REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
No. Expediente GP02-N-2014-000015
Parte Recurrente CENTRO DE CONTADORES inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de noviembre de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 130-A-
Parte Recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo.
Trcro. Beneficiario: YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.613.809.
Motivo de la acción: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Éste Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa a tenor de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:
La presente causa se inicia con la demanda que encabeza las actuaciones, de fecha 06 de febrero de 2014, del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el abogado RAFAEL I. CAMPOS, IPSA Nº 56.203, actuando con su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 0220 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA” (…), DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la abogada DORKYS M. HERNANDEZ R., en su condición de Inspectora Jefe; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la misma fue asignada a este Tribunal en virtud de la Distribución aleatoria realizada por el SISTEMA JURIS 2000, en fecha 06 de febrero del año 2014 y se le da entrada el 07 de febrero del mismo año. En fecha 13 de febrero se ordenó subsanación.
En fecha 21 de febrero del año 2014, se admite el presente recurso contencioso administrativo y se ordenan las notificaciones de Ley.
En este estado, por cuanto en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí en fecha 27/05/2014 a abocarme al conocimiento de la presente causa, y se ordena las notificaciones de Ley, una vez verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el día JUEVES 14 de abril de 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad y verificada la presencia en sala del abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la entidad de Trabajo CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO C.A., y por el Ministerio Público, abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, Fiscal Auxiliar 81 con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Se dejó constancia de la incomparecencia del tercero beneficiario del acto impugnado, ni de representación alguna por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo” Arteaga, de los Municipios San Diego, Naguanagua, y Valencia del estado Carabobo. Reglamentada la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la parte Actora Recurrente, quien realizó los alegatos de su pretensión. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para la promoción y consignación de las pruebas correspondientes; sin embargo, no hubo pruebas salvo el mérito favorable de las copias consignadas que corresponden al expediente administrativo, el cual fue debidamente examinado en la audiencia. Seguidamente, se le advierte al recurrente, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asi mismo, una vez vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a señalar los fundamentos de derecho en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
(…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE EXPUESTOS EN LA DEMANDA
.- En el capitulo previo, invoca el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, (…), todo lo cual se da por reproducido, e infiere finalmente, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy derogada) como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de 2012, consagran procedimientos especiales – Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos- y –Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos- la otra.
.- Que en materia procesal ni a las partes ni al propio juez, les está dado subvertir el orden procesal, recordando el Principio de la Irretroactividad de la Ley, garantía de orden constitucional, según lo dispuesto en el artículo 24 constitucional; aunado al propio artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil (…); dispone los efectos de la vigencia de las leyes procesales en el tiempo, siendo muy clara y enfática al señalar: “…”.
.- Que el procedimiento laboral especial intentado por la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA,…, contra la entidad de trabajo CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO C.A., por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, se verificó en fecha 26 de enero de 2012, vale decir, bajo el amparo de la LOT 1997 (hoy derogada); lo que nos indica que el procedimiento a seguir sería el denominado SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”, cuyo procedimiento se encontraba previsto en los artículos 445, 446, 447, 448, y 449, de la Ley sustantiva laboral, según se evidencia del expediente Nº 080-2012-01-00323), el cual acompañan marcado “B”; y no el “PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS”, a que se contrae el artículo 425 de la LOTTT 2012, cuya vigencia se inició en fecha 7 de mayo de 2012.
.- A mayor abundamiento, que el día 10 de abril de 2012, se terminó la sustanciación del procedimiento administrativo laboral contenido en el expediente Administrativo Nº 080-2012-01-00323; por lo que de conformidad con lo previsto y sancionado en el derogado artículo 456 de la LOT, el Inspector del Trabajo tenía 8 días hábiles para decidir la “SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” incoada por la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA,… en contra de la entidad de trabajo …, en donde se infiere claramente, que el día 23 de abril de 2012, ha debido verificarse la decisión del Inspector de trabajo, (…, todavía bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 (derogada); y no es, sino, hasta el día 12 de abril de 2013, cuando se produce la Providencia Nº 0220, desde luego bajo la vigencia de la LOTTT 2012, pretendiendo aplicarle los efectos contenidos en esta última.
