REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de diciembre del año 2016
206º y 157º




EXPEDIENTE. Nº GP02-L-2011-000159


PARTE ACTORA: MANUEL ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7135192.


APODERADO JUDICIAL: Abogado: ALFREDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.148.


PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de febrero del año 2011, en razón de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano, MANUEL ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7135192, debidamente representado por los abogados en ejercicio ALFREDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.148, contra la entidad de trabajo DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 02/02/2011.
En fecha 04/02/2011, se abstiene de admitirlo por no llenarse los requisitos contemplados en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24/02/2011, se ADMITE, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se emplazó al demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Cumplida con las formalidades de la notificación de Ley, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia para el día OCHO (08) DE ABRIL DE 2011 A LAS 10:00 a.m.
En fecha 07/04/2011, se recibe del abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, I.P.S.A. Nº 16.043, diligencia a los fines de solicitar al Tribunal la intervención de un tercero que lo constituye la empresa AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A., siendo ordenada la ampliación del escrito de Tercería mediante auto de fecha 08/04/22011.-
En fecha 25/04/2016, se recibe del abogado en ejercicio LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, I.P.S.A. N° 139.354, escrito mediante el cual solicita no se admita la tercería en virtud de lo establecido en el presente documento.
En fecha 28/04/2011, se dictó sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la parte demandada y se fija la oportunidad de la audiencia preliminar, para el día 17 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 03/05/2011, Se recibe del abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A., diligencia mediante el cual apela de la sentencia de fecha 28/04/2011, cuyo Recurso de apelación se generó asignándole el número GP02-R-2011-000164.
En fecha 18/07/2011, se dictó auto dándole entrada a la presente demanda, proveniente del Juzgado Segundo Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 01/08/2011, se recibe diligencia del abogado JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita se declare inadmisible el llamado forzoso de tercero esgrimido por la demandada; siendo que el día 02/08/2011, se dicto y publicó sentencia declarando la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la representación de la parte demandada.
En fecha 08/08/2011, Se recibe del ABG. JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, I.P.S.A. N° 16.043, actuando en su carácter de autos, diligencia a los fines de interponer Recurso de Apelación contra sentencia dictada en fecha 22/06/2011, constante de 01 folio, sin anexo; asunto al cual se asignó el número GP02-R-2011-000343.
En fecha 02/12/2011, se dicto auto dándole entrada al expediente proveniente del juzgado superior Tercero a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 08/12/2011, se remite la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello conformidad con el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero.
En fecha 09/01/2012, se le dio entrada al presente asunto en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/01/2012, se recibe diligencia del suscrita por el abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIA, I.P.S.A. N° 139.354, actuando en su carácter de autos, a los fines de solicitar al Tribunal que declare inadmisible el llamado de tercero forzoso esgrimido por la demandada.
En fecha 11/01/2012, se admite la tercería propuesta y se ordena a las partes demandadas comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 16/01/2012, se recibe diligencia suscrita por el abogado LUIS E. INFANTE GRACIAN, I.P.S.A. N° 139.354, actuando en su carácter de autos, mediante el cual APELA del auto de fecha 11/01/2012, el asunto al cual se asignó el número GP02-R-2012-000008.
En fecha 10/04/2012, se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se le da entrada y en fecha 12 de abril del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar para el día Jueves 03/05/2012, a las 9:00 a.m.
En fecha 03/05/2012, se levanto acta de inicio de audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, no compareciendo la parte demandante en consecuencia se declara el desistimiento y en la misma fecha, se deja constancia que se publicó y registró sentencia declarando el Desistimiento.
En fecha 20/07/201, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada y en fecha 23/07/2012, se fija la audiencia en la presente causa para el día miércoles veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012), a las 12:00 a.m., ello de conformidad a los ordenado en la sentencia de fecha 26 de Junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/07/2012, se dicta sentencia, declarando el desistimiento por la incomparecencia de las partes.
En fecha 01/08/2012, el abogado LUIS E. INFANTE GRACIAN, presentó, diligencia a los fines de interponer Recurso de Apelación contra sentencia dictada en fecha 25/07/2012; asunto al cual se asignó el número GP02-R-2012-000336.
En fecha 26/10/2012, el Tribunal fija la Audiencia Preliminar para el día 08 de Noviembre de 2012, a las 02:00 P.M., en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
El día 08/11/2012, se celebra la audiencia preliminar y las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el 13/12/2012 a las 11:00 a.m.
En fecha 24/04/2013, luego de varias prolongaciones, el Tribunal deja constancia de que, no obstante; que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar.
En fecha 02/05/2013, la representación de la parte demandada entidad de trabajo DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A., presentó escrito a fin de dar contestación a la demanda en su contra incoada por el ciudadano MANUEL ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ.
Por cuanto al presente expediente fue le fue asignada la ponencia a este juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en virtud de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha 14 de mayo del año 2013 .
En fecha 21/05/2013, se providenciaron los escritos de pruebas de las partes, y se dictó mediante el cual se fija el día 02/07/2013, a las 10:00 a.m., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26/11/2013, se dictó auto mediante el cual el Juez que preside este Despacho se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02/04/2013, luego de haber dado cumplimiento a la notificación de las partes del abocamiento del Juez, se realizó la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 10/06/2014, la Jueza abogada. ERLINDA ZULAY OJEDA, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23/01/2014, se celebró la audiencia según lo pautado y se prolonga la misma.
En fecha 15/11/2016, se recibe escrito constante de 03 folios suscrito por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, I.P.S.A. Nº 45.942, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, entidad de trabajo DESARROLLOS COSTA GRANDE, C.A., mediante el cual le solicita al Tribunal que declare la Perención en la presente causa.

El Tribunal observa que la última actuación de la parte demandante en el presente expediente ocurrió en fecha VEINTITRÉS (23) de ENERO DEL AÑO 2014, fecha esta en la cual se celebró la audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue prolongada en virtud que la parte demandante promovió la prueba de cotejo aunado a la ratificación de las pruebas de informes de la parte demandada.
Siendo que a la presente fecha, el demandante, no ha realizado ninguna actividad procesal, aún teniendo la carga procesal de impulsar lo relativo al procedimiento del cotejo promovido en audiencia, y habiendo transcurrido evidentemente y por demasía un periodo superior de un (01) año de inactividad procesal.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


En este sentido, efectuada la lectura del expediente, se observa que en el presente caso opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y siendo esta Institución es netamente procesal y que constituye uno de los medios de terminación del proceso, que a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas como lo es el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte, y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 23/01/2014, hasta la presente fecha, en que se emite esta decisión, no ha habido impulso procesal alguno, esto aunado a que la parte demandante, quien debe ser el primer interesado en la resolución de la causa, debe procurar la debida sustanciación de la misma, inclusive promover los impulsos procesales que considere necesario, para lograr su fin último que lo es la resolución del conflicto, bien sea por medio de una sentencia de instancia o por medio de los medios alternativos para la resolución de conflictos; y vista la inactividad procesal del mismo, y verificado como lo fue, que ha transcurrido un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales citadas, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes, puede deducirse que la figura procesal de la “Perención”, encuentra su justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, como lo es el presente caso, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, tal como se evidencia de lo anteriormente señalado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ.

La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto


En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto



EZO/ AP/Javier.