REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre del año 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000356
DEMANDANTE: COCA COLA FEMSA VENEZUELA, C.A.
DEMANDADA: Providencia Administrativa numero 1910, de Fecha 03-04-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 16/11/2012, presentado por la abogada en ejercicio MARIA PRATO, I.P.S.A. Nº 102.624, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa numero 1910, de Fecha 03/04/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la última actuación de procedimiento data de fecha 20 de abril del año 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada MARIA A. PRATO, antes identificada, con la cual solicita a la oficina de alguacilazgo para que practiquen las notificaciones respectivas.
En fecha 08/12/2016, se recibe oficio Nº F81NN-0133-2016, de fecha 02/12/2016, proveniente de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, suscrito por el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, I.P.S.A. Nº 133.765, mediante la cual presenta Escrito de Informe de Conclusiones, donde solicita la Perención de la Instancia.
Ahora bien, en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá imponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Así las cosas, de la lectura del expediente se observa, por una parte, la actuación del Ministerio Público debidamente representado por el abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, donde solicita la Perención de la Instancia y por otra, que la ultima actuación procedimental data de fecha 20 de abril del año 2015, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg: Erlinda Z. Ojeda S.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria.
Javier.
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