.- Que de acuerdo al principio de la irretroactividad de la Ley del Principio Tempus Regit Actum, los efectos de la Providencia (…), tienen que regirse por lo dispuesto en el artículo 456 de la LOT (1997), y no por lo previsto y lo sancionado en el numeral 9º del artículo 425 de la LOTTT; que a la entrada en vigencia, entiéndase 07 de mayo de 2012, se había cumplido la sustanciación del mencionado expediente Nº 080-2012- 01-00323, cuya Providencia Administrativa en el deber ser, debió verificarse en fecha 23 de abril de 2012; es decir, antes de la entrada de vigencia de la LOTTT
.- Que al aplicarse los efectos contenidos en el artículo 447 de la LOT 1997, (...) a la Providencia Nº 0220,.., debidamente suscrita por la abogado DORKYS MARBELIS HERNANDEZ ROMERO,…, en su carácter de Inspectora Jefe. (…). Debe ser admitido, sin cumplir con las exigencias administrativas a que se contrae el numeral 9° del artículo 425 de la LOTTT; y así solicita sea acordado…
.- En el capítulo I, DE LOS HECHOS:
I.- Expediente Nº 080-2012-0100323
.- Que en fecha 26 de enero de 2012, la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA,…presenta formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, en contra de la entidad de trabajo…, aduciendo que fue objeto de de un despido injustificado” en fecha 19 de enero de 2012, encontrándose bajo el amparo de la inamovilidad prevista en el artículo 375 del Decreto Nº 8202, de fecha 6 de mayo de 2011, (…),
.- Que en la misma solicitud…, la ciudadana YESICA…, solicita de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga… le acuerde una Medida Cautelar Innominada fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la LOT concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del CPC y Parágrafo 1º del artículo 588 ibidem (f. 1 al f.3)
.- Que el 31 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga (…), mediante auto expreso: 1) Admite…; 2) Acuerda la MEDIDA CAUTELAR…; 3) Ordena la notificación…, entidad de trabajo…
.- Que en fecha 20 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo (…), deja constancia de la CERTIFICACION DE LA NOTIFICACIÓN (…)
.- En fecha 20 de marzo de 2012 la SALA DE FUERON SINDICAL de la Inspectoría del Trabajo (…), oficia a la SALA DE SANCIONES…, a los fines de que se le apertura un PROCEDIMIENTO DE MULTA a mi mandante…
.- Que en fecha 22 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de interrogatorio a que se contrae el artículo 445 de la LOT 1997 (…), y se apertura el procedimiento a la articulación probatoria…
.- En fecha 26 de marzo del 2012, la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA,.., procedió a presentar formar ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS…
.- En fecha 27 de marzo del 2012, últimos de los 3 días de promoción de pruebas de la articulación probatoria…, procedía a presentar formal ESCRITO PROMOCIÓN DE PRUEBAS
.- En fecha 28 de marzo del 2012, la Inspectoría del Trabajo…, mediante AUTO expreso…, agrega (…)
.- En fecha 28 de marzo del 2012, la Inspectoría del Trabajo…, mediante AUTO expreso procedió a reglamentar el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (…).
.- En fecha 10 de abril del 2012, (últimos de los 5 días de evacuación de pruebas…, tuvo lugar el ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS…
.- En fecha 14 de mayo del 2012, la Inspectoría del Trabajo…, estampa un AUTO mediante el cual, la ciudadana,…, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, se ABOCA al conocimiento de la causa.
.- En fecha 15 de mayo del 2012, la Inspectoría del Trabajo…, estampa un AUTO mediante el cual, y por cuanto ha concluido la articulación probatoria (la cual concluyó en fecha 10/04/2012) a que hace referencia la legislación laboral, ordena enviar el expediente a decisión a los fines de que se dicte respectiva Providencia Administrativa…
.- En fecha 12 de abril del 2013, la Inspectoría del Trabajo…, procede a dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0220,…, debidamente suscrita por la abogada DORKYS MARBELIS HERNANDEZ ROMERO,…mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de (…)
En el capitulo II, señala aspectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0220 de fecha 13 de abril de 2013 (…)
.- Que en la sección dedicada a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien dicta la providencia administrativa señala:
“…Copia de contrato a tiempo determinado…”
.- Que resulta extraño para quien suscribe, que la “Juzgadora”, al momento de apreciar el mérito de las pruebas aportadas al proceso por mi mandante,…, comienza guardando silencio sobre los documentales CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, identificado con la letra “A”; y PRORROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (F.38), identificado con la letra “B”…,los cuales fueron debidamente agregados al expediente…, para el efectivo control y contradicción…, segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…); por lo que al no ejercerse impugnación alguna sobre los mencionados documentos los mismo adquirieron su pleno valor probatorio por mandato legal y sus efectos aplicables de pleno derecho al proceso especial administrativo laboral; que en atención a ello, la “Juzgadora” estaba obligada a darles absoluto mérito probatorio, por lo que sorprende a priori el silencio sobre el mérito probatorio de los mismos.
