REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 16 de diciembre del 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2016-000030

PARTE AGRAVIADA: Sociedad de comercio PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 02, tomo 104-A Sgdo., de fecha 07 de julio de 1977, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril del año 1996, bajo el N° 01, tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado IVONNE JURADO DE GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 61.230

PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD LABORAL DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBÁN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS


En fecha 04 de Octubre de 2016, se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la abogada IVONNE JURADO DE GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 61.230, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROAGRO, C.A., ut supra identificada, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBÁN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA del estado CARABOBO, con la SOLICITUD DE QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, DISTINGUIDA CON EL Nº 0233, dictada por la mencionada Inspectoría, supuestamente en flagrante violación de principios con rango constitucional vulnerando el derecho constitucional y humano a la parte presuntamente agraviada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la CRBV del derecho a la defensa y al debido proceso- 26, 27, 255, 257, 259, referidos a Juez Natural, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, al sustanciar y decidir sobre la condición de trabajadores tercerizados, sin que ello le sea dable porque tal decisión corresponde sólo al órgano jurisdiccional competente en materia laboral.


DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO EXPUESTO POR LA PRESUNTA AGRAVIADA, PROAGRO, C.A.

.- En primer término ¿Quién es PROAGRO? PROAGRO, C.A., produce alimentos regulados para la cesta básica del pueblo venezolano, y genera de 7.000 puestos de trabajo directos a todo lo largo y ancho del país, lo que significa que la menos 28.000 puestos de trabajo gravitan en toda la cadena de suministros de materia prima transporte y comercialización.
.- Que PROAGRO, C.A., es fiel cumplidora de su obligaciones legales; y más allá de lo legal cumple destacada labor social en las comunidades en las que opera, y confiere a sus TRABAJADORES trato fraterno, respetuoso y preocupación por su bienestar y el de sus familias.
.- Que no es concebible que los ciudadanos que pretenden ser reenganchados sin tener derecho alguno para ello, y sin haberse sometido a la decisión del órgano jurisdiccional competente para decidir sobre la condición que invocan; que ingresan en cargos inexistentes que incrementa el costo laboral, con grave perjuicios para sostenibilidad en el tiempo y la posibilidad de mantener los puestos de trabajo que genera, al tener que soportar la carga ociosa que significa ingresar en su nómina a ciudadanos que nunca han sido trabajadores de la empresa.
.- Que en la solicitud de reenganche anexa marcada “B”, consta que el ciudadano MIGUEL SALINAS,…, afirma haber prestado servicios en PROTINAL y afirmó textualmente: “… hasta el día 21 de mayo de 2015 fecha en la cual FUI DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE por ordenes del ciudadano SAMUEL SALOMON en su carácter de Gerente General de Seguridad Integral de la empresa PROTINAL C.A., a pesar de encontrarme amparado de inamovilidad laboral…, ya que me contrató el chofer de la empresa PROTINAL C.A.
.- Que el ciudadano MIGUEL SALINAS afirmó en su solicitud de reenganche que había sido un trabajador tercerizado, contratado por un chofer (a quien no identifica), sin embargo, solo no promueve prueba alguna que demuestre dicha condición sino que además la recurrida da por cierto el alegato sin analizar ni concatenar los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, y omitiendo así el análisis del acta de inspección realizada por la División de Supervisión del viceministro para el sistema Integrado de Inspección laboral y Seguridad social, en ejecución de la orden de servicio Nª 0808870, mediante la cual el ente regulador luego de realizar inspección y entrevistar a un grupo de personas que dicen ser caleteros, constató, quienes allí estarían realizando labores no cumplen con los requisitos taxativos establecidos por la Ley para ser considerados como personal tercerizado.
.- Que el acto que viola garantías constitucionales fue dictado por un ente administrativo que carece de competencia jurisdiccional, por cuanto aplicó un procedimiento de reenganche a una determinación de tercerización, aunado a omisión y valoración de las pruebas aportadas al proceso, incluso del Documento Público Administrativo en el cual se afirma la inexistencia de tercerización DECISIÓN ADMINISTRATIVA que vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido procedimiento y falsas premisas de hecho y de Derecho, en contra de una persona jurídica diferente a la que fue denunciada por el reclamante quien dijo ser tercerizado” y haber sido contratado por un chofer de PROTINAL, cuyo nombre no aportó; sin embargo:
1.- arbitrariamente la Administración, decidió sustanciar el procedimiento en contra de PROAGRO C.A. cuando la Empresa demandada fue PROTINAL C.A
2.- ordeno el reenganche del ciudadano miguel salinas; cuando no es competente, aunado al hecho que nunca ordenó la notificación a la entidad de trabajo PROAGRO, CA durante el procedimiento.
Que este Acto Administrativo es violatorio a la garantía Constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural, del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva.
.- Que el órgano administrativo que emitió la ilegitima decisión que nos ocupa, a fín de darle apariencia de legitimidad CARECE DE COMPETENCIA PARA ELLO. (…).
.- Que tal incompetencia manifiesta VIOLA EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, y afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Invoca la doctrina del TSJ
.- Que la recurrida procedió a dictar un acto decisorio mediante el cual estableció tácitamente la existencia de una tercerización (CUYA DETERMINACIÓN O CALIFICACIÓN DE TERCERIZADO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES), al ordenar el reenganche de una persona que no solo no trabaja para la empresa sino que además admite haber sido contratado por una persona distinta a la empresa, y se hizo llamar tercerizado en su solicitud, el ente administrativo actúa en total contravención de la ya citada doctrina de la S P.
,. Invoca la jurisprudencia reiterada de la S P A, Sentencia 00727 de fecha 15 de mayo de 2014, que establece que la jurisdicción y competencia para decretar tercerización corresponde a los órganos jurisdiccionales…, el mismo ratificado en Sentencias de la SPA Nº 00093 del 19 de febrero de 2015 y más reciente del 21 de junio de 2016 Nº 0033 (…), estimamos que la Providencia Administrativa en cuestión, es atentatoria contra el Derecho a la Defensa, el Debido proceso, la tutela Judicial efectiva a ser juzgado por un Juez Natural…
.- Que también para constatar la flagrante violación…, consta en el expediente administrativo distinguido con el Nº 080-2015-0103135, (anexo B) Acta de Inspección de Tercerización realizada por la División de Supervisión del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección laboral y Seguridad Social ejecutando la orden de servicio Nº 0808870, mediante la cual el ente regulador luego de realizar inspección y entrevistar a un grupo de personas que dicen ser caleteros, constató quienes estarían realizando labores no cumplen con los requisitos taxativos establecidos por la Ley para considerarlo como personal tercerizado. (Ver folio 18 al 22 del exp. administrativo.), (cita de acta de inspección)
.- Que es evidente que el contenido del Acta se encuentra vigente y ha quedado definitivamente firme, pues nunca fue atacada procedimentalmente su contenido y la ciudadana Inspectora la valora.
.- Como se observa, la Administración en la referida Acta dejó sentada la inexistencia de cualquier pretendida tercerización respecto a las personas que se hacen llamar caleteros, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo omitir la apreciación y valoración del contenido de ese documento público administrativo para así proceder a declarar el reenganche del actor, y que con esa decisión la recurrida declaró tácitamente la existencia de una tercerización en total contravención al derecho a la defensa debido proceso y en violación a la garantía de ser juzgado por el juez natural (…)
.- Que aunado a ello, la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia sin ningún tipo de documentación que al menos hiciera presumir algún derecho laboral, y es el propio denunciante quien alegó tercerización, siendo incompetente la Inspectoria del Trabajo,…
.- El Juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso,..
.- Como colorario, estiman plasmar el texto integro del artículo 512 y 513 de la LOTTT, los cuales se tienen por reproducidos.
.- Que si bien es cierto que el artículos 512 eiusdem faculta a la Inspectoría para ejecutar sus propios dictámenes, no es menos cierto tampoco que el numeral 6º del art. 513 establece una limitante a dicha facultad, puesto que tal norma indica que el Inspector del Trabajo decidirá sobre el fondo de la controversia siempre que la causa planteada no verse sobre cuestiones de derecho que deban resolverse por ante los tribunales jurisdiccionales.
En cuanto a la violación al Principio del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, La Inspectoría del trabajo simuló que el reclamo incoado por declaratoria de tercerización, lo habría sido por reenganche, aun cuando el reclamante alega haber sido contratado por un chofer de camión y no por PROAGRO, de manera que en lugar de ordenar la incorporación de los tercerizados a la nómina de la empresa, lo que hizo fue decidirlo como si de un despido se tratara, así ordenó el reenganche de alguien que alegó haber sido contratado por un chofer, y que nunca ha tenido relación alguna con la empresa, por lo que no puede ser sujeto de reenganche alguno.
.- Invoca el artículo 25 de la CRBV, de la nulidad absoluta del acto.
Que el acto administrativo objeto de este Recurso de Amparo, se aplicó el procedimiento de reenganche de manera ilegal, irregular e improcedente; pues se trata de una persona que afirma ser “tercerizado” de la sociedad de comercio PROTINAL C.A.” “…por haber sido contratado por un chofer de PROTINAL…”
.- Que la precedente afirmación la fundamentan en la reiterada doctrina de la Sala Político Administrativa del TSJ, la determinación de sí un trabajador es o no, “tercerizado”, corresponde al órgano jurisdiccional, por lo que mal se le puede aplicar a quien alega ser tercerizado, el procedimiento de reenganche que está destinado a los trabajadores que han sido despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo (causales taxativas del artículo 425 de la LOTTT (…)
.- Que resulta contundente la VIOLACIÓN FLAGRANTE AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (…).
.- Que por este indebido procedimiento existe un grave riesgo de la empresa recurrente, en virtud que resultaría imposible recuperar cantidades de dinero que derivarían del referido acto administrativo condenatorio en el caso de que se declare la nulidad del acto impugnado. (…).
.- Hacen énfasis que la norma del citado 425 LOTTT, es aplicable solo a casos de reenganche y únicamente en los supuestos de hechos taxativos, no enunciativos, de traslado, desmejoras o despido, lo cual indefectiblemente ocurre cuando ya ha sido demostrada la relación laboral (…)
.- Que la recurrida violo el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa recurrente establecidos en el numeral 1º, 4º del artículo 49 de la CRBV, al afirmar mediante un arbitrario auto de subsanación de la solicitud.
Por auto de fecha 04 de octubre del año que discurre se le da entrada, siendo admitido por auto de fecha 11 del mismo mes y año, y se ordenan las notificaciones de Ley. Verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, fijó la audiencia para el 12 de Diciembre del año que discurre a las 11:30 a.m.


DE LA ADMISIÓN DE SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Por auto de fecha 04 de octubre del año que discurre se le da entrada, siendo admitido por auto de fecha 11 del mismo mes y año, y se ordenan las notificaciones de Ley. Verificadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, fijó la audiencia para el 12 de Diciembre del año que discurre a las 11:30 a.m.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 eiusdem, y la admisibilidad o no de la acción propuesta, en los términos siguientes:


“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad acordada constituido el Tribunal en sede Constitucional, se dejó constancia que comparecieron, por la parte Presuntamente AGRAVIADA, su apoderada judicial abogada IVONNE JURADO DE GARCÍA antes identificada, el ciudadano MIGUELL ANGEL SALINAS SALINAS, debidamente asistido por la abogada MARIA E. REYES T, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.374. Así mismo, se encuentra presente la representación del Ministerio Público, en la persona del abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, Fiscal Auxiliar 81 con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la presunta agraviante, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD LABORAL DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBÁN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, así como de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República. Reglamentada la audiencia, se les otorgó el derecho de palabras a las partes intervinientes, hubo réplica y contrarréplica. Acto seguido, la jueza apercibe a la representación del Tercero beneficiado del Acto recurrido, a los fines de presentar las pruebas que considere pertinente, y al control de las pruebas presentadas por la presunta agraviada anexas al escrito de amparo. Seguidamente, se procedió a escuchar la posición de la representanción del Ministerio Público, el cual emite su opinión aduciendo que le resulta necesario evocar la naturaleza jurídica del amparo Constitucional, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria como lo es de situaciones de violación o amenazas de derechos y garantías Constitucionales de carácter inmediato, siendo esto un mecanismo de naturaleza extraordinaria, considera que la recurrente de amparo contaba con otros medios a los fines de la resolución del conflicto planteado, y solicita de este Tribunal, declare INADMISIBLE la solicitud de Amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales. En este estado, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde, (12:58, P.M.), la jueza se retira por un lapso no mayor de 60 minutos. Reanudada la audiencia, y con vista a los argumentos esgrimidos por las partes involucradas, así como la opinión del Ministerio Publico, procede el Tribunal de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica existen suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente de amparo de una flagrante violación de los derechos Constitucionales denunciados como conculcados en cuanto al Principio del Juez Natural, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se desprende del Procedimiento Administrativo que culminó con la Providencia Administrativa Nº 0233, de fecha 23/04/2016; que efectivamente el solicitante ciudadano MIGUELL SALINA, se presentó como trabajador tercerizado de la empresa PROTINAL, C.A., sin embargo, la Inspectoría asume dicho señalamiento como una Inamovilidad Laboral especial de acuerdo al artículo 420, numeral 6, de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considera necesario declarar procedente el presente Recurso de Amparo. Acto seguido, se dictó el Dispositivo declarando Con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la abogada IVONNE JURADO DE GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 61.230, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio PROAGRO, C.A., ut supra identificada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente para la reproducción por escrito del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt).

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a los casos en los cuales se viole al accionante en amparo, de manera directa inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o cuando existe una amenaza inminente de violación de los mismos, con la cual se pretende re-establecer los derechos lesionados o amenazados de violación.
La doctrina nacional ha enfatizado que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para acciones ordinarias; y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarías instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. (El procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano –ATENEA- 2007. Pág. 92).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 429 del 31 de mayo de 2001, caso Inversiones Kingtaurus, C.A. dispuso:

“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (…).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:


“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”


Ahora bien, en consonancia con la doctrina citada y siendo admitida la acción de amparo que nos ocupa de conformidad con el procedimiento previsto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la doctrina del Alto Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt); se hace necesario descender al estudio de las actas procesales, ponderando en primer término, que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación de la parte presuntamente agraviada, ratificó todos sus argumentos en cuanto las violaciones de derechos constitucionales denunciados como conculcados a la entidad de trabajo recurrente; tales violaciones proferidas por la Inspectoría del Trabajo de Inamovilidad Laboral de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San diego y Valencia del estado Carabobo, con ocasión de haber admitido y declarado con lugar un procedimiento de Reenganche a favor del ciudadano MIGUEL SALINAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.000.936, quien a los efectos de la causa de amparo que nos ocupa, es tercero interesado, debidamente notificado e identificado en autos.

En tanto en cuanto, la abogado MARIA E. REYES, I.P.S.A. Nº 151.374, asistiendo al ciudadano MIGUELL SALINAS, ut supra identificado, llamado como tercero por tener interés en el asunto, esgrime durante la audiencia en defensa del mismo, y con vista a lo señalado por la representanción del recurrente en amparo, que es cierto que con la LOTTT, se implementa lo relativo a la tercerización. Que en este caso, la Inspectoría del Trabajo ordenó una serie de inspecciones en la sede de la presunta agraviada para verificar que los trabajadores estuvieran, el otro día por ordenes de la empresa, a los trabajadores los saco la policía, y en el acta de esa primera inspección se dejo eso, y al día siguiente en otra inspección, igual se dejó constancia que ellos no estaban, porque los habían sacados, para dejar constancia de que los caleteros no eran tercerizados pero los habían sacado. Sobre a la violación al derecho a la defensa se cumplió con todos los requisitos necesarios se ordeno las notificaciones de las partes, aparte de que, si bien es cierto, el trabajador no está obligado a conocer la denominación de la empresa que era en este caso, PROAGRO C.A., y PROTINAL C.A., y además es cierto que ambas empresas actúan solidariamente responsable en los diferentes juicios que trabajan a nivel nacional. Con esta decisión de la Inspectoría se beneficia a éste trabajador y a otros grupos de trabajadores, que fueron beneficiados por este proceso de tercerización que por orden del Ministro del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo se están recibiendo los reclamos de reenganches por las tercerización, no es el único reenganche, con las inspecciones no se dan a vasto; los patronos están despidiendo a los trabajadores y éstos tienen que ampararse porque si no pierden el procedimiento, y en esos casos, cuando existen las contratistas notifican al representante de la contratistas, y a la empresa contratante, en este caso, era PROAGRO C.A. ya que los contrató un chofer de la empresa “PROAGRO”, y no se podía llamar al chofer; por otro lado los trabajadores están protegidos por esa Providencia, garantizan su derecho al trabajo, trabajaban todo el día hasta 12 horas, materia prima, productos terminados, y de lo contrario se paraliza la el proceso productivo, porque si no se descarga el camión de la materia prima el proceso productivo se paraliza; que por eso la decisión de la Inspectoría es de manera oportuna y no hubo violación de derechos constitucionales.

En la réplica la representación de la parte recurrente en amparo, insiste en la naturaleza del presente juicio se trata de un Amparo Constitucional, no de un debate probatorio de sí procede o no la Tercerización sino que la autoridad que dicto el acto administrativo era incompetente y violento el principio del Juez Natural para decidir un caso de Tercerización. Invoca el artículo 25 de la CRBV. Se denuncian son violaciones de carácter constitucionales. Se admite una solicitud sin soporte alguno, solo hay una denuncia, y se admite como reenganche, violentando no solo el principio de Juez Natural, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, era incompetente la Inspectoría del Trabajo para determinar la Tercerización, y es tan violatorio que dice el auto de admisión que dice que con vista de la documentación consignada y solo está la denuncia; como se defiende la empresa que le admiten un procedimiento de reenganche siendo tercerización a nombre de una figura jurídica, que la solidaridad no está en discusión son personas jurídicas distintas, denuncian a PROTINAL y la admiten en contra de ésta, y por auto de subsanación violatorio del debido proceso, ordenó que se tenga igualmente notificado PROAGRO C.A., todo eso forma parte de debate probatorio en proceso de Tercerización que es competencia de los Tribunales Laborales, esa es la violación.

A consideración de este Tribunal, en referencia a los principios constitucionales denunciados como conculcados, entre éstos, al Principio del Juez Natural, al Principio del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en el mencionado procedimiento de Inamovilidad Laboral que culminó el 26/04/2016, con la Providencia Administrativa N° 0233 favoreciendo al actor solicitante MIGUELL SALINAS, identificado en autos, luego del estudio de las circunstancias fácticas alegadas, y de los medios probatorios consignados a los autos, porque no hubo un verdadero análisis, ni concatenación de los hechos, aunado a que el ente administrativo omitió el acta de Inspección realizada por la División de supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección y Seguridad social; por lo que se pasa a revisar la materialización de alguna violación directa de tales garantías.

En cuanto a lo relativo de la garantía constitucional del Juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. (…).

3. (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. (…), 6 (…), 7 (…), 8(…), 9(…), (…).


La garantía constitucional del Juez natural, es un derecho fundamental que asiste a todos los sujetos del derecho en cuya virtud, deben ser juzgados por un órgano creado conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica correspondiente dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, respetando los principios constitucionales de igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley; constituyéndose además, con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidos. Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional cito:

“(…).
Respecto a la garantía constitucional del Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de junio de 2000 (Caso: MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A), expresó lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
(…)
En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que en el caso de autos, el fallo accionado vulneró al quejoso la garantía constitucional del Juez natural dispuesta en el artículo 69 de la Constitución de 1961, y prevista en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda conocido de una oposición que a todas luces era improcedente por haber sido planteada extemporáneamente, y haber revocado una entrega material cuando ya no tenía competencia para hacerlo, conforme lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, anula la sentencia accionada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 1º de junio de 1999.
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre del año 2000, Caso Acción de Amparo contra la sentencia de fecha 1º de junio de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda)

En virtud de tales consideraciones, y con vista al cuestionamiento del proceder de la Administración Pública, se verifica de las copias simples anexas a la demanda de amparo constitucional (Folios 12 al 136), que se trata del expediente administrativo 080-2015-01-03135, el cual encabeza la solicitud de Reenganche presentada en fecha 08/06/2015 por el ciudadano MIGUEL SALINAS, antes identificado, y, se desprende de la misma, de acuerdo a lo señalado por el solicitante, que prestaba sus servicios personales, subordinados desde 07 de junio de 2006 para la empresa PROTINAL C.A., en labores de caletero requeridos por los choferes de la mencionada entidad de Trabajo, y que en tal sentido a esa estrategia paso hacer TERCERIZADO; debiendo hacer la salvedad que no menciona nombre de chofer alguno.

Al respecto del Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, el artículo 425 de la LOTTT, establece:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)

De acuerdo a ello, se observa en dicho procedimiento que la Inspectoría del Trabajo, presunta agraviante, dicta el Auto de admisión en fecha 10 de junio del año 2015, partiendo de la supuesta Inamovilidad laboral invocada por el mencionado ciudadano, y por una supuesta documentación consignada ( no precisa del escrito de solicitud documento alguno anexo), con sujeción al Decreto Presidencial Nº 1583 de Inamovilidad Laboral Especial y de conformidad con los artículos 420 LOTTT, y por tanto, la Inspectoría del Trabajo mencionada, asume la presunción de la relación de trabajo y ordenó el REENGANCHE INMEDIATO AL PUESTO DE TRABAJO, que supuestamente tenía el solicitante MIGUEL SALINAS, ut supra identificado, con sujeción a lo previsto en el artículo 425 de la LOTTT; obviando que el mismo solicitante se autodenominó “Trabajador Tercerizado”, tal como se desprende de la solicitud in comento; siendo a criterio de este Tribunal, una determinación errónea, lo que delata en su incompetencia ya que es netamente administrativa y no jurisdiccional.

Aunado a ello, no podemos obviar lo establecido por la doctrina jurisprudencial en relación a “Tercerización”, cito:

“(…) Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26 (…)”(Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00727 y 00052 de fechas 15 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).


Igualmente, la Sala Constitucional ha establecido que para determinar en qué casos los trabajadores y las trabajadoras deberán acudir a los órganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acción y, a tal efecto, precisa:


1. En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
...(Omissis)...
Así las cosas, entiende la Sala que lo peticionado por la parte accionante es el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de gozar a su decir de la inamovilidad establecida en la Disposición Transitoria Primera de la LOTTT, referida a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización; por lo que de conformidad con el criterio establecido en la presente decisión, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, pues correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva decidir a petición de autos. Así se declara. (Magistrado Ponente Emiro García Rosas).


