOS y JOSE DE LA CRUZ MORILLO BARRIOS; venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-4.549.006, V-3.283.422, V- 3.744.938, V- 7.003.100, V-4.227.965 y V-4.548.882, respectivamente, domiciliados en la Población de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA MARIEMIL RAMÍREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.928.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, con domicilio en un lote de terreno, denominado LAS QUEBRADAS 448, ubicado en el Sector La Aduana, Parroquia Guigue, Carretera Nacional Guigue-Magdaleno, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.520.672, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994.

I. NARRATIVA

El 10/12/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito libelar contentivo de Partición de Herencia presentado por la abogada Mariemil Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, Belén Rosalba Morillo Barrios, Luís Gustavo Morillo Barrios, Petra Clarisa Morillo Barrios, Luís Alfonso Morillo Barrios, Antonio José Morillo Barrios y José De La Cruz Morillo Barrios, todos plenamente identificados ut-supra. Folios (01 al 70, Pieza Principal Nº 01).

El 10/12/2014, este Juzgado Agrario, le da entrada y curso de ley correspondiente, y quedando registrada en los respectivos libros bajo el Nº JAP-257-2014. Más adelante, el 27/01/2014, este Juzgado, admite a sustanciación la demanda y ordena citar a la parte demandada identificada (71 al 74, Pieza Principal Nº 01).

El 04/02/2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. A cuyo efecto, en igual fecha se dicta auto secretarial en el cual se hace entrega de la referida compulsa al alguacil de este Juzgado Agrario. Por otro lado, el 21/04/2015 se recibe del alguacil diligencia quien manifiesta la citación personal del demandado de autos, ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios. Folios (75 al 78, Pieza Principal Nº 01).

El 21/04/2015, mediante diligencia, el demandado de autos, ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, consigna poder apuc acta al abogado Argenis José González Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.520.672. Acto seguido, el 22/05/2015 hace entrega ante la secretaria de este despacho judicial escrito de contestación a la demanda y anexos y oponiendo cuestiones previas de los ordinales 9º y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios (79 al 103, Pieza Principal Nº 01).

El 12/05/2015, la apoderada judicial de la parten actora consigna por ante la secretaría de este Juzgado Agrario escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas a la presente demanda contentiva de Partición de Herencia. Por otro lado, 13/05/2015, mediante escrito, el apoderado judicial del demandado de actas consigna escrito de promoción de pruebas junto a anexos. De seguidas, el 18/05/2015 la representante legal de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos; haciendo lo propio nuevamente el 16/06/2015 el apoderado judicial del accionado de actas. Folios (104 al 193, Pieza Principal Nº 01).

El 22/07/2015, se dicta auto mediante el cual este Tribunal hace saber a las partes controvertidas que el Procedimiento a seguir en el presente juicio, será el Procedimiento Ordinario Agrario. Acto seguido, el 15/10/2015 se recibe diligencia de la abogada actora la cual solicita el avocamiento al nuevo Juez, a cuyo efecto, se acuerda lo solicitado conforme a auto del 20/10/2015. Seguidamente, el 02/11/2015 se dicta auto fijando la audiencia preliminar para el día 09/11/2015, previa diligencia de la apoderada de la parte accionante de marras. De seguidas, se celebra la audiencia preliminar en la fecha indicada y el 12/11/2015 se dicta auto de fijación de hechos y limites de la controversia aperturandose el lapso de promoción de pruebas. Por otro lado, el 16/11/2015 se recibe diligencia del abogado accionante solicitando aclaratoria concerniente al auto que fijó la trabazón de la litis, así como escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, el 19/11/2015 se dicta auto interlocutorio aclarando lo solicitado por la parte demandada de actas, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes controvertidas. Más adelante, el 25/11/2015 el alguacil de este despacho judicial consigna diligencias manifestando la entrega de la boleta de notificación a la secretaría de este Tribunal, la cual no fue suscrita por el abogado de la parte demandada, ocurriendo lo contrario con la apoderada judicial de la parte actora. Folios (194 al 214, Pieza Principal Nº 01).
El 27/11/2015, el abogado de la parte demandada consigna escrito de pruebas. Acto seguido, el 01/12/2015 se recibe escrito de promoción de pruebas junto a anexos de la apoderada judicial de la parte actora. Acto seguido, el 07/12/2015 se dicta auto de providencia de los medios de pruebas presentados por las partes controvertidas, y se libran oficios Nros 455/2015 y 456/2015 a los entes publicos respectivos, así como Boleta de Notificación a la experta designada para la evacuación de la prueba de experticia. De seguidas, el 09/12/2015 se recibe escrito mediante el cual el apoderado judicial del demandado de autos apela parcialmente del auto de admisión de pruebas del 07/12/2015, lo que se oye un solo efecto conforme a auto del 16/12/2015, remitiéndose al A quem de la Región conforme a oficio Nº 463/2015. Por otro lado, en diligencias del 08 y 11/01/2016 el abogado accionado apelante indica las copias que servirán de soporte al escrito de apelación planteado. Más adelante, el identificado abogado accionado sustituye poder reservándose su ejercicio en el abogado Argenis José González Uquillas, Ipsa Nro. 156.000, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.418.331. Folios (215 al 291, Pieza Principal Nº 01).

El 15/01/2016 se recibe diligencia del alguacil de este Juzgado, consignando oficio Nº 463/2015. Por otro lado, el 18/01/2016 nuevamente el alguacil conforme a diligencia informa la no entrega de los emolumentos necesarios para la entrega del oficio 464/2015 por parte de la parte interesada. De seguidas, el 19/01/2016 se recibe diligencias de abogado accionado quien solicita se le nombre correo especial, y a su vez informa que no puede costear los honorarios de la experta designada en el presente juicio. Acto seguido, en igual fecha se dicta auto designando correo especial a solicitante de marras, y se ratifican oficios a los ente públicos correspondientes. Más adelante, el 21/01/2016 se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte accionada manifestando la entrega de los oficios 016 y 018/2016, previo nombramiento como correo especial. Por otro lado, el 28/01/2016 se dicta auto difiriendo la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial la cual es realizada el 01/02/2016 levantándose la respectiva acta y consignación de fotos. Folios (292 al 314, Pieza Principal Nº 01).

El 11/02/2016, se recibe escrito de prueba junto a anexo del apoderado judicial de la parte accionada. Más adelante, el 17/02/2016 se inserta a las actas del presente expediente oficio Nº ORT-CAR-CG-1601-0680, proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), contentivo de informe técnico levantado en la prueba de Inspección Judicial del 01/02/2016. Por otro lado, el 14/06/2016 se recibe oficio Nº 3242 del 16/0572016 emanado del Tribunal Superior Agrario de la Región Aragua-Carabobo, contentivo de decisión que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada. De seguidas, el 15/06/2016 se dictó auto cerrando la Pieza Principal Nº 01 y dando apertura a la Pieza Principal Nº 02. Folios (315 al 425, Pieza Principal Nº 01).

Se apertura la segunda pieza Principal conforme a auto del 15/06/2016, asimismo, por auto de igual fecha se dicta auto interlocutorio admitiendo la prueba de informes, conforme a la decisión del 10/03/2016 proferida por el Tribunal de Alzada Agrario, a tal efecto, se libra oficio Nº 140/2016 al referido Superior Agrario a los fines de la obtención de la prueba de informe requerida. Lo que fue diligenciado por el alguacil de este despacho, previa entrega del mencionado oficio a la DAR-CARABOBO, a los fines legales consiguientes. Por otro lado, el 02/11/2016 se recibe diligencia de la apoderada judicial de la parte actora junto a copias certificadas de lo requerido como prueba de informes al A quem. A cuyo efecto, el 21/11/2016 se dicta auto ratificando lo solicitado al Tribunal Agrario de Alzada conforme a oficio Nº 316/2016. De seguidas, el 24/11/2016 se recibe diligencia de la abogada actora manifestando lo innecesario de la ratificación de oficio al Superior agrario, en virtud a que lo solicitado por este despacho judicial reposa en el archivo del Tribunal, y por cuanto lo requerido fue anexado en copias certificadas por la identificada abogada actora. A cuyo efecto, el 28/11/2016 se dicta auto dejando sin efecto el oficio Nº 316/2016 y se fija la audiencia de pruebas para el 12/12/2016, la cual se celebró en presencia de las partes controvertidas y al termino de la misma se dictó el dispositivo del fallo en corto. Folios (01 al 27, Pieza Principal Nº 02).