“…Copia de Recibo de Liquidación,…”
.- Que la Inspectora del Trabajo Jefe yerra al valorar…, al indicar que dicho “Recibo de Liquidación” no está suscrito por la trabajadora, siendo lo cierto que además de estar suscrita por la misma en señal de conformidad, estampó su huella dactilar su conformidad y aceptación, y en segundo lugar, porque a dicha documental no podría aplicársele las consecuencias procesales y probatorias contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino, por el contrario su valor tiene que regularse por lo dispuesto en el artículo 429 ut supra transcrito. (…); y al no hacerlo, el referido documental adquiere todo su valor probatorio, lo cual fue negado de manera flagrante por la Inspectora del trabajo.
“…Copia de Comprobante de Egreso,…”
.- Que extiende mutatis mutandi, el argumento esgrimido al particular anterior…
“…Copia de Comprobante de Caja Chica…,
.- Que aplicó mutatis mutandi, el argumento esgrimido al particular anterior, en cuanto a la norma y valor probatorio aplicable, en los particulares anteriores.
“…Copia de Constancia de Registro de Trabajador y de Egreso de Trabajador emitida por el IVSS, (…):
.- Que (…), “Documento Público Administrativo”,…, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, caso: CVG Electrificación del Caroni, (…)
.- Igualmente, y sólo a titulo informativo, el artículo 1378 del C.C. en que la Inspectora del Trabajo Jefe Fundamenta el razonamiento para no otorgarles valor probatorio a los documentos identificados “F” y “G” (…)
.- Que resulta evidente que el mismo guarde relación alguna con el tema que nos ocupa (…), y mucho menos, con el Principio de Control y Contradicción de la Prueba, el cual no ha vulnerado en el referido procedimiento administrativo laboral; sino que por contrario, ha sido el reclamante de autos, ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA, quien al no comparecer a los actos procesales ni por sí ni por medio de apoderado, ha rechazado expresamente el ejercicio del control y contradicción de la prueba, ratificando con ello la veracidad, autenticidad, legalidad y valor probatorio de los mismo, demostrando …., su vinculación con la entidad de trabajo, a través de un contrato trabajo a tiempo determinado ..
.- Que en las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0220,… se aprecia las siguientes aseveraciones.
“…hasta el 19 de enero de 2012, cuando fue despedida por su patrono sin justa causa a pesar de encontrarse protegida por la inamovilidad laboral especial…”
.- Ante tal señalamiento, resulta obligado, formularse la siguiente interrogante; ¿Cómo es posible que una trabajadora que según su decir fue despedida en fecha 19 de enero de 2012, pueda estar protegida por un Decreto Presidencial de fecha 7 de mayo de 2012?
.- Que posteriormente la Inspectoría del Trabajo se dedica a realizar un exhaustivo análisis sobre los requisitos de validez del Contrato de Trabajo a tiempo determinado y de la prórroga… como si ambos hubiesen sido impugnados o atacados en su contenido.
.- Que sí los referidos documentos no fueron expresamente impugnados…; tanto el CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO… letra “A”; como la PRORROGA DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO,… letra “B”, adquirieron todo su valor probatorio, y sobre este mérito probatorio tiene que sujetarse la decisión plasmada en la Providencia Administrativa, de no ser así, dicha providencia estaría viciada de nulidad, al violentarse una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba.
