REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de diciembre del año 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: GP02-N-2016-000551

DEMANDANTE: SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A.

DEMANDADA: Providencia Administrativa Nº 852 de fecha 26-10-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga del Municipio Valencia y Otros del Estado Carabobo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se recibió el mismo en fecha 09/11/2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Palacio de Justicia, mediante oficio signado No. 0123 de fecha 18-09-2015, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE UZCATEGUI AMARE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.000, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A. en contra de la Providencia Administrativa Nº 852 de fecha 26-10-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga del Municipio Valencia y Otros del Estado Carabobo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la última actuación de procedimiento data de fecha 20 de noviembre del año 2009, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá imponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental data de fecha 20 de noviembre del año 2009, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
Abg: Erlinda Z. Ojeda S.

La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria.

EZOS/AP/Javier.