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Argumenta la apoderada judicial de la parte actora, abogada Mariemil G. Ramírez M., plenamente identificadas en autos en su escrito libelar del 10/12/2014, entre otras cosas que:

“(…) Yo MARIEMIL G. RAMIREZ M. (…) procediendo en este acto, en carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BELEN ROSALBA MORILLO BARRIOS, LUIS GUSTAVO MORILLO BARRIOS, PETRA CLARISA MORILLO BARRIOS, LUIS ALFONSO MORILLO BARRIOS, ANTONIO JOSE MORILLO BARRIOS y JOSE DE LA CRUZ MORILLO BARRIOS (…) ocurro ante Usted,(…) a fin de exponer lo siguiente: (…)

DE LOS HECHOS (…) Mis poderdantes son hijos legítimos, junto a otro hermano de nombre LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS (…) de los ciudadanos difuntos LUIS MORILLO NAVAS (…) y MARIA CLEMENCIA BARRIOS DE MORILLO (…) quienes eran casados,… (…) LUIS MORILO NAVAS, falleció ab intestato el día 23 de septiembre de 1993,.. (…) dejando como herederos una viuda y siete hijos, a saber: MARIA CLEMENCIA BARRIOS DE MORILLO (viuda) y LUIS GUSTAVO, LUIS IGNACIO ANTONIO JOSE PETRA CLARISA, JOSE DE LA CRUZ y LUIS ALFONSO MORILLO BARRIOS (…) y que aparece reflejado, por demás, en la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, en fecha 29 de Septiembre de 1993,.. (…) Vale mencionar, que los bienes expresados en esta declaración y liquidación sucesoral no fueron partidos, es decir, no fueron liquidados entre sus herederos, pues todos los hijos, de mutuo acuerdo, convinieron en que su madre administrara todos esos bienes. Mas adelante, el día 06 de Mayo de 2011, fallece la señora MARIA CLEMENCIA BARRIOS DE MORILLO (…) quedando…siete (07) hijos del matrimonio (…) reflejados en la declaración y liquidación sucesoral correspondiente, ante el SENIAT,..(…) el mismo acervo hereditario, el cual consiste en una finca de CIENTO ONCE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (111.7560); ciento seis hectáreas con cuatro mil seiscientos metros cuadrados (106, 4600 Has) enclavado entre los siguientes linderos; NORTE: Terreno ocupado por Agustín Aguilar y Carretera Guigue-El Trompillo. SUR: Cerros ocupados por Balbino Fuenmayor. ESTE: Terrenos ocupado por Agustín Aguilar, Antonio Lovera, caño La Aduana, Terrenos de Francisco Alfonso y Terrenos de Angel Cisneros y OESTE: Terrenos de el Copey, cerca de por medio, terrenos ocupados por Manuel Lovera y Terrenos de Jose Leopoldo Manzullo (…) y un lote de terreno afectado por el régimen de la propiedad dotaria, con un area de cinco (5,2960) hectáreas, ubicados en el Asiento Campesino La Aduana, de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; el cual se encuentra enclavado entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de I.A.N (hoy Inti) y Felicia Aquino. SUR: Finca La Quebrada. ESTE: Finca El Cerro y OESTE: Finca La Quebrada, el cual fue adquirido por adjudicación a titulo definitivo y oneroso que le hizo el I.A.N a la de cujus, MARIA CLEMENCIA BARRIOS DE MORILLO (…) conformando un solo bien inmueble de CIENTO ONCE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (111.7560 has), denominado Finca Las Quebradas,.. (…) cada uno de ellos tenía su porción de terreno para su propia explotación. Pero, fallecidos los de cujus, no era fácil para siete hermano adultos, abuelos, de la tercera edad; ponerse de acuerdo para la partición de los bienes heredados (…) hasta que llegaron los dias donde LUIS IGNACIO decidió echar afuera a todos los hermanos (…) le pidió que desalojaran la finca (…) les había cortado el agua y muchos animales de sus hermanos murieron (…) todo el ganado y los cochinos de allí se criaban, mientras, sus padres estaban vivos, desaparecieron; éste coheredero perturbador, cambió el herraje del ganado después que murió su padre, sin el consentimiento de su madre, lo cual se puede constatar durante el desarrollo de este juicio; compró y vendiéndolos a su antojo todo el patrimonio hereditario semovientes (…) Sus hermanas y BELEN ROSALBA Y PETRA CLARISA han recibido toda clase de improperios, ofensas y amenazas, sobre todo esta última, quien vive al lado de la finca Las Quebradas. BELEN ROSALBA (…) LUIS IGNACIO se ha dado a la tarea de constituir cooperativas con sus hijos y amigos con la finalidad de solicitar créditos a graves de instituciones financieras públicas y privadas (…) lo que hace sospechar que este heredero perturbador tiene deseos de comprometer económicamente el acervo hereditario (…) la finalidad de mis poderdantes es partir los bienes que conforman la herencia en partes iguales. Es decir, la intención de estos seis (06) hermanos es vender, con el compromiso del comprador, garantizar al estado la actividad agrícola y alimentaria del país, la finca Las Quebradas por cuanto este bien inmueble es un bien indivisible (…) hay porciones de terreno que tienen tanque de agua otras porciones tienen cochineras de tal manera que seria muy difícil lograr de manera pacifica una repartición equitativa de dicho inmueble. Mis mandantes solo desean vender la finca Las Quebradas y una vez obtenido el liquido partir, proceder la repartición entre los siete (07) hermanos de manera equitativa (…) EL ACERVO HEREDITARIO. Es de todos conocido a nivel de familiares, vecinos y amigos, los cuales podrán ser traídos a este tribunal en su momento oportuno (…) además de los inmuebles que se describen a continuación también existían otros bienes inmuebles como herramientas y maquinarias de trabajo agrícola, así como una gran cantidad de animales: aproximadamente, eran cincuenta (50) vacunos y trescientos (300) porcinos, los cuales ya no existen, pues fueron vendidos discrecionalmente por LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS (…) pero en cuanto a los semovientes, estos si debieron ser considerados en la declaración sucesoral ante el SENIAT (…) PETITORIO (…) Ahora bien, ciudadano Juez , como quiera que todos mis mandantes son herederos de sus difuntos padres, conformando en su totalidad las SEIS SEPTIMAS partes (6/7) de toda la comunidad sucesoral y hasta la fecha hemos tratado, por todos los medios extrajudiciales, partir dicho acervo hereditario, que les pertenece a todos, en partes iguales, y hasta la presente fecha ha sido imposible, ya que el ciudadano LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS se encuentra adueñado de la finca que les dejó sus padres a mis mandantes, y no quiere salir de allí, y no solo eso, más aun, no permite la entrada de ningún otro coheredero (…) Por esta razón, ciudadano Juez, por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de……PRIMERO: Demandar como en efecto demandamos al ciudadano LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

III. VALORACION PROBATORIA. MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO DE PARTICION

De las Documentales:

1.- Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio entre los De cujus, ciudadanos Luís Morillo y Maria Clementina Barrios, expedida por la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, cual se encuentra asentada en el Acta Número 22, Tomo I, de emitida en fecha 17/08/2001. Marcado con la letra “B” (Folio 11).

Observa este Jurisdicente que la referida prueba documental, versa sobre un acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luís Morillo y Maria Clementina Barrios, hoy De Cujus y causantes ab-intestato de la Sucesión Morillo, lo que demuestra la relacion legítima existente entre los ya citados ciudadanos y por consiguiente la relacion parental y filiatoria directa para con sus hijos. En tal sentido, este Tribunal especial agrario declara con pleno valor probatorio la referida instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del acta de defunción del De cujus, ciudadano Luís Morillo Navas, emitida por la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, la cual se encuentra asentada en el Acta Número 151, Tomo I, la cual fue expedida el 09/07/2013. Marcado con la letra “C”. (Folio 12).

3.- Copia fotostática simple del acta de defunción de la De cujus, ciudadana Maria Clemencia Barrios de Morillo, expedida por la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, la cual se encuentra asentada en el Acta Número 84, Tomo I, emitida en fecha 05/06/2001. Marcado con la letra “E” (Folio 14).

4.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Belén Rosalba, expedida por la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, la cual se encuentra asentada en el Acta Número 620, emitida el 06/06/2001, en cual aparecen como padres los ciudadanos Luís Morillo y María Clemencia Barrios de Morillo. Marcado con la letra “F” (Folio 15).

5.- Copia fotostática simple del acta de defunción de Luís Morillo Navas, la cual se encuentra asentada en el Acta Número 151, Tomo I, emitida por la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, la cual fue expedida el 17/08/2001. Marcado con la letra “G”. (Folio 16).

6.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Petra Clarisa, la cual se encuentra asentada en el Acta Número 992, Tomo II, emitida por la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, la cual fue expedida el 07/06/2001, en cual aparecen como padres los ciudadanos Luís Morillo y María Clemencia Barrios de Morillo. Marcado con la letra “H” (Folio 17).

7.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Luís Alfonso, la cual se encuentra asentada en el Acta Número 084, Tomo 4, emitida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual fue expedida el 01/08/2001, en cual aparecen como padres los ciudadanos Luís Morillo y María Clemencia Barrios de Morillo. Marcado con la letra “I” (Folio 18).

8.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Antonio José, la cual se encuentra asentada en el Acta Número 1256, Tomo 6, emitida por el Registro Principal del estado Aragua, la cual fue expedida el 21/06/2001, en cual aparecen como padres los ciudadanos Luís Morillo y María Clemencia Barrios de Morillo. Marcado con la letra “J” (Folio 19).

9.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano José de la Cruz, la cual se encuentra asentada en el Acta Número 1330, emitida por la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, la cual fue expedida el 19/06/2001, en cual aparecen como padres los ciudadanos Luís Morillo y María Clemencia Barrios de Morillo. Marcado con la letra “I” (Folio 20).

10.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Luís Ignacio, la cual se encuentra asentada en el Acta Número 528, Tomo I, emitida por la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, la cual fue expedida el 11/06/2001, en cual aparecen como padres los ciudadanos Luís Morillo y María Clemencia Barrios de Morillo. Marcado con la letra “J” (Folio 21).

En lo que respecta con las documentales discriminadas con los números 4, 6, 7, 8, 9 y 10, respectivamente, este Tribunal le resulta apropiado ejercer en la valoración probatoria de las indicadas instrumentales, los principios de exhaustividad, celeridad y economía procesal. En tal sentido, observa este Juzgado Agrario que todas y cada una de las probanzas versan sobre la condición filiatoria de cada uno de los hijos de los causantes ab-intestato, ciudadanos Luís Morillo y Maria Clemencia Barrios de Morillo. En consecuencia, este Tribunal las declara con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple del Certificado de solvencia de sucesiones de fecha de expedición 02/06/1994, del ciudadano Luís Morillo Navas, la cual esta signada con el numero de expediente 341/93/1172. Marcado con la letra “K” (Folios 22 al 28).