.- Que el propio Decreto Nº 8732 de fecha 24 de diciembre de 2011 GO. 39.828 de 26 de diciembre de 2011, dispone. (…)
.- Que se puede inferir del citado Decreto Presidencial, el mismo prevé el supuesto de hecho en que la trabajadora o trabajador que pretenda ampararse en él, vinculado a un patrono mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, recibirá protección de dicho Decreto, sólo hasta la vigencia efectiva pactada en el referido contrato…
.- Que resulta incompresible que la “Juzgadora” haya entrado a revisar las exigencias formales del Contrato de Trabajo a tiempo Determinado…; como sí dichos contratos hubieren sido atacados en su validez; resultando que los mismos no fueron atacados en su oportunidad procesal…, adquiriendo ambos documentos pleno valor probatorio; por lo que no estaba dado a la “juzgadora” la revisión de la validez existencial y formal de los mismos. (…), descartando de pleno derecho la inamovilidad laboral invocada por la ciudadana reclamante, por lo cual solicitan declare la NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0220 (…)
En el capitulo, DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, I DE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL,… las razones siguientes:
.- Que el artículo 49 de la CRBV consagra de manera expresa, pero, que no taxativa, la garantía del “debido proceso” y /o “derecho a la defensa”, desarrollando en esas dos vertientes dichas protecciones…
.- Que los órganos de administración de justicia, sean estos judiciales o administrativos, tienen que orientar su actuación de tal manera que misma se ejecute en amparo o resguardo de todas las garantías de rango constitucional, sin menoscabo, del fiel cumplimiento al principio de legalidad contenido en el artículo 137 constitucional.
.- Que por ello, y en extensión de las garantías constitucionales del debido proceso” y/o derecho a la defensa”, es menester apreciar la garantía de “tutela judicial efectiva”…; la cual, tiene que aplicarse por analogía en la sede administrativa, cuando en esta última se cumplen funciones de administración de justicia …
.- Que La congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir la providencia administrativa, y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido se produce el vicio de incongruencia que decreta la nulidad de la providencia
.- (…), que en la providencia administrativa que nos ocupa, “la juzgadora” entra a analizar el fondo y la validez del contrato individual de trabajo a tiempo determinado y su prorroga,…; sin que la validez de los mismos haya sido desconocidos o controvertido,…, incurre en el vicio de incongruencia positiva”, que contamina en NULIDAD ABSOLUTA… (…)
.- Invoca el artículo 12 del CPC…, que es obligación de todo operador de justicia, sujetarse a lo alegado y probado en autos por las partes, (…)
.- Que este principio lo desarrolla el artículo 19 de la LOPA,…, en su numeral 4° (…).
En atención a ello, la referida Providencia…, por violentar las garantías o derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva adolece de vicios de nulidad absoluta, y así pide sea declarado.
Asimismo, II DE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD (VIOLACIÓN DE NORMA JURÍDICA EXPRESA DESTINADA A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS)
.- Que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0220 (…); transgrede flagrantemente una norma jurídica expresa destinada a la valoración de una prueba; tal circunstancia se circunscribe al hecho de que en el acto administrativo atacado según el presente recurso; la parte reclamada, la entidad de trabajo,…, dentro del lapso legal para que se produjese la promoción u ofrecimiento de las pruebas, aportó en copias fotostática fidedigna de su original:
1 En copia… CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (…).
2 En copia… PRORROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (…)
Dichos instrumentales fueron debidamente admitidos y reglamentados por el ente administrativo del trabajo, mediante AUTO de fecha 28 de marzo de 2012…
.- Que ante tal circunstancia procesal, correspondía inexorablemente a la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA, la conducta procesal de atacar y/o impugnar las copias aportadas por mi mandante,…, dentro de los 5 días siguientes al AUTO DE ADMISIÓN de las mismas, so pena, de que las mismas sean tenidas como fidedignas, y por ende, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del CPC, e invoca el artículo 78 de la LOPT. (El Tribunal los da por reproducidos).
.- Que ambas disposiciones legales comportan una carga procesal a la parte contra la cual se oponen las copias fotostáticas de los instrumentos, que no es otra que atacar o impugnar la validez de las mismas; de no hacerlo, las copias se considerarán fidedignas y adquieren todo su valor probatorio.
(…), decidió establecer: “este Juzgador observa que estamos en presencia de una Relación de Trabajo a tiempo indeterminado”.
(…), “motu propio”, entrar a considerar la validez de unos instrumentales que recoge la voluntad de las partes de vincularse de manera contractual por tiempo indeterminado, y ninguna de ellas ha puesto en tela de juicio la validez de los instrumentos contentivas de dicha voluntad, transgrediendo flagrantemente el ordenamiento jurídico vigente, que se ha explicado suficientemente en el presente escrito contentivo de la solicitud de la nulidad de la Providencia Administrativa suficientemente señalada.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la fase de informes siendo fecha 10 de noviembre de 2016, solo compareció el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y presenta escrito con Informe de la Institución, que se encuentra agregado a los autos (Folio 233 al 236), del cual se desprende, las Referencias procesales, Antecedentes y sus fundamentos en cuanto al Recurso y el Petitorio.
En el titulo V sobre el INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO, efectúa las siguientes consideraciones:
.- Que la denuncia del recurrente se fundamenta en los vicios de Prescindencia total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido e Incongruencia Positiva; así como inconstitucionalidad e ilegalidad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y tutela Judicial Efectiva. Posteriormente pasa a examinar si se incurrió o no, en los vicios denunciados por la parte demandante, con referencia a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0220:
“(…) Se inicio el procedimiento de la denuncia y solicitud de Restitución a la situación jurídica infringida (…), incoado por la ciudadana Yesica Nairovi Piteo Villanueva…, contra la entidad de trabajo CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A. (…), por cuanto el día 19 de enero de 2011 fue despedida por su patrono sin justa causa, a pesar de encontrarse protegida por la Inamovilidad Laboral Especial establecida en los artículos 418, 420, y 425 de la LOTTT (…)
LIMITES DE LA CONTROVERSIA (…) en virtud del reconocimiento de la existencia del vinculo laboral (...) la controversia se circunscribe a determinar si la trabajadora goza de inamovilidad laboral invocada, así como determinar si fue despedida injustificadamente. (…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE ACTORA:
“Copia de Informes ecográfico (…)
“Copia de recibos de pago emitidos por la accionada a la trabajadora (…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEMANDADA:
“Copia de Contrato a tiempo determinado suscrito por las partes de fecha 17 de mayo de 2011 y prorroga de contrato a tiempo determinado de fecha 17 de noviembre (…) está juzgadora hará las observaciones pertinentes en las consideraciones para decidir (…)
“Copia de recibo de liquidación emitido por la accionada no suscrito por la trabajadora, marcado con la letra c” no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente (…) se le otorga valor probatorio Así se decide.
“Copia de comprobante de egreso emitida por la accionada y suscrita por la accionante por concepto de cancelación de quincena de fecha 01/01/2012 al 15/01/2012 (…) no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente (…) demostrando el vinculo laboral existente entre el trabajador y la accionada. Así se decide.
“Copia de comprobante de caja chica emitida por la accionada por concepto de nono de alimentación (…) no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(..) Esta juzgadora observa de actas procesales contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la accionante y la accionada (…) El artículo 64 de la Ley Orgánica TTT establece:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a), b), c), d) (…).
En el contrato de trabajo a tiempo indeterminado de fecha 17 de mayo de 2011, analizado en este procedimiento, se observa en la cláusula PRIMERA: EL CONTRATANTE conviene en contratar a la CONTRATADA y ésta así lo acepta, para que preste sus servicios personales, a partir de la fecha de la firma del presente contrato, como cajera, control de estudios (…).
(…) en todo caso los contratos de trabajo a tiempo determinado son una excepción y como tal su interpretación es de carácter restrictivo, (…) Este despacho observa que el contrato en cuestión, no cumple con los extremos previstos en el artículo 64 de la LOTTT en lo que refiere a la celebración de un contrato a tiempo determinado, (…).
Constata el ministerio Público en las actas procesales: Que el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…) fue interpuesto el 26 de enero de 2012.
Se evidencia que el despido se verificó el día 19 de enero de 2011; es decir mientras se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo (…).
En este orden de ideas, al observar la dinámica cronológica de la fase probatoria se percata esta oficina fiscal que la sustanciación del expediente administrativo concluye el día 10 de abril de 2012 (…)
Puede observarse también, que en la Providencia Administrativa impugnada, emitida el 12 de abril de 2013, la juzgadora fundamenta su decisión en el artículo 64 de la LOTTT (…); aún cuando el procedimiento ya se encontraba en etapa de decisión al día siguiente de culminar el lapso probatorio (10 de abril de 2012), debiendo la juzgadora, de acuerdo al principio de “Tempus Regit Actum” decidir en observancia a lo consagrado en el artículo 456 de la LOT (…)
En relación a los vicios denunciados por el accionante del presente recurso de nulidad se denuncia la nulidad por Inconstitucional, referente a la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa concatenado con el Principio de Legalidad (…).
Observa esta representación fiscal que la prescindencia Total y Absoluta del procedimiento legalmente establecido se materializa cuando la administración incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho en el sentido de que se omitió la aplicación de un conjunto normativo o norma; y se aplicó uno que no correspondía en el sentido de su validez temporal; (…).
Una vez constatada la denuncia de prescindencia total y absoluta de procedimiento Legal Establecido alegada como vicio de nulidad absoluta por la parte recurrente, el Ministerio Público considera inoficioso efectuar el análisis de los otros vicios atribuidos al acto impugnado (…).
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El presente caso, tal como lo afirma el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0220 de fecha 12 de abril de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA” (…), DEL ESTADO CARABOBO, suscrita por la abogada DORKYS M. HERNANDEZ R., en su condición de Inspectora Jefe, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA, contra la entidad de trabajo CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO C.A., suficientemente identificados en autos, imputándole al acto administrativo impugnado el vicio por Inconstitucionalidad e Ilegalidad (violación de la norma jurídica expresa).
Efectuado el análisis del fondo a lo planteado, en cuanto a los vicios denunciados por el recurrente de autos, observa este Tribunal en primer término que invoca el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, en correspondencia al Principio Tempus Regit Actum, por lo que los efectos de la Providencia (…), tienen que regirse por lo dispuesto en el artículo 456 de la LOT (1997), y no por lo previsto y lo sancionado en el numeral 9º del artículo 425 de la LOTTT.
Al respecto, constata este Tribunal de las copias certificadas del expediente Nº 080-2012- 01-00323, que rielan a los folios 21 al 141, contentivo del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA, suficientemente identificada en autos, en fecha 26 de enero de 2012, en virtud del despido de que fue objeto el 19 de enero de 20012 por la entidad de trabajo, hoy recurrente. El mismo fue admitido en fecha 31 de enero de 2012, se cumplió en fecha 20 de marzo de 2012 con la certificación de la notificación de la entidad de trabajo demandada en el referido procedimiento, se llevó a cabo el procedimiento de multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 633 de la LOT y fue sustanciado sus actos con sujeción a lo que se contrae en los artículos 445 y 446 de LOT (1997), hasta culminar con la emisión en fecha 12 de abril de 2013 de la Providencia Administrativa que hoy se impugna.
En este sentido es necesario traer a colación el contenido del acto impugnado, cito:
DEL ACTO IMPUGNADO
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00220, EXP. Nº 080-2012-01-00323, cito:
“(…)
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de la Denuncia y Solicitud de Restitución a la situación infringida como el Pago de Salarios Caídos,…, mediante escrito de fecha 26/01/2012 incoado por la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA,…, contra la entidad de trabajo CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO C.A., (…)
alegando que… fue despedida por su patrono sin justa causa a pesar de encontrarme protegida por la Inamovilidad laboral especial establecida en artículos 418, 420 y 425 del Decreto Presidencial Nº 8.938 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores (…) 07/05/2012.
(…)
MOTIVA
(…)
ALEGATOS (…)
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a las exposiciones de las partes, esta juzgadora observa que la accionante en autos manifiesta que en fecha 16 de febrero de 2011, desempeñándose en el cargo de CAJERA, siendo su último salario mensual devengando la cantidad de Bs. F 1.548,22 hasta el día 19 de enero de 2012, cuando fue despedida por su patrono sin justa causa a pesar de encontrarme protegida por la inamovilidad Laboral (…). Manifiesta la Representación Legal de la Entidad de Trabajo accionada en el acto de contestación de fecha 22 de marzo de 2012,…, alegando que la solicitante presto servicios para mi representada mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que feneció en fecha 16/01/2012 por lo que mal puede la trabajadora haber sido despedida 19/01/2012. Desconoce la inamovilidad alegada, solicitada por la trabajadora por cuanto para la fecha de su solicitud no tenía ningún vínculo laboral (…). Esta Juzgadora observa de actas procesales el Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado ente la accionante y la accionada de la presente causa (folios 37 y 38) respectivamente. (…). En el contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 17 de mayo de 2011, analizado en este Procedimiento Administrativo, se observa en la cláusula PRIMERA: EL CONTRATANTE conviene en contratar a la firma del presente contrato, como cajera, control de estudios (…). Ahora bien, para el supuesto previsto en el literal a, no basta con indicar en el contrato que se requiere la prestación del servicio de un trabajador por cuanto así lo exige la naturaleza del servicio, ello solo sería la transcripción parcial de la norma y esa no es la intención del legislador, ya que estamos delante de unos supuestos excepcionales, que como tal su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo, se requiere entonces la determinación expresa de la causa excepcional que generó a la empresa la necesidad de contratar. Igualmente ocurre con el literal b. en este caso, la norma indica que la contratación se debe originar para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. En tal sentido es fundamental a que trabajador se va a sustituir y las razones por las cuales ocurre dicha sustitución, ello para cumplir con el requisito de licitud de la misma. Para el caso previsto en el literal c se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la misma Ley. Y para el literal d, fundamental determinar si el trabajador continuará hasta la culminación de la labor para la cual fue contratado, de igual forma indicar las razones por las cuales se sigue queriendo de los servicios de otro trabajador. En el ámbito del Derecho Laboral, la regla es que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado. La jurisprudencia patria, en sentencia del 9 de octubre de 2001, ha señalado al respecto lo siguiente: (…). Este Despacho observa que el contrato en cuestión, no cumple con los extremos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en lo que se refiere a la celebración de un contrato a tiempo determinado, ya que el trabajador no fue contratado ni por una circunstancia excepcional, según la naturaleza del servicio; ni para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, ni para prestar servicios fuera del país, ni para culminar la obra para la cual fue contratado, (…), ya que el trabajador accionante es contratado para laborar de cajera, control de estudios, secretaria y trabajos propios de la administración, situación esta que no pudo ser demostrada en las pruebas toda vez que la actividad en ningún momento tiene que realizarse exclusivamente a tiempo determinado para el cual la trabajadora Yesica Nairovi Piteo Villanueva fue contratada. Por todo lo expuesto, este Despacho concluye…, estamos en presencia de una Relación de Trabajo a tiempo indeterminado. (…)” (FIN DE CITA)
Del contenido de la misma cabe destacar que se llevó a cabo el procedimiento especial de “Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos”, que regulaba la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en virtud de lo alegado por la solicitante YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA, respecto a su despedido injustificado, no obstante que se encontraba amparada por la Inamovilidad establecida en el artículo 375 LOT, del Decreto Presidencial Nº 8202 de fecha 05/05/2011 G.O. N° 6024; que a tal efecto, quedó admitido por el ente administrativo mediante auto de fecha 31 de Enero de 2012, ordenando la notificación de la entidad de trabajo. Aunado a ello, verifica este Tribunal en sede contencioso administrativa, que la materialización del despido formó parte de la diatriba a decidir, por cuanto la accionante “trabajadora” señaló que ocurrió en fecha 19 de enero de 2012, y la entidad de trabajo, hoy recurrente, señaló que no hubo tal despido, sino la culminación del contrato a tiempo determinado que feneció en fecha 16 de enero de 2012, tal como se desprende de Acta de fecha 22 de marzo de 2012 (folio 38).
