REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre del año 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE. Nº GP02-L-2013-000703
PARTE ACTORA: FRANCISCO ALEXANDER ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.208.394.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: JOENNY ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.654.
PARTE DEMANDADA: las entidades de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y MADERA INDUSTRIAL, C.A. (MAINCA)
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de abril del año 2013, en razón de la demanda por BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano, FRANCISCO ALEXANDER ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.208.394, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOENNY ANTONIO SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.654, contra las entidades de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y MADERA INDUSTRIAL, C.A. (MAINCA).
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18/04/2013.
En fecha 22/04/2013, la Jueza dictó sentencia interlocutoria declarando: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer del presente juicio. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El fecha 13/05/2013, se dictó auto dándole entrada al presente expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo siendo que en fecha 15/05/2013, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA mediante la cual este órgano jurisdiccional no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se remite el expediente a la U.R.D.D., a los fines de que sea distribuido ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda el conocimiento del asunto, siendo recibido en fecha 27-05-2013, en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/05/2013, se levanto acta de inhibición planteada por la Jueza Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y el expediente es redistribuido, dándosele entrada en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/06/2013.
En fecha 06/006/2013, se publico sentencia Interlocutoria. Declarando COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, para conocer del presente asunto y ordenando la remisión del expediente a este despacho.
En fecha 12/07/2013, se le da entrada al presente asunto y en fecha 18/07/2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la subsanación de la demanda que da curso a las presentes actuaciones.
En fecha 18/11/2013, al abogado en ejercicio JOENNY ANTONIO SUÁREZ, I.P.S.A. N° 102654, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.
En fecha 03/12/2013, el Juez de la causa, dictó auto mediante el cual insta al ciudadano: FRANCISCO ÁLVAREZ, parte accionante, a ratificar el Desistimiento del procedimiento manifestado en fecha 18/11/2013, por el abogado antes mencionado, a los efectos de impartir la homologación respectiva.
En fecha 09/12/2016, la Jueza que preside, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal observa que, si bien es cierto, que la última actuación de la representación de la parte demandante en el presente expediente ocurrió en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2013, fecha esta en la cual al abogado en ejercicio JOENNY ANTONIO SUÁREZ, I.P.S.A. N° 102654, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, no es menos cierto que posteriormente el juez de la causa instó directamente al ciudadano FRANCISCO ÁLVAREZ, quien es el demandante en el presente asunto, a ratificar el Desistimiento del procedimiento manifestado en fecha 18/11/2013, por el abogado que le representa, ello a los efectos de impartir la homologación respectiva, lo que infiere que el Tribunal consideró en su oportunidad, no reconocer dicha actuación, aún y cuando el abogado JOENNY ANTONIO SUÁREZ le fue facultado de forma expresa para desistir, tal y como consta al folio 19 del expediente, quedando así condicionada la Homologación del desistimiento presentado.
Ahora bien, siendo que a la presente fecha, el demandante, no ha realizado ninguna actividad procesal, y habiendo transcurrido evidentemente y por demasía un periodo superior de un (01) año de inactividad procesal.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este sentido, efectuada la lectura del expediente, se observa que en el presente caso opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y siendo esta Institución es netamente procesal y que constituye uno de los medios de terminación del proceso, que a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas como lo es el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte, y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 18/11/2013 Se dictó auto mediante el cual se ordenó la subsanación de la demanda que da curso a las presentes actuaciones.- Abg. JOENNY ANTONIO SUÁREZ, I.P.S.A. N° 102654, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, constante de 01 folio sin anexos. Se deja constancia que se ingresa a las 4:11 PM, en virtud del volumen de trabajo del día. ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA., hasta la presente fecha, en que se emite esta decisión, no ha habido impulso procesal alguno, esto aunado a que la parte demandante, quien debe ser el primer interesado en la resolución de la causa, debe procurar la debida sustanciación de la misma, inclusive promover los impulsos procesales que considere necesario, para lograr su fin último que lo es la resolución del conflicto, bien sea por medio de una sentencia de instancia o por medio de los medios alternativos para la resolución de conflictos; y vista la inactividad procesal del mismo, y verificado como lo fue, que ha transcurrido un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales citadas, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes, puede deducirse que la figura procesal de la “Perención”, encuentra su justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, como lo es el presente caso, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, tal como se evidencia de lo anteriormente señalado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
EZO/ AP/Javier.
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