De la referida instrumental observa este Juzgado agrario que se trata de un Certificado de Solvencia de Sucesiones referida al ciudadano Luís Morillo Navas; cuyas demás determinaciones administrativas se dan acá por reproducidas, lo que demuestra su legalidad al ser tramitada por ante el ente recaudador y tributario del estado venezolano, siendo su génesis un documento publico, y por cuanto no fue atacado vía impugnación por la contraparte, se aprecia en el presente fallo con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple del acta de defunción de la De cujus, ciudadana Maria Clemencia Barrios de Morillo, la cual se encuentra asentada en el Acta Número 84, Tomo I, Folio Vto, 42, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Carlos Arvelo, Parroquia Guigue del estado Carabobo, cual fue expedida el 09/07/2013. Marcado con la letra “L”. (Folio 29).

En lo que concierne con las documentales enumeradas 2, 3, 5 y 12, vale decir, marcadas con la letras “C”, “G”, “E” y “L”, respectivamente, considera necesario este Juzgado Agrario aplicar los principios relativos a la celeridad y economía procesal, ello en virtud a que tales documentales se soportan sobre actas de defunción de los De cujus ciudadanos, Luís Morillo y Maria Clemencia Barrios de Morillo, plenamente identificados ut-supra; cuyos asientos regístrales son los mismos, a excepción de la emisión de las referidas actas de defunción (05/06/2001, 17/08/2001 y 09/07/2013, respectivamente), ello en atención a las solicitudes previamente realizadas. En tal sentido, este Tribunal especial agrario en razón de su génesis público y por cuanto las citadas instrumentales fueron suscritas por funcionarios conforme a las potestades que la propia ley les confiere, se comprueba la relacion parental respecto de los hijos nacidos en matrimonio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, se les declara con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

13.- Copia fotostática simple de Certificación de Gravamen, expedida por el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), sobre dos (02) lotes de terreno, uno ubicado en el sector El Milagro, Colonia el Trompillo del estado Carabobo, con una superficie de ciento seis hectáreas con cuarenta y seis áreas (106 has con 46 áreas) y el otro ubicado en El Asentamiento Campesino La Aduana, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo con una superficie de Cinco Hectáreas con dos mil novecientos sesenta metros cuadrados (05 has con 2960), emitida en fecha 22/11/2001. Marcado con letra “M”. (Folios 30 y 33.).

En lo que respecta con las documentales enumeradas 11 y 13, respectivamente, este Juzgado Agrario las declara fidedignas en su contenido y firma, por cuanto las mismas emanaron en su oportunidad de un ente administrativo del estado venezolano, lo que se considera como documentos de tercera categoría y al no ser impugnadas por la contraparte se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Copia fotostática simple de documento de venta pura y simple de un lote de terreno ubicado en el sector El Milagro, Colonia El Trompillo, estado Carabobo, realizada por parte del ciudadano Ramón Pinto Salvatierra, titular de la cédula de identidad Nº V-8.481, en su carácter de de presidente del Instituto Agrario Nacional, al De cujus, ciudadano Luís Morillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 307.844, debidamente registrado por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Distrito Carlos Arvelo, Guigue del estado Carabobo, bajo el Nº 38 a los folios 29 al 31, Protocolo Primero, de fecha 16/05/1.957. Marcado con las letra “N”. (Folios 34 al 35).

En aplicación del principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal especial agrario, observa que la mencionada probanza se trata de un documento de compraventa, que fuera hecho en su oportunidad por el entonces Presidente del ya desaparecido Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del De Cujus Luís Morillo, identificado supra, cuyas demás determinaciones y linderos se dan acá por reproducidas, comportando para este despacho judicial declarar fidedigno su contenido y firma. No obstante lo anterior, debe indicar este Jurisdicente que la detallada probanza no fue regularizada ante la Unidad de Cadenas Titulativas, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (Inti) a los fines que la misma tenga la validez consiguiente. En consecuencia, se desecha del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Copia fotostática simple de la copia certificada de título de adjudicación de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Aduana, Jurisdicción del Municipio Guigue, Distrito Carlos Arvelo del estado Carabobo, otorgado por el extinto, Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de la De cujus, ciudadana María Clemencia Barrios de Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 310.021, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, bajo el Nº 56, Tomo 32, de fecha 04/04/1991. Marcado con las letra “Ñ”. (Folios 36 al 39).

De la anterior instrumental este Juzgado Agrario, puede constatar en ejercicio del principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la misma se trata de un título de adjudicación, realizado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a nombre de uno de los causantes ad-intestato, ciudadana María Clemencia Barrios de Morillo, identificada supra, cuyas demás determinaciones y linderos se dan acá por reproducidas. En tal sentido, este Tribunal mal pudiera negar su condición de documento público, por cuanto se desprende de su génesis administrativa tal característica, lo que comporta para este Tribunal declarar fidedigna en su contenido y firma. Empero, la misma no fue regularizada ante la Consultoría Jurídica adscrita al Instituto Nacional de Tierras (Inti) a los fines que la misma tenga validez y consiguiente, tal como así lo regula el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática simple de resultas de título supletorio evacuado en fecha 29/11/2013 por éste Tribunal Agrario, a favor del ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios (ya identificado en auto). Marcado con las letra “O”. (Folios 40 al 44.).
En lo que concierne con el referido medio probatorio, este Tribunal especial agrario en revisión de las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria tramitadas ante este despacho judicial, comprobó que el 18/12/2013 se dictó una sentencia definitiva respecto a la solicitud de titulo supletorio agrario Nº 00737, destacándose del particular segundo lo siguiente: “…SEGUNDO: NIEGA la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) intentada por el ciudadano LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, domiciliado en el Sector La Aduana, lote de terreno denominado LAS QUEBRADAS 448, Parroquia Guigue, Carretera Nacional Guigue-Magdaleno, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, asistido por el abogado en ejercicio Argenis José González Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.520.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, de este domicilio…”; Lo anterior, en virtud a formulación de oposición por parte de los identificados demandantes de marras, a la entrega del referido titulo supletorio. En tal sentido, se declara con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

17.- Copia fotostática simple de Avalúo de fecha 21/05/2014 sin firmar, realizado por la empresa ININPRO, C.A.,-AVALUOS-PROYECTOS-OBRAS Y ASESORÍA, Suscritos por la Economista Nuvys Esparragosa, y la Ingeniera Nairi J. Torres (Tasadoras), debido a la solicitud realizada por la Sucesión Morillo Barrio, a la finca Las Quebradas, ubicada en el Sector La Aduana, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. Marcado con la letra “P” (Folios 45 al 69).

A los fines de valorar la probanza antes detallada, marcada con la letra “P”, este Tribunal especial agrario, constata que se trata de un Informe de Avalúo, cuyos datos y demás determinaciones se dan acá por reproducidas, valoración ésta que fuera realizada en el lote de terreno objeto del presente juicio por parte de los Tasadores, ciudadanos Economista Nuvys Esparragosa, y la Ingeniera Nairi J. Torres, lo que se demuestra la pormenorizada condición privada de la instrumental , esto es, que la misma fue suscrita y efectuada por terceras personas ajenas al presente juicio de partición, no cumpliendo la parte promovente-demandante de traer a los suscribientes de la misma a los fines de corroborar el contenido y firma de la indicada documental privada. En tal sentido, este Juzgado Agrario la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE JUICIO.


De la Prueba de Testigos: Este Tribunal especial agrario constata que la apoderada judicial de la parte demandada, ambas plenamente identificadas en autos, en su escrito libelar incorpora testigos como medio de prueba a los ciudadanos Belén Rosalba Morillo Barrios, Luís Alfonso Morillo Barrios y José de la Cruz Morillo Barrios, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.549.006, V-7-003.100 y V-4.548.882 respectivamente, En ese sentido, resulta oportuno indicar que los identificados ciudadanos, no fueron admitidos como testigos, por esta Instancia Agraria tal como así se desprende del auto de providencia de pruebas del 07/10/2015 (Folios 273 al 279 y vtos. Pieza Principal Nº 01) ya que la apoderada judicial en modo alguno promovió la referida probanza, conforme a la regla establecida en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al hecho notorio que tales testigos, son parte en el juicio, contraviniendo lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Lo que comporta para este Juzgado Agrario no emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Asimismo, se constata de la lectura de las actuaciones anexas al cuerpo del presente expediente que conforme al referido auto del 07/10/2015, La Prueba de Secuestro, Prueba de Cotejo de Documentos, así como las instrumentales enumeradas de forma correlativa desde el 1 al 52, y las marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente fueron inadmitidas, conforme a lo constatado en el ya mencionado auto. En consecuencia, comporta para este Juzgado Agrario no emitir pronunciamiento valoratorio al respecto. Así se decide.

IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

A los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante de la Acción contentiva de Partición de Herencia, el abogado Argenis José Salas González, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, argumenta en el escrito de contestación y anexos del 23/05/2014 lo siguiente:

“(…) Yo: Argenis José González Salas (…) procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS IGNACIO MORILLO BARRIOS (…) hago formal oposición a la partición (…) Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda: Rechazo por lo tanto, niego y contradigo la demanda de partición en todas y cada una de sus partes. (…) Hechos admitidos como ciertos: Tanto los demandantes como el demandado son hermanos hijos de Luís Morillo Navas y Maria Clemencia Barrios de Morillo, ambos fallecidos (…) (…) Hechos negados y rechazados: Niego, rechazo y contradigo que la finca sea de CIENTO ONCE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS,… (…) ya que mi poderdante tiene titulo de adjudicación de Tierras sobre 16,2042 hectáreas (…) de tal forma que partir sería desalojar a mi poderdante de las tierras adjudicadas y las cinco hectáreas del régimen de propiedad dotaria no pueden formar parte de partición alguna por su propia naturaleza tal como ha sido sentado por este mismo Tribunal en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011(…) al expediente JS-53909-168 (…) Rechazo, niego y contradigo que ambos lotes conforme un solo bien inmueble, Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante haya decidido echar afuera a todos sus hermanos que estaban criando ganado ni que les pidiera que desalojaran la finca Las Quebradas,.. (…) ni que los cochinos desaparecieron ni que sea un coheredero perturbador, ni que cambiara el herraje del ganado sin el consentimiento de su madre ni que se comprara y vendiera a su antojo todo el patrimonio hereditario semoviente,..(…) No es cierto que haya tratado de neutralizar a sus otros hermanos ni que aspire la parte que a cada uno le corresponde en el acervo hereditario ni es cierto que se haya dado a la tarea de constituir cooperativas con sus hijos y amigos para solicitar créditos en instituciones financieras publicas y privadas,…(…) Rechazo, niego y contradigo que haya dilapidado bienes ajenos,…(…) Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante se encuentre adueñado de la finca y que no permita la entrada a los coherederos,… (…)Rechazo, niego y contradigo la demanda de partición de herencia de ciento seis hectáreas con cuatro mil seiscientos metros cuadrados (106.4600) y los bienes muebles e inmuebles enclavados entre los linderos de la misma. Rechazo, niego y contradigo la demanda de partición de bienes inmuebles antes descritos y en consecuencia su liquidación y adjudicación, ya que mi poderdante tiene titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario,… (…) Alegatos de mi poderdante: Mi poderdante,… (…) contribuye a la seguridad agroalimentaria mediante la siembra de diversos productos y la cría de su propio ganado y otros animales,… (…) tiene su propio hierro,.. (…) tiene TITULO DE ADJUDICACION DE 16 HECTAREAS DENTRO DE LA FINCA EN DISCUSION DADA POR EL INTI (…) que así le reconoce su condición de campesino, criador y productor agropecuario, tiene su certificado legal por lo cual la partición es inadmisible al comprender el desalojo y venta de la finca como dicen los demandantes (…), siendo que estas no pueden ser objeto de enajenación alguna, conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Tiene mas de 50 años trabajando en esas tierras es ocupante histórico de esas tierras (…) tiene derecho por tanto a no ser desalojado de la tierra que ocupa Tiene su siembra, su conuco, sus animales que cría para sobrevivir y cumplir con la función social de esa finca invoca a su favor los principios constitucionales de la seguridad alimentaria y la función social y las tierras que le ha adjudicado a mi poderdante NO PUEDE SER OBJETEO DE ENAJENACION NI DE PARTICION ALGUNA según el art. 64 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) ”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

V. VALORACION PROBATORIA. MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO DE PARTICION

De las Documentales:

1.-Copia fotostática simple de diligencia suscrita por la abogada Mariemil Ramírez, ya identificada, presentada ante éste Juzgado Agrario en el expediente signado con el Nº JS-53909-168 , auto dictado por éste Juzgado Agrario en fecha 16/07/2013 en la causa signada con el Nº JS-53909-168, mediante la cual se dictó homologación de desistimiento de la demanda y auto de fecha 26/03/2014 relacionado con la referida causa, en el cual quedó definitivamente firme el auto de homologación del 16/07/2013 dictado por este Tribunal y se ordenó el archivo del expediente, marcado con la letra “X-1”. Folios (86 al 91).

En lo que concierne con la presente probanza, este Tribunal especial agrario le hace saber al demandado-promovente que como quiera que el presente medio de prueba fue adminiculado a la defensa de fondo, referidas a la Cuestión Previa y la Prohibición de admitir la acción propuesta, instituidas en los ordinales 9º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteadas por la parte accionada, en aplicación de la economía y celeridad procesal este Tribunal hará mención a la misma como Punto Previo en la Parte Motiva del presente fallo. Así se declara.

2.- Copia fotostática simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 8864432013RAT218124, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 18/12/2012, a favor del ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, sobre un lote de terreno denominado LAS QUEBRADAS 448”, ubicado en el Sector La Aduana, Parroquia Guigue del estado Carabobo, marcado con la letra “A-1” Folios (93 al 96).

Observa este Tribunal especial agrario, que el detallado medio de prueba se trata una copia simple de un acto administrativo, de efectos particulares relativo a un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 8864432013RAT218124, con hojas de seguridad Nros. 466996 y 466997, respectivamente a favor del identificado demandado de autos, ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, el descrito instrumento agrario fue expedido por el Directorio Nacional del INTI, en sesión Nº 500-12; sobre un lote de terreno denominado LAS QUEBRADAS 448”, ubicado en el Sector La Aduana, Parroquia Guigue del estado Carabobo, con una superficie de aproximadamente Dieciséis hectáreas con dos mil cuarenta y dos metros cuadrados (16 has, con 2042 Mts2); que si bien no fueron ratificados por el tercero del cual emanaron, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario público y no ser impugnados por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público y sirve para probar la cualidad de la parte demandante, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Sugerencia de Hierro de fecha 29/09/1998, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre del ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, marcado con la letra A-2. Folio (97).

En que respecta con la discriminada instrumental, este Juzgado observa que se trata de un registro de hierro, ut-supra bien detallado, a favor del ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, identificado en autos, emitido en su oportunidad por el entonces Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) hoy Instituto Nacional de Sanidad Animal Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad de la parte demandada en el presente juicio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de constancia de residencia de fecha 28/11/2013, emitida por el Consejo Comunal La Aduana Revolucionaria-Guigue, estado Carabobo, a nombre del ciudadano Morillo Barrios Luís Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, marcado con la letra A-3. Folio (98).

5.- Copia Fotostática simple de constancia de ocupación de fecha 28/11/2013, emitida por el Consejo Comunal La Aduana Revolucionaria, Guigue, estado Carabobo, a nombre del ciudadano Morillo Barrios Luís Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, marcado con la letra A-4. Folio (99).

En lo que concierne con las instrumentales enumeradas 4 y 5, respectivamente, este Tribunal especial agrario en aplicación de los principios relativos a la celeridad y economía procesal, observa que ambas documentales versan sobre, constancias de residencia y ocupación a favor del demandado de autos, ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, identificado supra, emitidas en su oportunidad por el Consejo Comunal del sector La Aduana Revolucionaria, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, vale decir, que las mismas emanaron de un tercero ajeno al presente asunto agrario y que al no cumplir con la carga de traer a los suscribientes de la misma a los fines de corroborar el contenido y firma de las indicadas probanzas, este Juzgado Agrario considera ajustado a derecho desecharlas del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de Auto de Providencia de Admisibilidad de Demanda de fecha 11/08/2011, dictado por éste Juzgado Agrario con respecto al expediente JS-53909-168, donde lo peticionado sobre el lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino La Aduana, con una superficie de cinco hectáreas con dos mil novecientos sesenta metros cuadrados (5,2960 Has) ubicado en la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo fue declarado inadmisible, por encontrarse afectado por el régimen de la propiedad dotatoria, marcado con la letra X-2. Folio (117 al 127).

Por último, se revela del citado medio de prueba que la misma versa sobre un auto de admisibilidad, respecto a un lote de terreno de aproximadamente 5 Has con 2960 Mts2. En tal sentido, se desprende autos que éste Tribunal especial agrario, tal como así lo indica el promovente-demandado que se trata de un lote de terreno que se encuentra supeditado bajo el régimen dotatoria del cual el estado venezolano se reserva, ello en virtud a su característica de dominio público, lo que condujo a la INADMISIBILIDAD de la pretensión del referido lote de terreno por parte de éste Juzgado Agrario (ver anexos folios 100 al 103 y 259 al 262, Pieza Principal Nº 01); aunado al hecho notorio de que la parte demandante impugnó el medio de prueba lo que comporta para no brindarle valor probatorio alguno. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO.


De la Prueba de Testigos: Este Tribunal especial agrario constata que la apoderada judicial de la parte demandada, ambas plenamente identificadas en autos, en su escrito libelar incorpora testigos como medio de prueba a los ciudadanos Yulman Jesús Sandoval Lovera y Jesús Eduardo Molina, venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.648.887 y V-9.444.134, domiciliados, el primero en el Sector La Aduana, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y el segundo en Parque Azul, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo. En ese sentido, resulta oportuno indicar que los identificados ciudadanos, no fueron admitidos como testigos, por esta Instancia Agraria tal como así se desprende del auto del 07/10/2014 ya que el apoderada judicial de la parte demandada en modo alguno promovió la referida probanza, conforme a la regla establecida en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo que comporta para este Juzgado Agrario no emitir pronunciamiento al respecto. Así se decide.

De la Prueba de Experticia:

El abogado en ejercicio Argenis José González Salas, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 12.994, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, ya identificado, promovió prueba de Experticia. En cuanto a la referida prueba, la parte promovente no cumplió con la obligación de traer a la audiencia de pruebas a la designada experta, Ingeniero Civil Maria Virginia Zavarce de Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.170.147; y por ende en modo alguno la parte promovente-demandada explanó la pertinencia y objeto del indicado medio de prueba en la audiencia de juicio, por lo tanto este Tribunal especial agrario se abstiene de emitir la respectiva valoración, en virtud las anteriores consideraciones. Así se decide.
De la Inspección Judicial: En lo que respecta con el indicado medio de prueba, este Tribunal especial agrario el 01/02/2016, se trasladó y constituyó en los lotes de terreno objeto del presente juicio a los fines de evacuar la citada prueba, estableciéndose en actas los siguientes particulares:

“(…) AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que se encuentra constituido en lote de terreno denominado “Las Quebradas”, ubicado en el Sector La Aduana, carretera Nacional Guigue-Magdaleno, Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo, alinderado dentro las siguientes coordenadas Universal Transversal de Mercator REGVEN (U.T.M). Norte: 114725, Este: 636356, es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que dentro del lote de terreno objeto de la presente inspección se observó una siembra de los siguientes: hortalizas (ají dulce, cilantro, cebollín), de aproximadamente de un mes a dos meses de edad. Asimismo, se evidencio frutales (lechosa, piña, tomate, ) así como cítricos tales como limón y naranjas (aproximadamente 1000 matas), en etapa de crecimiento y otra en fructificación, en diversas edades; también existe musáceas (plátano y cambur) así como tubérculos diversos (yuca y ocumo), entre los cítricos la practico asesora observó pasto estrella, también se observó mata de aguacate (50) en etapa de crecimiento la por otro lado, se evidencio ganado de tipo bovino (13), porcino (11), equino (06). Así como una laguna de aproximadamente 20 metros de ancho, existe un sistema de riego por gravedad, un bomba de agua, un tanque australiano de cuarenta mil litros (40.000 Lts.), un pozo profundo todo (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario)

Observa este Tribunal, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, y conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presentes los apoderados judiciales de las contendientes judiciales, ejerciendo el control de la misma, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.

De la Prueba de Informes: En lo que respecta con la señalada prueba debe éste Jurisdicente en aplicación del Principio de Exhaustividad a que se contrae el artículo 509 de la Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario, dejar sentado en el presente fallo de mérito que, en principio la indicada probanza fue inadmitida por este despacho judicial, conforme a auto del 07/12/2015, inadmisión ésta que devino el respectivo recurso de apelación, siendo declarada parcialmente con lugar por el A quo de la Región mediante pronunciamiento del 10/03/2016 (Ver sentencia del A quo in extenso. Folios 404 al 421, Pieza Principal Nº 01). En tal sentido, se observa de la lectura exhaustiva de actas que la parte actora en modo alguno impugnó el referido medio de prueba. Lo que comporta para éste Tribunal especial agrario declararla con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI. DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda contentiva de PARTICION DE HERENCIA. En tal sentido, se debe resaltar que en lo que respecta a la competencia material del asunto sometido al presente fallo de mérito, este Tribunal especial agrario explanó conforme a auto del 22 de Julio de 2015 (Folio 194, Pieza Principal Nº 01), que el procedimiento ordinario agrario, es el indicado a los fines de tramitar y consecuencia emitir la correspondiente decisión. De tal forma, resulta apropiado apercibir a las partes intervinientes establecido en el auto del 22 de Julio de 2015, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…se verifica la formal oposición formulada por el mencionado representante legal del demandado de autos, situación jurídica que se ajusta al contenido instituido en el artículo 778 de la norma adjetiva civil, así como lo establecido en el auto de admisión del 07/01/2015 dictado por esta Instancia Agraria. En tal sentido, a los fines de resguardar el principio constitucional relativo debido proceso, este Juzgado Agrario le hace saber a los sujetos controvertidos en el presente asunto, que la controversia será sustanciada conforme al procedimiento ordinario agrario…”


Explanado lo anterior, y a los fines de entender la competencia en materia agraria, en este caso y para éste tipo de acción conforme al Procedimiento Ordinario Agrario (articulo 197, ordinal 4º LTDA), y no ser sustanciada por la vía procesal del Capítulo XVIII denominado “Procedimientos Especiales” en su artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta oportuno traer a colación lo concerniente a la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho; teoría institucionalizada por el Maestro Italiano GIANGASTONE BOLLA, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, cuyo criterio sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al derecho común civil, ello en el entendimiento individual de las características intrínsecas y particulares del derecho agrario, diferenciadas de las regulaciones que formalizan el derecho privado. No obstante lo anterior, tal tesis de autonomía se robustece con la visión moderna del doctrinario ANTONIO CARROZA, a quien se le atribuye la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos agrarios” y “la teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la con entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados, los cuales puede resultar de algún tipo de actividad comercial dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujetos a normas de derecho civil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

Asimismo, en el Derecho Agrario se entrelazan una serie características perpetuas y esenciales, es por ello que su manejo jurisdiccional debe ser al detalle y a su vez necesario, en ese sentido, el derecho agrario hace vida jurisdiccional gracias a la presencia de factores propios como lo son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) la actividad agrícola del hombre quien, cultiva, cría en estrecha armonía aprovecha con el medio natural el cual es su recurso primordial; 3) lo que se constata al dar vida a los procesos agro-biológico (siembras y cría) propios del oficio del campo generados con la actividad agroproductiva; 4) plantas y animales, sus especies y sub-especies desarrollados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación artesanal o industrial, así como la venta de dicha producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.

En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sintetizados en el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, principio agrario que contempla las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al prever en sus contenidos lo siguiente:
“…Artículo 186. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”

“…Articulo 197. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”

De lo anterior, se debe indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso. En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), al señalar que:
“… La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio…”.

“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Así pues, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana. En ese sentido, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia. Así se establece.

Y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen. Así pues, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia. Así se establece.

En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Tal criterio jurisprudencial fue ratificado en Sala Plena, conforme a sentencia número 69 del 8 de julio de 2010, al señalar lo siguiente:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, realizó un análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005, (hoy artículos 186 y 197), estableciendo lo siguiente “…en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)…”.

Tales criterios, se ampliaron en Sala Constitucional del máximo Tribunal Patrio, en fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, estableciendo que:

“ (…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue (…)”

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad. En este sentido, es importante destacar que la competencia en materia agraria tiene un interés social, que está dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria.

Finalmente nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 611 de fecha 28 de mayo de 2013, señalo:
“… la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-

Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre…”

Sentadas como fueron las premisas anteriores, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho.
Al respecto, se desprende del presente caso que se trata de una demanda de partición, cuyo objeto recae sobre un inmueble conformado por una casa, y otras bienhechurias enclavadas sobre un lote de terreno situado en el Fundo denominado “Las Quebradas” con ubicación en el Sector La Aduana, Carretera Nacional- Guigue-Magdaleno, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyo juicio es de características y naturaleza eminentemente agraria, ya que se evidencia primero que el organismo regulador de tierras competente por parte del Estado venezolano ha emitido pronunciamiento sobre una parte del lote de terreno, al adjudicar una porción del predio al demandado de autos, ciudadanos Luís Ignacio Morillo Barrios; juicio el cual no debe decidirse conforme al articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Capitulo XVIII. Procedimientos Especiales), vale decir, en aplicación de las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ya que su pretensión versa sobre bienes afectos a la vocación agrícolas del lote de terreno objeto de la litis; por lo tanto entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social, y del resguardo del proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés colectivo y que por novel sensibilidad entra dentro la competencia especial agraria, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde está implícito el principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción contentiva de Partición de Herencia. Así se decide.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo.

Defensa de Fondo. Oposición de la Cosa Juzgada y de la Prohibición de la Ley en Admitir la Acción propuesta por parte de la Parte Demandante .

En primer lugar, debe esta Primera Instancia Agraria, decidir como Punto Previo, en la parte motiva del thema decidendum ad causam, lo concerniente a la tempestividad de la oposición formal de la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio agrario, así como de las demás actuaciones que emanan de la referida cuestión previa; oposición de fondo que fuera acompañada en el escrito de contestación y ratificada en el escrito de promoción de pruebas con la documental marcada con el alfanumérico “X-1”; y en tal sentido juzga necesario este Tribunal explanar la correlación procesal de actas, concernientes a la referida cuestión de fondo desprendiéndose de los autos lo siguiente:

El 21/04/2015, mediante diligencia, el demandado de autos, ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, consigna poder apuc acta al abogado Argenis José González Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.520.672. Acto seguido, el 22/05/2015 hace entrega ante la secretaria de este despacho judicial escrito de contestación a la demanda y anexos y oponiendo cuestiones previas de los ordinales 9º y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, el Folios (80 al 103).

El 12/05/2015, la apoderada judicial de la parten actora consigna por ante la secretaría de este Juzgado Agrario escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas opuestas a la presente demanda contentiva de Partición de Herencia. Por otro lado, 13/05/2015, mediante escrito, el apoderado judicial del demandado de actas consigna escrito de promoción de pruebas junto a anexos. De seguidas, el 18/05/2015 la representante legal de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos; haciendo lo propio nuevamente el 16/06/2015 el apoderado judicial del accionado de actas. Folios (104 al 193).

De los alegatos del Demandado de Autos referidos a la Defensa de Fondo planteada.

Mediante escrito del 22/04/2015, la parte demandada, opuso como defensa de fondo la Cosa Juzgada, como cuestión previa contemplada en el artículo 346 en su ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:

“(…) Yo: Argenis José González Salas (…) procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS IGNACIO MORILLO BARRIOS (…) hago formal oposición a la partición y opongo para ser resuelta en el fondo la cosa juzgada conforme al ordinal 9º del art. 346 Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes mediante apoderada judicial MARIEMIL RAMÍREZ, en fecha 11 de julio de 2013, desistió de la acción de partición al expediente numero JS-53090-168 entre las mismas partes demandantes y la misma parte demandada con el mismo objeto y por la misma causa y este tribunal por sentencia de fecha 16 de julio del año 2010 homologo el desistimiento de la demanda y le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada tal como consta de la sentencia (…) señalando el tribunal que la citada apoderada en el juicio de partición de herencia entres las mismas partes ya mencionadas DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN, y en consecuencia homologa el desistimiento de la demanda y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada todo ello conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y por tanto conforme al art. 272 del Código de Procedimiento Civil existiendo cosa juzgada ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, siendo la eficacia de la cosa juzgada como lo dice la doctrina su inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que de la ley, la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir de nuevo un proceso sobre el mimo tema, no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena. Por lo tanto conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil al desistir de la acción esa sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro ya desistieron de la acción de partición no la pueden volver a intentar. Por lo tanto pido se declare con lugar la cuestión de fondo planteada. (…)

(…) Opongo para ser resuelta en el fondo la excepción del numeral 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, Ya que los demandantes no agotaron la vía administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras, para pedir la partición y consiguiente desalojo de mi poderdante para poder proceder a la venta o partición de la misma, ya que la ley prohíbe en su artículo 17 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que un campesino como mi poderdante sea desalojado de esa tierra que ha ocupado durante toda su vida sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), siendo que esas tierras son de uso con vocación para la producción agrícola para tratar de alcanzar la soberanía alimentaria y conforme al numeral 5 del art. 17 se garantiza a “todos los campesinos y campesinas el derecho fundamental a generar su bienestar y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación como la que posee mi poderdante o garantía de permanencia si que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en consecuencia al no haber acompañado los demandantes de la partición la autorización del INTI, la demanda deviene en inadmisible por no presentar la autorización previa del Instituto Nacional de Tierras. En efecto mi poderdante tal como se demuestra con el TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO (…) a favor de mi poderdante (…) siendo que mi poderdante cumple con la actividad agroproductiva en el lote de terreno mencionado del demandado y sus familiares directos quienes trabajan esas tierras. Dicho titulo fue aprobado en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 500-12 de fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el numero 886443201RAT211824, Por lo tanto pido se declare con lugar la excepción opuesta. (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la contradicción y oposición del demandante a la defensa de Fondo planteada por la parte demandada.

La apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito del 12/05/2015, expuso una serie de defensas de la siguiente forma:
“(…) Yo, MARIEMIL RAMÍREZ, (…) procediendo en este acto, en mi carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos BELEN MORILLO, LUÍS MORILLO, PETRA MORILLO, LUS ALFONSO MORILLO, ANTONIO MORILLO Y JOSE MORILLO,.. (…) Respondo Convengo y contradigo d Acuerdo al Articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, Cuestiones Previas… (…) (…) CUESTIONES PREVIAS. PRIMERO: Estando en el lapso procesal para oponer defensa en contra de la Cuestión Previa, en nombre de mis representados, Me opongo a las Cuestiones Previas incoadas por la parte Demandada y lo hago en los siguientes términos: De la revisión del escrito de la Contestación de la Demanda, producido por el ciudadano; ARGENIS GONZALEZ,…(…) actuando como apoderado judicial del LUÍS MORILLO; Cuando Aduce: OPONGO PARA SER RESUELTA EN EL FONDO LA COSA JUZGADA CONFORME AL ORDINAL 9º DEL ART. 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE LOS DEMANDANTES MEDIANTE APODERADA JUDICIAL MARIEMIL RAMÍREZ, EN FECHA 11 DE JULIO DE 2013, DESISTIÓ DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN AL EXPEDIENTE NUMERO JS-53090-168; Niego, Rechazo y Contradigo; esta Cuestión Previa ya que el Desistimiento se Solicito del Expediente y de la Acción JS-53090-168; Más Sin Embargo Me Apego Jurídicamente al Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil Por lo que esta Demanda debe ser admitida según lo que la ley establece: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días. Por esta razón, solicito se declare la Inadmisibilidad de la Cuestión Previa Opuesta y la Continuación de la Causa. (…)

(…) SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo lo expuesto por el demandado, cuando alega la Cuestión Previa de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta según el articulo 346, numeral 11, Código de Procedimiento Civil por no agotar la vía administrativa ante el INTI, contemplada en el articulo 17 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…. A todos los campesinos y campesinas el derecho fundamental a generar su bienestar y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación como la que posee mi poderdante o garantía de permanencia si que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI),…Es de expresar ante esta Honorable Instancia que la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción;: en gradote su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente su derecho, deben admitir las buenas costumbres y a la ley, lo cual se interpreta de la expresión; “… El Tribunal la Admitirá…Se hace saber al demandado que para ser admitida una demanda deben respetarse y cumplir los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, o de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentar alguna autorización previa del INTI, para poder demandar la partición de herencia. Invito al demandante a leer el artículo 340 Código de Procedimiento Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por esta razón expuesta, solicito se declare la INADMISIBILIDAD de la Cuestión Previa y la Continuación de la Causa. (…) ” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA COSA JUZGADA ALEGADA COMO DEFENSA DE FONDO POR EL DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO.

El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Explanado lo anterior, y en vista de que la parte demandada opuso las cuestiones previas y de forma acumulativas contenidas en el artículo 346 en sus ordinales 9º y 11º del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 206 :

“(…) En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Asimismo el artículo 209 ejusdem, prevé lo siguiente:
“(…) Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la lectura de las normas previamente transcritas, se infiere que, en el procedimiento ordinario agrario la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que se opongan los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a admitirlas sin contradicción, a someterlas a una fase probatoria, o a pronunciarse solamente tomando en cuenta la oposición y contradicción.
Determinado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se verificó que la parte demandada se da por citada el 17/04/2015, siendo consignada diligencia del alguacil a los actas del presente asunto el 21/04/2015, recibiéndose el 22/04/2015 (Folios 80 al 103, Pieza Principal Nº 01) por ante la secretaría de éste despacho judicial el escrito de contestación a la demanda junto a anexos instrumentales; por tanto, el lapso para que éste contestara y opusiera cuestiones previas venció el 12/05/2015, observando este Tribunal especial agrario que, en igual fecha (12/05/2015, Folios 104 al 106, Pieza Principal Nº 01) mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandante procedió a contestar y oponerse a las cuestiones previas planteadas por el demandante de actas; por lo que consecuencialmente las actuaciones de las partes controvertidas resultan oportunas. Asimismo, visto que el lapso para la oposición de las referidas cuestiones previas venció el 12/05/2015, deduciéndose con ello, que los cinco días para la contradicción vencieron el 12/05/2015, y en virtud de que la parte demandante introdujo escrito de contradicción el 12/05/2015, resulta oportuna dicha actuación. Finalmente, por cuanto se observa de los alegatos de las partes, que no solicitaron la apertura de la fase probatoria; en consecuencia, este Juzgado Agrario pasa a decidir lo conducente. Así se establece.
En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, alegada como “defensa de fondo” lo que se desprende notoriamente del escrito de contestación del 22/04/2015 al expresar el apoderado judicial de la parte lo siguiente: “… y opongo para ser resuelta en el fondo la cosa juzgada conforme al ordinal 9º del art. 346 Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes mediante apoderada judicial MARIEMIL RAMÍREZ, en fecha 11 de julio de 2013, desistió de la acción de partición al expediente numero JS-53090-168 entre las mismas partes demandantes y la misma parte demandada con el mismo objeto y por la misma causa y este tribunal por sentencia de fecha 16 de julio del año 2010 homologo el desistimiento de la demanda y le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…” Asimismo, alega más adelante en su escrito de contestación también como defensa de fondo que: “… Opongo para ser resuelta en el fondo la excepción del numeral 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil,…”. Para tal efecto, anexa copias de la diligencia del 11/07/2016 y del auto interlocutorio del 16/07/2013 (Folios 86 al 90, Pieza Principal Nº 01), la cual fue decidida en su oportunidad de forma errada al declarar en el mencionado auto lo siguiente: “…quien actúa en calidad de la parte actora en el presente juicio por PARTICION DE HERENCIA, mediante la cual DESISTE DE LA PRESENTE ACCION (…) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA …” fallo ocurrido en el expediente JS-53090-168, y que al dar lectura exhaustiva de los referidos anexos aportados por la parte demandada, se constata que la apoderada judicial de la parte demandante en su oportunidad y conforme a la mencionada diligencia del 11/07/2013 explanó lo siguiente:“…solicito por medio de este diligencia EL DESISTIMIENTO y el cierre del Expediente…” . En tal sentido, le resulta oportuno para este Jurisdicente traer a colación el contenido de los artículos 265 y 266, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Código de Procedimiento Civil. Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil- Comentado y Concordado” (Págs. 265 al 266) expresó comentarios respecto a las transcritas normas adjetivas civiles, de aplicación supletoria en el fuero agrario, referida a la institución jurídica conocida como “Desistimiento”, y respecto al artículo 265 de la norma adjetiva civil opinó lo siguiente:

“(…) Han sido establecidas por la jurisprudencia, que el desistimiento del procedimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma autentica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna clase.(…)”

El articulo 263 del CPC, tipifica el desistimiento de la demanda, es decir, de la pretensión, en cambio esta norma, la 265 especifica el desistimiento del procedimiento, así, si el desistimiento se limita al procedimiento, la parte contraria tiene que prestar su consentimiento, si se realiza después del acto de contestación de la demanda. Esto tiene su fundamento en la importancia que tiene la contestación para fijar las defensa del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar si posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor puede queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le será fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de al contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable. (…)”

(…) Ahora bien, puede suceder que solicitado el consentimiento de la contraparte, éste se negare a otorgarlo, ello no va a significar en modo alguno confesión a favor de la parte actora, no se abandona la demanda, ya que no ha sido aceptada la dejación, ni se reconoce ningún hecho favorable. Este desistimiento no tiene efectos preclusivos, no cancela las pretensiones ni impone cosa juzgada, de manera que el asunto debatido podría plantearse en el futuro nuevamente, no se renuncia la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, la acción puede intentarse nuevamente, entre las mismas personas y por los mismos motivos. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
En lo que concierne con lo contenido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el citado doctrinario realizó el presente comentario:

“(…) La Exposición de Motivos de este Código dice: “En el Capitulo III se trata del desistimiento y del convenimiento en la demanda, que son las dos formas unilaterales de autocomposición procesal que ponen fin a un juicio y tienen efecto de cosa juzgada; pero se establece además la diferencia con el mero desistimiento del procedimiento, que no tiene aquel efecto, sino solamente el de extinguir la instancia. Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculados como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia, y se establece la regla general de que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)


Como complemento de lo anterior, en auto de vieja data de la Sala Política-Administrativa y en sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal Patrio, referente al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se estableció lo siguiente:

“(…) el Art. 265 del CPC, dispone que el demandante puede desistir del procedimiento sin desistir de la acción…(…) Tal desistimiento…no envuelve un acto que exceda de la administración ordinaria, de modo que no requiere de facultad expresa…(…)”. Auto SPA del 25/04/1991; Magistrado Ponente Dr. Luís H. Farías (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

“(…) De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 dias para intentar nuevamente su petición (…)” Sentencia de la SCC del 13/03/2006. Magistrada Ponente Dra. Yris Armenia Peña. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

Asimismo, la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia sentó por vía jurisprudencial, en relación al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil que:

“(…) Existen,…., en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimientos, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del Procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. (…)” Sentencia de la SCC del 16/07/1987. Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

En tal sentido, transcritas como se encuentran las posiciones jurisprudenciales y doctrinarias, referidas al contenido de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se infiere claramente que el determinado demandante puede ejercer la figura del desistimiento del procedimiento aún y cuando no se encuentre en las actas del expediente en sustanciación, la contestación del accionado de autos; y que en el supuesto caso de ocurrir la no comparecencia por parte del demandado a dar contestación de la pretensión aludida por el demandante, puede éste ultimo solicitar ante Tribunal sustanciador el desistimiento del procedimiento más no de la acción propuesta en la oportunidad de la incoación de la respectiva demanda, sin que opere al efecto la declaración de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como ocurre en el presente asunto agrario, lo se desprende de la diligencia del 11/07/2017, consignada como anexo X-1, por el identificado abogado de la parte accionada, lo que denota que desde el 11 de Julio del año 2013, vale decir, del desistimiento de la acción (Exp- JS-53090-168) por parte de la apoderada judicial de los hoy demandantes de actas al 10 de Diciembre de 2014, fecha en la cual se interpuso nuevamente la demanda de Partición de Herencia, signada con el alfanumérico JAP-257-2014, trascurrió notablemente temporis legis más de lo preceptuado en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario. Así se declara.

En lo que concierne con la defensa de fondo alegada por la parte demandada, conforme al ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal especial agrario, hace saber a la parte demandada que como quiera que la citada defensa de fondo fue opuesta de manera acumulativa y/o conjunta con la establecida en el ordinal 9º ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso tal pronunciamiento al dejar bien claro la no procedencia de lo alegado conforme al ordinal 9º antes citado (Cosa Juzgada), aunado al hecho notorio que la presente demanda fue admitida conforme a las pautas establecidas en el Procedimiento Ordinario Agrario. Lo que comporta la no emisión de opinión alguna por parte de este sentenciador de mérito, ello en atención a las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas. Así se establece.
En consecuencia, al constatarse que la parte demandante de actas en el presente caso, dio cumplimiento con lo exigido en el contenido del artículo 266 de la norma adjetiva civil, esta primera instancia agraria debe necesariamente declarar SIN LUGAR, las defensas de fondo contenida en los ordinal 9° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado Argenis José González Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.520.672, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.435.448, tal y como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo de mérito. Así se decide.

Determinada como ha sido tanto la competencia material de éste Tribunal especial agrario, y decidida como se encuentra las Defensas de Fondo, referida a la Cosa Juzgada y a la Prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta (ordinales 9º y 11º, ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), pasa este Tribunal especial agrario a motivar el fondo del presente asunto agrario, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho de la siguiente manera:
En este sentido, tratando la presente causa de una partición de bienes hereditarios, y teniendo en cuenta lo señalado por el doctrinario Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, la liquidación de la herencia, consta de dos etapas: comienza con la determinación de quiénes son los sucesores universales y particulares del de cujus, así como de los acreedores de éste y demás eventuales derechohabientes; y se completa con la satisfacción de los derechos de todos y cada uno de ellos. De manera que cuando ha habido la aceptación plural de la herencia, la liquidación culmina con la partición, que tiene por finalidad hacer cesar el estado de indivisión entre los coherederos; por cuanto la liquidación corresponde al género y la partición a la especie.

En el derecho venezolano, como también el italiano, el francés (salvo que alguno de los herederos sea incapaz o ausente), el español y otros, la liquidación y la partición de la herencia se lleva a cabo, generalmente por los mismos herederos; sólo en caso de que por uno u otro motivo ellos no quieran o no puedan efectuarla, es necesaria la intervención de la autoridad judicial (pero aun en tales supuestos, los herederos y los demás terceros interesados, conservan siempre la iniciativa, que jamás corresponde a dicha autoridad. En efecto, la ley considera que cada copartícipe ha heredado sólo e inmediatamente del causante, todos los bienes comprendidos en su lote de partición y que no ha tenido jamás propiedad alguna sobre los bienes de la herencia que figuran en los lotes de los demás (Artículo 1.116 del Código Civil), motivo por el cual los coherederos, en el negocio de la división de la herencia, no pueden trasmitirse ni se tramitan entre sí derecho alguno. En tal sentido, resulta más apropiado considerar la partición como un negocio jurídico complejo y sui géneris cuyos efectos se retrotraen a la fecha de la apertura de la sucesión, sí así fuere el caso; lo que al menos hasta cierto punto con la partición se sustituye la sucesión universal y total del causante por el conjunto de sus herederos, por una serie de sucesiones, siempre universales, pero ahora sólo parciales, puesto que cada coheredero sólo sucede al de cujus en la titularidad de los bienes comprendidos en su respectivo lote de partición; lo que no ocurre en el asunto sometido al presente fallo Así se establece.
En otro orden de ideas, como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres presupuestos generalmente indispensables, a saber:

1) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo;

2) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos y;

3) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división.

Y por lo que respecta al presupuesto de certeza de los bienes que integran la herencia, es preciso tener en cuenta que el mismo sufre las siguientes excepciones: a) si fuere el caso de partición judicial o forzada, el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil expresa que cualquier contradicción u objeción a la misma, “relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes (que la parte actora haya señalado como integrante de la sucesión) se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho”; y b) si se trata de partición voluntaria, nada impide tampoco a los interesados llevarla a cabo, si así lo desean, pero limitada a los bienes respecto a los cuales no exista ninguna duda de que forman parte de la herencia, dejando pendiente la partición de los demás, hasta que se aclare su situación. La partición también puede ser total, parcial, complementaria, individual o conjunta.

En ese orden de ideas, al tratarse de una partición total, la misma se producirá cuando comprenda y abarque todos los bienes de la herencia; en cualquier otro caso, se trata de una partición parcial; ambas se rigen por las mismas reglas. Sin embargo, la partición judicial es de carácter universal; salvo que se trate de una partición judicial complementaria de otra partición llevada a cabo con anterioridad, caso en el cual solamente puede comprender el remanente de bienes que todavía subsista en comunidad. Cuando se trata de una partición parcial, la comunidad hereditaria continúa por lo que concierne a los bienes no comprendidos en ella y que tampoco hayan sido objeto de otra división precedente.

La acción de partición debe abarcar y comprender todos los bienes de la herencia (o los que aún queden en comunidad, si ya ha habido alguna partición parcial anterior). Por ello no se puede demandar una partición parcial (aunque sí se la puede convenir amigablemente); salvo en el caso, de que se trate de dividir lo que quede en comunidad entre los herederos, que hayan realizado con anterioridad una o más particiones parciales, de manera amigable. En todo caso, se trata de que la acción de partición debe comprender la totalidad de los bienes de la comunidad hereditaria para el momento cuando se la propone, sin incluir los que ya no figuren en la misma por haber sido enajenados, por haber perecido o por haberse ya dividido, entre otros.

De modo que, examinando el escrito de demanda, se constata que entre los bienes cuya partición se pretende, se encuentran una serie de bienhechurías, se repite, construidas sobre un lote de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (Inti) denominado Finca “Las Quebradas” ubicada en el Sector La Aduana, Carretera Nacional Guigue-Magdaleno, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuya extensión es de aproximadamente ciento once hectáreas con siete mil quinientos sesenta metros cuadrados, tal y como se desprende del contenido del escrito libelar primigenio; bienes inmuebles que en su oportunidad fueron de los De Cujus, Luís Morillo Navas y María Clemencia Barrios de Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 307.844 y 310.021, respectivamente, y conforme a las declaraciones sucesorales realizadas en fechas 29 de Septiembre de 1993 y 06 de Mayo de 2001, ante el Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), así como un cúmulo de medios de pruebas instrumentales acompañadas al escrito libelar, contentivo del reclamo judicial de partición de herederos formulada por los ya nombrados demandantes, en contra de su hermano, el demandado de actas, ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, antes bien identificado.

De lo anterior, se encuentra en la obligación jurisdiccional éste sentenciador de mérito, hacer saber en la presente decisión de fondo que, en lo que respecta a la divisibilidad de los lotes de terreno que quedan regulados por el estado venezolano, vale decir, del dominio público por órgano del Instituto Nacional de Tierras (Inti) la propia ley especial abraza el principio de indivisibilidad de las tierras afectadas de administración por la nación al garantizar en el artículo 8 lo siguiente:

Articulo 8. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “(…) Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

Así pues, mal podría este Jurisdicente no acatar el contenido de la ley marco, máxime cuando la norma especial agraria prohíbe expresamente la división de las tierras que se encuentran bajo el dominio de la administración pública. Pues, hacerlo implicaría la inobservancia de una norma de orden público, aunado al hecho probado en autos que el demandado de autos, ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, es beneficiario de un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 8864432013RAT218124, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgado en fecha 18/12/2012, conforme a reunión 500-12 del Directorio Nacional del mencionado ente público, instrumento que abarca una extensión de Dieciséis Hectáreas con Dos Mil Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (16 has. con 2042 Mts2), superficie en la cual se verificó el despliegue de una actividad agroproductiva, tal y como se deduce de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, realizada por este despacho el 1º de Febrero del presente año. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, y a los fines de brindar una ilustración respecto a la normativa procesal agraria contenida en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes explanada, considera necesario este Jurisdicente Agrario traer a colación la posición dictada por el Juzgado Superior Agrario del estado Mérida, mediante sentencia Nº 010, del 13 de Agosto de 2013, citando al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al expresar lo siguiente:

“(…) Sin duda alguna la ejecución de la sentencia es la ultima fase del proceso y los operadores de justicia debemos ser garantes en el cumpliendo del mismo ya que al no haber ejecución se estaría violentando la tutela judicial efectiva y las garantías constituciones inherentes a la persona, tal como lo indica nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera no es menos cierto lo estipulado en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el cual reza lo siguiente:

“Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios…”

Así mismo esta instancia aprecia la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia. Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y AGROPECUARIA MILI-MILI, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MILMICA). Sobre la inembargabilidad de los fundos que se encuentran en producción:

“En otro orden de cosas, le resulta como un aporte significativo explicar a éste sentenciador para el caso en particular, la incipiente pero importante noción de Fundo Estructurado que la doctrina italiana denomina Unidad Productiva y que se encuentra prevista específicamente en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa ésta que tiene una invaluable connotación desde distintos puntos de vistas, ya que el Estado Venezolano, mediante sus diferentes órganos y entes en función del Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se encuentra obligado a ejecutar una serie de actuaciones tendentes a garantizar éstos dos soportes jurídicos agrarios fundamentalmente y en consecuencia cumplir con los mas altos fines del Estado, como lo es lograr por una parte, la justicia en el campo y además satisfacer por ende los interés colectivos ante los intereses particulares.

Como ya hemos venido señalando las Instituciones en el Derecho Agrario son en definitiva distintas a las Instituciones y nociones del Derecho Civil por lo cual al referirnos coloquialmente a las “Unidades de Producción” según la doctrina italiana o “Fundo Estructurado” de acuerdo a la doctrina patria éste Juez en su labor de construcción del derecho con ayuda de la hermenéutica jurídica agraria que finalmente se observa como un logro mediante los fallos reiterados y uniformes, (lo que no es mas que la Jurisprudencia, como fuente de producción del derecho) debe hacer remembranza acerca de la discusión que surge sobre el tema de las mencionadas “Unidades Productivas” o “Fundo Estructurados” cuando se logra superar el concepto civilista de la propiedad, como bien inmueble por excelencia, dándole paso a un sentido “productivo” de la tierra considerada por Giangastone Bolla como “madre feraz y eterna”.
En tal sentido que, imprime el autor Alfredo Massart, catedrático del Derecho Agrario Italiano que el tema de la “Unidad productiva” presenta un doble aspecto, uno relacionado con el problema del latifundio (sistema contrario y repudiado en la legislación agraria venezolana) y por otro la excesiva fragmentación de la tierra y que por tanto la elección de los medios oportunos para resolver dichos problemas está básicamente reservada a la política legislativa, en pocas palabras a la tarea del legislador. Ahora bien, dicha afirmación aún cuando se encuentra referida al caso italiano, es decir, que dicha cuestión se plantea en el foro agrario italiano no es ajeno a la realidad del Derecho Agrario Venezolano, que a pesar de que se entiende como un derecho joven y dinámico no es menos cierto que éste detenta sus bases como se apuntó primariamente en el Derecho Agrario Italiano, tema también altamente discutido por los autores civilistas venezolanos y en algún sector minoritario de agraristas que tienen una conceptualización agraria-civilista, los cuales muy respetuosamente indica éste Juez no han logrado comprender totalmente que la finalidad en todo momento dentro del Derecho Agrario es que se lleve de forma optima la producción de las tierras con vocación agrario en función de que la población tenga acceso al derecho de alimentación principalmente y ser conscientes de ésta doctrina publicista agraria “que los intereses individuales no van a prevalecer jamás sobre los de toda una población y los de sus futuras generaciones que requerirán igualmente del derecho a obtener alimentos para su subsistencia”.

Pero es que en realidad esa noción que nació bajo el Derecho Italiano como una “extensión de terreno necesaria y suficiente para el trabajo de una familia agrícola o para el ejercicio de una conveniente actividad de cultivo siguiendo la buena técnica agraria” ha ido variando alrededor de los años y las diversas legislaciones, quienes han acogido por ejemplo como la nuestra sus mas esenciales definiciones o instituciones con características propias de la América Latina.

Estableciéndose que, una correcta orientación de la Agricultura tanto en nuestro país como en el mundo entero debe prever la creación y asegurar el mantenimiento de estructuras productivas eficientes, lo cual se convierte en el punto que quiere exaltar éste Juzgador, ya que el legislador patrio ha realizado un trabajo realmente importante al formar un instrumento jurídico normativo de avanzada tanto en materia agraria como ambiental, ésto es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha permitido fortalecer en la practica las Instituciones propias del Derecho Agrario como lo es la presencia de la noción de Fundo Estructurado y otorgándole el valor que dentro de una sociedad y mundo jurídico detenta.

Así pues, tenemos que ésta Unidad Productiva o Fundo Estructurado involucra primariamente la tierra con vocación de uso agrario, es decir aquella tierra apta para el desarrollo agrícola, por ser idónea para trabajarla y obtener de ella frutos (entendiendo a los frutos como el resultado del trabajo de la tierra, ya que puede tratarse de actividades netamente agrícolas y animal o únicamente animal, pero en todo caso se trata del resultado de la explotación de las misma) pero asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora y por supuesto incluye al trabajador de la misma, que no es mas que el campesino bien sea de forma individual u organizada, bajo la figura de cooperativa, misión, empresa agraria u otra forma de organización social siempre destinada a producir la tierra, pero que haya escogido como labor principal el trabajo en el campo”. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

Asimismo, el Tribunal Superior Agrario del estado Zulia en sentencia Nº 582 del 24/02/2012 estableció que:

“(…) Más aún, resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden publico en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo: “La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro de este procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción terceros, que puedan encontrarse tercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios. ASI SE ESTABLECE.

También es necesario resaltar que la materia agraria, por ser ésta una materia especial, que goza de autonomía, que se separa del civil, por la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno es por lo que la competencia material, por ser ésta especialísima y pertenecer a la rama del Derecho Público, cuyas normas interdisciplinarias por su naturaleza, son de Orden Público indiscutible tanto por los intereses sociales y colectivos que esta regula, como por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, que en su Disposición Final Cuarta, establece: “la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente ley, estarán sometidas al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.” En consecuencia, concatenándolo con las disposiciones ut supra descritas se reafirma la posición de éste Juez en relación al procedimiento aplicable, que en definitiva debe ser el Procedimiento Ordinario Agrario, sobre el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en la Ley Procesal Civil, anterior a la vigencia de la Ley Procesal Agraria, cuya aplicabilidad es inmediata como ya se ha dicho insistentemente. ASI SE ESTABLECE. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

Por otro lado, el articulo 8 ejusdem, en su parte in fine somete a toda unidad de producción agrícola a una condición de indivisibilidad e inembargabilidad, como se esbozó con anterioridad, lo que va de la mano con el principio constitucional relativo a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, establecido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que a criterio de este Jurisdicente debe resguardar y hacer cumplir los objetivos de desarrollo del estado nacional. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe éste Jurisdicente resaltar a la parte actora que en ningún momento presentó prueba alguna que acreditase lo prescrito en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa agraria la cual estableció la modalidad mediante en cual los presuntos propietarios privados o que se hubiesen hecho, de tal condición a través de un título definitivo oneroso, emanado de organismos del estado venezolano, competentes para la administración del acervo de tierras de la nación, en el presente caso, proferido por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N). Así se declara.

Por otro lado, ante las consideraciones expuestas anteriormente, debe resaltársele a los accionantes de marras, que previo a la pretensión de partición de herencia alegada en el presente juicio, debió acreditarse por ante la Unidad de Cadenas Titulativas órgano adscrito al Instituto Nacional de Tierras, el tracto documental correspondiente al referido lote de terreno. En ese sentido, esta Instancia Agraria está en la obligación de apercibir a la parte accionante que, en acatamiento de los principios Constitucionales prescritos en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social” y 7 “Primacía Constitucional”, obliga a todos y cada uno de los Jueces Agrarios a preservar los Principios Agrarios referidos a la Paz y el Trabajo en el campo venezolano; mandatos constitucionales que se encuentran plasmados conforme a la razón, espíritu y propósito de la Ley especial agraria, cuyo objeto es la de garantizar el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaría como un deber del estado nacional, cuyo postulado se encuentra establecido en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; actividad ésta que quedó constatada como un hecho no controvertido y probado plenamente tanto en la inspección Judicial del Primero (1º) de Febrero del presente año, evacuada por éste Tribunal especial agrario, que adminiculada con el Informe Técnico del 03 de Febrero de 2016, elaborado por la Ingeniera Agrónoma Carla Robles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.455.034, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras (ORT-INTI-CARABOBO); y que de igual forma fuera expresado en la presente audiencia de Pruebas, se confirma que la actividad agroproductiva es notoriamente desplegada por el demandado de autos, ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios. Lo que comporta para este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en declarar forzosamente SIN LUGAR la demanda contentiva de Partición de Herencia, intentada por los ciudadanos BELEN ROSALBA MORILLO BARRIOS, LUIS GUSTAVO MORILLO BARRIOS, PETRA CLARISA MORILLO BARRIOS, LUIS ALFONSO MORILLO BARRIOS, ANTONIO JOSE MORILLO BARRIOS y JOSE DE LA CRUZ MORILLO BARRIOS; debidamente representados por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIEMIL G. RAMÍREZ M.; en contra del ciudadano LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS, representado su apoderado judicial, abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS; todos plenamente identificados en actas, tal y como se indicará infra en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VIII. DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción contentiva de Partición de Herencia.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda contentiva de Partición de Herencia, intentada por los ciudadanos BELEN ROSALBA MORILLO BARRIOS, LUIS GUSTAVO MORILLO BARRIOS, PETRA CLARISA MORILLO BARRIOS, LUIS ALFONSO MORILLO BARRIOS, ANTONIO JOSE MORILLO BARRIOS y JOSE DE LA CRUZ MORILLO BARRIOS; venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-4.549.006, V-3.283.422, V- 3.744.938, V- 7.003.100, V-4.227.965 y V-4.548.882, debidamente representados por su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIEMIL RAMÍREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.413.784, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.928; en contra del ciudadano LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.435.448, representado su apoderado judicial, abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.520.672, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, las defensas de fondo contenidas en los ordinal 9° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado Argenis José González Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.520.672, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.435.448.

CUARTO: Se hace saber que el presente fallo se publica en el lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2016.-
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE JAP-257-2014
JGRG/MMC/VPP.-