Ahora bien, interpuesto la solicitud por ante el ente administrativo en fecha 26 de enero del ese mismo año, admitida en fecha 31 del mismo mes y año, y cumplidas las fases del resto de la sustanciación a tenor de los artículos 450, 451, 452 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), con ajuste a los mecanismos de tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral, frente al despido arbitrario de los trabajadores, así como ante los traslados o desmejora de éstos. En específico la norma 453 de la LOT, in comento, señala el procedimiento a seguir, antes bien la debida notificación de ente patronal, lo cual se verificó en fecha 07/03/2012; además se constata que en el caso de marras, el acto de contestación de la solicitud tuvo lugar el 22 de marzo del año 2012 (Folio 38), y luego prosiguió la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para las pruebas, de los cuales, los tres (3) primeros serían para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. Es el caso, tal como lo alega la parte recurrente de autos, lo percata el Ministerio Público al expresar su opinión en su escrito de informes agregado a los autos, que la fase de sustanciación culminó con el último día de los cinco (5) para la evacuación; es decir, el 10 de abril de 2012 que tuvo lugar la exhibición de documento que correspondía a la entidad de trabajo (Folio 173).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 453 in comento, el segundo día después de terminación del lapso de evacuación de las pruebas y oídas previamente las conclusiones de las partes, procedería decidir la solicitud dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Sin embargo, se constata que surge un abocamiento en fecha 14 de mayo de 2012, por parte de la Inspectora Jefe ciudadana DORKIS MARBELIS HERNANDEZ (Folio 116), y que en fecha 15 de mayo del mismo año, dicta “Auto” dando por concluida la articulación probatoria y se remite para decidir.
Asimismo se constata finalmente, que la Providencia que hoy se impugna (Folios 122 al 129), arriba parcialmente transcrita, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo CÉSAR “PIPO” ARTEAGA” (…), en fecha 12 de abril del año 2013, Declarando Con Lugar la Solicitud….; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora 425 de la LOTTT, que ordena a esta última proceder a la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo (…).
En este sentido, y a efecto de lo verificado por quien sentencia, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil de 1986, es aún más explícito, establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” (Resaltado y negrillas de la Sala).
En consonancia a la normativa citada, La Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras, entra en vigencia, el 07 de mayo de 2012, y en efecto, el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos (Expediente Nº 080-2012- 01-00323) instaurado por la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA, identificada en autos, se ventiló hasta la fase de conclusión por las disposiciones o artículos 445, 446, 447, 448, y 449, y 453 de la Ley LOT (1997), por consiguiente es ésta la Ley aplicable, y por ende, mal podría corresponder lo previsto y/o sancionado en el numeral 9º del artículo 425 de la LOTTT . Así se deja establecido.
DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, ASÍ COMO VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Este Tribunal debe señalar, que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Por tanto, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En cuanto al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dejó establecido:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…).”
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997) establece en su artículo 453 lo siguiente:
Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), en su artículo 425 establece:
“(…)
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Encuentra quien decide, en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de derecho por subvertir el orden procesal, que la parte recurrente señaló que la Inspectora del Trabajo en su irrita Providencia se fundamenta en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), todo lo cual está en contravención al principio de la irretroactividad de la Ley, además de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, dado que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, como el caso de marras, ya que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos contenido en el expediente Nº044-2009-01-01028, culminó con una Providencia Administrativa a favor de la solicitante, ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA, de acuerdo a lo analizado ha debido decidirse conforme a lo establecido en el artículo 453 parte infine cito: “(…). El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación…”
En tal sentido, ha dejado sentado la jurisprudencia reiterada y pacífica proferida por este alto Tribunal, se ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando sea dictado sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se hayan garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto.
Tomando en consideración el presente mapa referencial, debe forzosamente este Tribunal concluir: que en la presente causa se encuentra el vicio denunciado por la parte recurrente, razones por la cual se concluye que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA” (…), DEL ESTADO CARABOBO, se fundamentó en una normativa que no es aplicable al caso concreto. Y así se establece.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de Reenganche y de pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA, identificada en autos, y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA” (…) DEL ESTADO CARABOBO, en los vicios de ilegalidad determinados, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no está obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado RAFAEL I. CAMPOS, IPSA Nº 56.203, actuando con su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 0220 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA” (…), DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la abogada DORKYS M. HERNANDEZ R., en su condición de Inspectora Jefe; en consecuencia, SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 0220 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA” (…), mediante la cual se ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA, identificado en autos.
Notifíquese de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO a quien se acuerda remitirle copia certificada de la misma.
Asimismo, Notifíquese a la ciudadana YESICA NAIROVI PITEO VILLANUEVA, identificado en autos.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA OJEDA
Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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