REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre del año 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE. Nº GP02-L-2012-001917
PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.805.176.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS y LEONORA JOSEFA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.280 y 55.229, respectivamente
PARTE DEMANDADA: C.A. GOOD YEARD DE VENEZUELA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre del año 2012, en razón de la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano, LUIS RAMÓN PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.805.176, debidamente representado por los abogados en ejercicio YOHEME RAFAEL ARENDES CONTRERAS y LEONORA JOSEFA BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.280 y 55.229, respectivamente, contra la entidad de trabajo C.A. GOOD YEARD DE VENEZUELA.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 25/09/2012.
En fecha 27/09/2012, e dictó auto admitiendo la presente demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En fecha 07/01/2013, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa en donde las partes conjuntamente con el juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 24 de enero de 2012, a las 12:00 M., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
En fecha 31/01/2013, luego de varias prolongaciones las partes en conjunto expresaron su deseo de remitir la causa a los Tribunales de juicio del Trabajo, en virtud de no poder realizar ninguno de los medios alternativos para dirimir el conflicto en esta etapa de proceso. El juez acuerda que la causa sea remitida a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con los artículos 135 y 136 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo ordena que sean agregadas las pruebas a los autos.
En fecha 07/02/2013, la abogada RUSBEL NOBREGA, I.P.S.A. Nº 186.539, actuando en su carácter de apoderada judicial de C.A. GOODYEARD DE VENEZUELA, presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha 27/02/2013, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se pronunció sobre las pruebas de las partes el día 21/03/2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 5 DE ABRIL DE 2013, A LAS 12:00.
En fecha 10/02/2014, comparece la abogada LEONORA BOLIVAR, I.P.S.A. Nº 55.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y presenta diligencia a los fines de solicitar el abocamiento del juez, quien se aboca al conocimiento de la causa el día 31/03/2016, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 09/12/2016, La Jueza que preside, se aboca al conocimiento del presente asunto.
El Tribunal observa que la última actuación procesal en la presente causa, ocurrió en fecha diez (10) de febrero del año 2014, ahora bien, siendo que a la presente fecha, el demandante, no ha realizado ninguna actividad procesal, y habiendo transcurrido evidentemente y por demasía un periodo superior de un (01) año de inactividad procesal.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este sentido, efectuada la lectura del expediente, se observa que en el presente caso opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y siendo esta Institución es netamente procesal y que constituye uno de los medios de terminación del proceso, que a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas como lo es el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte, y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 10/02/2014, hasta la presente fecha, en que se emite esta decisión, no ha habido impulso procesal alguno, esto aunado a que la parte demandante, quien debe ser el primer interesado en la resolución de la causa, debe procurar la debida sustanciación de la misma, inclusive promover los impulsos procesales que considere necesario, para lograr su fin último que lo es la resolución del conflicto, bien sea por medio de una sentencia de instancia o por medio de los medios alternativos para la resolución de conflictos; y vista la inactividad procesal del mismo, y verificado como lo fue, que ha transcurrido un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales citadas, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes, puede deducirse que la figura procesal de la “Perención”, encuentra su justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, como lo es el presente caso, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, tal como se evidencia de lo anteriormente señalado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto
EZO/ AP/Javier.
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