A todas luces, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo, en principio partiendo de la presunción de la relación de trabajo, determinada por éste ente administrativo de forma generalizada, ya que no hubo prueba de ello, y solo se obtuvo la manifestación del solicitante, de que era “Tercerizado”, porque lo contrataba un chofer que a su vez sería de la empresa, pero sin indicar identificación alguna; con ello a consideración de este Tribunal, la mencionada Inspectoría del Trabajo se aparta de su marco competencial en atención al principio de legalidad que debe constar expresamente por imperativo de la norma, por lo que obvia la falta de jurisdicción de la administración, y por ende hay violación al principio del Juez natural por actuar fuera de sus competencias; por cuanto ante las discrepancias e inexactitud de la relación de trabajo, y falta de pruebas del pretendido solicitante como trabajador de la empresa, correspondía a los órganos jurisdiccionales conocer la referida solicitud con ajuste a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la InspectorÍa del Trabajo, arriba identificada, prosiguió el procedimiento de Inamovilidad Laboral, procede a la admisión por el auto de fecha 07 de septiembre de 2015, y con el agravio de subsanar de oficio, un supuesto error material, a consideración de dicho ente por un hecho notorio administrativo supuestamente verificado, por cuanto se admitió en contra de “PROTINAL”, tal como lo señaló el ciudadano MIGUEL SALINAS (tercero en el presente asunto), en su pretendida condición de trabajador, y procede en efecto a señalar, que la solicitud es en contra de PROAGRO C.A., sin garantías de una efectiva notificación, ni oportunidades de defensas.

A consideración de este Tribunal dicho proceder trastoca el ámbito de la Seguridad Jurídica, del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, violándose en cada etapa del procedimiento hasta la culminación del mismo con la Providencia Administrativa Nº 0233 en fecha 26 de abril de 2016, que ordena el Reenganche y Restitución de Derechos al ciudadano MIGUEL SALINAS, identificado en autos, por lo que con vista de tal violación debe ser declarado NULO.
En este sentido es necesario traer a colación el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito:

Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios y funcionarias publicas que lo orden o ejecuten (…)


En efecto, determinado el vicio de la incompetencia que tenía la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán, Naguanagua, San Diego y Valencia del estado Carabobo, para conocer del proceso en los términos expresados, dicho proceder contraría el precepto del artículo 26 de la CRBV, el cual desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales, y por tanto, hubo menoscabo en relación a que se llevará a cabo un verdadero proceso con el pleno ejercicio del derecho a la defensa, y con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que la presente acción de amparo debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.
A mayor ilustración tenemos, la sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
(...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (...).

De este modo, se ratifica, que el órgano Administrativo no tenía competencia para el conocimiento de la solicitud formulada por la ciudadano MIGUELL SALINAS, ut supra identificado, en contra de entidad de trabajo PROAGRO C.A. ASI SE ESTABLECE.

La representación del Ministerio Público, Abogado ALBERTO Y. MEJÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, luego de los fundamentos de Ley, y de doctrina jurisprudencial, pasó a señalar la opinión respecto a que la acción de amparo interpuesta tiene otras vías ordinarias, y finalmente solicita se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; respecto a tal opinión quien sentencia se aparta por considerar que la violación o quebrantamiento es de estricto orden público por lo que la acción de amparo debe ser declarada Con Lugar. Así se establece.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada IVONNE JURADO DE GARCÍA, actuando con su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PROAGRO C.A., contra la agraviante, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD LABORAL DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBÁN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia, se declara la violación flagrante respecto al quebrantamiento de las garantías constitucionales consagrada en el artículo 49, numeral 4º “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…)”; y por lo tanto, es Nulo el Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos a favor del ciudadano MIGUEL SALINAS, identificado en autos, contenido en el Expediente Nº 080-215-01-03135, que culmino con la orden de Reenganche inmediato y restitución, tal como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 0233 en fecha 26 de abril de 2016.

Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD LABORAL DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBÁN, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de La Federación.

La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
La Secretaría,
Abg. Alnelly pinto

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m. La Secretaría


EZOS/AP/JJL.