REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 15 de diciembre del año 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2016-000001


PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS y ROIMER CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.497.878 y 22.405.255, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL: Abogado GERMAN MORILLO DOMÍNGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.121


PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA ESTADO CARABOBO.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



INTERLOCUTORIA

La presente acción se inició en fecha 11 de Enero de 2016, con la interposición del ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado GERMAN MORILLO DOMÍNGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.121, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS y ROIMER CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.497.878 y 22.405.255, respectivamente, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, y más específicamente contra tres (03) actuaciones de la misma, según afectadas de inconstitucionalidad y que supuestamente terminan conculcando sus derechos constitucionales, por lo que pedían la nulidad. Admitida la demanda, se ordenaron las notificaciones de Ley, y cumplidos todos los trámites del procedimiento se llevó a cabo la audiencia en fecha 12 de mayo del presente año, y culminado el debate oral y público el Tribunal dicta el dispositivo declarando INADMISIBLE la presente acción de amparo. La sentencia se publicó en fecha 18 de mayo de 2016.

En fecha 24 de mayo del año que discurre, comparece el el abogado GERMAN MORILLO DOMÍNGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.121, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS y ROIMER CORDERO, presuntos agraviados y suficientemente identificados en autos, y “Apela de la decisión de fecha 18 de mayo de 2016”.

En esta estado, en fecha 30 de septiembre del año que discurre, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.497.878, debidamente asistido por la abogada MARIA GUERRERO, I.P.S.A. Nº 156.193, a los fines de presentar diligencia (Folios 38 y 44, Pieza Nº 01) mediante la cual manifiesta su decisión de “…DESISTIR del procedimiento signado con el número de expediente Nro.- GP02-O-2016-000001, del cual soy parte accionante y por no existir interesados en la presente causa solicito el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente…”, igualmente consigna revocatoria de poder que le confirió al ciudadano GERMAN MORILLO, I.P.S.A. Nº 64.121, en fecha 08/01/2016; por último, manifiesta “DESISTIR de la apelación interpuesta en fecha 24/05/2016, asunto que fue signado con el numero GP02-R-20016-000107, del cual es parte accionante y por no existir interesados en la presente causa solicitó el CIERRE Y ARCHIVO del expediente.
Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cuando se analiza la pretensión de la demanda de amparo, se debe establecer que la acción de amparo constitucional constituye un “mecanismo extraordinario”, dirigido a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, considerándose una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, porque el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Magna.
En este sentido, visto la manifestación del desistimiento formulada por el ciudadano ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS, ut supra identificado, en su condición de co-presunto agraviado, es menester mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1202, de fecha 06 de junio de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sobre ésta forma de auto - composición procesal, donde se lee:

“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de julio de 2001, el accionarte presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.
Así las cosas, la Sala estima necesario hacer referencia a la referida disposición legal la cual establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (5.000,00)”.


Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:


Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Resaltado del Tribunal). (…)”

En consonancia a la doctrina citada, se debe considerar lo siguiente:

Que el caso bajo análisis se trata de una acción de Amparo Constitucional, cuyo propósito era que se declarara CON LUGAR la acción de amparo solicitada y hacer cesar la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados a los ciudadanos Andrés Manuel Pacheco Seijas y Roimer Cordero, y que a los fines de lograr el establecimiento de la situación jurídica infringida, declare: 1) La nulidad del acto de convocatoria de fecha 16 de octubre de 2015 (…); (2) la nulidad del auto de fecha 18 de noviembre de 2015, por el cual se ratifica que el SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. tendría una supuesta representatividad (…); (3) la nulidad del auto de fecha 14 de diciembre de 2015, (…) y, (4) ordene a la Inspectoría del trabajo…, no seguir tramitando y en consecuencia, cerrar el procedimiento de negociación de convención colectiva propuesto por el SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C.(…)”; dicha acción de amparo admitida y tramitada conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y finalmente este Tribunal actuando en sede Constitucional, en fecha 18/05/2016, declaró INADMISIBLE; dispositivo que arropa los derechos e intereses de los presuntos agraviados, ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS y ROIMER CORDERO, identificados suficientemente en autos.
Ahora bien, frente al planteamiento del presunto agraviado, que lo es, ciudadano ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS, ut supra identificado, cuando comparece asistido de abogado, en fecha 16/11/2016 y manifiesta “DESISTIR de la apelación”, debe entender este Tribunal que, con tal desistimiento ha perdido el interés en continuar con el recurso de apelación formulado;

Por consiguiente, siendo que el Desistimiento planteado por el ciudadano ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.497.878, debidamente asistido por abogado, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; se estima procedente homologar el desistimiento formulado, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la apelación interpuesta tempestivamente por la representación de la parte presuntamente agraviada, el Tribunal, visto el desistimiento de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS y ROIMER CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.497.878 y V-22.405.255, debidamente asistidos por abogado, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; se estima procedente homologar el desistimiento formulado, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA Abg. Alnelly Pinto.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-


SECRETARIA




EZOS/AP/JL.