REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2016-001803
PARTE ACTORA: PABLO RAMON ALTUVE MORENO, TOMAS ALEXIS GONZALEZ Y JOSE ALCIBIADES LUJANO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad No. V-8.137.813, 7.017.382, 9.168.419 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.696.537, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 102.654
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURA DE ALUMINIO I C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Se inicia el presente Procedimiento en fecha 28 de noviembre 2016, previa distribución, se recibe en fecha 29 de noviembre 2016 y admitida el 30 de noviembre 2016 demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenando la notificación respectiva de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido los requisitos de Ley, la misma se encentra en etapa de notificación. Ahora bien, visto el escrito presentado por la abogada MILEGNY RAMOS inscrita en el IPSA bajo el No. 192.125 mediante el cual manifiesta su interés en la presente causa, e interpone escrito solicitando medida de embargo para salvaguardar sus honorarios profesionales, quien juzga pasa a considerar: Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente: La sentencia del 14 de julio de 2009 (T.S.J- Sala Plena) Estimación e Intimación de Honorarios (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY- Tomo CCLXIV, P. 20 al 22), literal a) Situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado a cobrar honorarios, señala: “(…) Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales ha acogido (ver sentencias No. 26 del 17 de enero de 2007, No. 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y Nº 197 del 1ro de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual –en sentencia No. RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez) - distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiese causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe: (…)
1) Cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia;
2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fuese oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remite copias certificadas;
3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y
4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. (…)
Para abundar aun más en lo anterior resulta idóneo realizar las siguientes consideraciones con respeto al concepto de competencia funcional entendida en los juicios de intimación de Honorarios profesionales pues, tal como antes se dejó ver la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados plantea una competencia en aquel Juzgado en donde cursen las actuaciones judiciales pues la norma establece, “cuando la reclamación surja en juicio contencioso” entiende quien suscribe que se debe vincular y concentrar junto con la causa que dio origen a los honorarios intimados, en ese sentido vale la pena traer a colación el criterio de competencia funcional atribuida por la voluntad del legislador, también es tratado y compartido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes el Juez natural y por ende se podría constituir en una violación al orden público y por tanto de origen Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido: “… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito”. Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu.
Igualmente se observa, del escrito presentado por la abogada MILEGNY RAMOS inscrita en el IPSA bajo el No. 192.125 va dirigido al abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ quien actúa como apoderado judicial de la parte actora y medida de embargo para salvaguardar sus honorarios profesionales del derecho de los actores ambos puntos, tienen recursos y procesos propios que escapan de ala competencia de esta Juzgadora.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la abogada en ejercicio MILEGNY RAMOS inscrita en el IPSA bajo el No. 192.125 contra los ciudadanos: PABLO RAMON ALTUVE MORENO, TOMAS ALEXIS GONZALEZ Y JOSE ALCIBIADES LUJANO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad No. V-8.137.813, 7.017.382, 9.168.419 respectivamente. SEGUNDO: NIEGA el embargo solicitado sobre el monto a cobrar por los ACTORES DE LA PRESENTE CAUSA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZ
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA