REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de diciembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001402
PARTE ACCIONANTE: IVES MANUEL RUIDIAZ GUILLEN Cédula de Identidad Nº V-16.568.026
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: MAGALIS PIÑERO SAVELI Inpreabogado Nº 116.262
PARTE ACCIONADA: TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: MARIANELA MORA BRACHO Inpreabogado Nº 14.133
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL POR COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOMORAL, LUCRO CESANTE Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el demandante IVES MANUEL RUIDIAZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.568.026, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada MAGALIS A. PIÑERO SAVELI, Inpreabogado Nro. 116.262, por una parte, y por la otra, la empresaTRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A. representada por su apoderada judicial MARIANELA MORA BRACHO, Inpreabogado Nº 14.133, según consta en Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11/10/2012, bajo el número 51, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se exhibe en original a la ciudadana Juez en este acto, para que previa su certificación por Secretaría se deje copia del mismo inserta en el expediente y donde constan los datos de constitución de la demandada. Las partes ya identificadas solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo contenido en el expediente GP02-L-2016-0001402. El Tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del casohabilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia conciliatoria en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE
El ex trabajador en su escrito libelar alega que inició la relación laboral con la demandada el 14 de julio de 2008 y terminó por incapacidad residual el 13 de abril de 2011. Reclama a la demandada que su incapacidad laboralse originó con motivo de su trabajo como mecánico de carga pesada que ameritó atención médica, reposos y terapias que condujeron a que se emitieraCertificación Medica Ocupacional emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” Nº CMO: 228-15 de fecha 18 de noviembre de 2015 que reposa en el expediente CAR-13-IE-14-1100, Historia Médica Nº CAR-29.295, que determinó que padece, agravada por el trabajo, “discopatía lumbar multinivel” y “discopatía cervical y lumbar multinivel”, prominencia discal en C-3-C4, C6-C7 (COD.CIE10 M50.8) y protusión discal en L4-L5 (COD.CIE10 M51.8), que origina una Discapacidad Parcial Permanente en un porcentaje de treinta y cuatro punto uno por ciento (34.1%). Es por ello que se demanda lo fijado en la Certificación que prevé una indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de un mil ciento sesenta y un días (1.161) continuos multiplicados por el último salario integral de setenta y ocho Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 78,22) arroja un monto de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.360,96).Acompaño en original y copia para ser agregada la copia al expediente previa su verificación, de la Certificación emanada de Inpsasel que arroja ese monto.Reclama y demanda ademása la demandada el pago porla minusvalía que se origina por la enfermedad laboral, el daño moral y lucro cesante que se le ocasionóestimados en VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000).Demanda y reclama a la demandadauna diferencia de prestaciones sociales por concepto de indemnizaciones por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajocalculado de acuerdo al tiempo de servicio laborado.Por indemnización de antigüedad demanda la suma de SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.039) y como indemnización sustitutiva del preaviso previsto CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.693) que totalizanONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.732). Todos los conceptos demandados totalizanCIENTO VEINTITRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 123.092,96).
II
DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA
TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A. acepta la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el salario integral declarado como base de cálculos demandados y que la relación laboral terminó por tener el extrabajador una discapacidad para el trabajo. Rechaza formalmente que las patologías que padece el extrabajador tengan carácter ocupacional porque susorígenes obedecen a diversas causas naturales no vinculadas ni directas ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre las partes, son padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios. Conforme a lo anterior, la demandada niega de forma absoluta cualquier tipo de relación o conexidad entre las patologías, las secuelas y la relación laboral que existió entre las partes. Rechaza que las labores que desempeñó el extrabajador como mecánico de carga pesadalo hayan expuesto a diferentes riesgos indebidos para los cuales no haya estado lo suficientemente preparado y contara con todas las herramientas e implementos necesarios. Rechaza la existencia de cualquier tipo de secuela por infundadas, falas e inciertas. Rechaza que la discapacidad parcial y permanente del extrabajador demandante haya sido consecuencia de las actividades desempeñadas en la empresa por cuanto a pesar de haber sido dictaminado así por autoridad competente, el Certificado emitido por el DIRESAC de fecha 18 de noviembre de 2015que indica que se trata de una “… Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo…”, fue emitido 4 años, 7 meses y 5 días después de la ruptura de la relación laboral. El informe al puesto de trabajo hecho por ese organismo se produjo en mayo del año 2015 y fue realizado en un lugar distinto,con condiciones todas de tiempo y lugar que no se corresponde con las imperantes para la fecha en que éste trabajó.También consta como eximentes que en el expediente que revisó el Inspector de INPSASEL del Cdno. Ives Manuel Ruidiaz consta que desempeñó con anterioridad cargos similares porque esa es su profesión; que dejó de laborar más de la mitad de la relación laboral que mantuvo con mi representada por los continuos reposos por diversas patologías, que a los 3 meses de su ingreso le diagnosticaron problemas de columna. Adicional a lo anterior, desde la fecha de la ruptura de la relación laboral a la fecha de la Certificación de INPSASELdesconoce mi representada que actividad pudo desempeñar el actor, es por ello que no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 70 de la LOPCYMAT y 1.185 y 1.196 del Código Civil ni de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional en los términos establecidos en las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. Se rechaza también de manera categórica que proceda el pago por daño emergente y daño moral por ser indeterminado el pedimento y porque no fue alegado la relación o hecho causal entre las labores y la negada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Por otra parte,resulta improcedente el pago de las indemnizaciones de antigüedad y pago sustitutivo del preaviso que demanda el actorporque la relación laboral terminó por causas no imputables a las partes como lo confiesa,por consiguiente, los conceptos previstos en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo no le son aplicables.
III
ACUERDO TRANSACCIONAL
Las partes han acordado de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convenir en celebrar como en efecto se celebra, una transacción laboral en sede jurisdiccional conforme con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civila los fines de poner fin al presente litigio y acuerdan:
1º TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A.sin renunciar a la defensa hecha, acepta pagar el monto que señala el Informe Pericial emanado del INPSASEL que fija un porcentaje del treinta y cuatro punto uno por ciento (34.1 %) como indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deNOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.360,96). Igualmente conviene en pagar para cubrir cualquier diferencia por los conceptos demandados la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) que totalizan CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 101.360,96), dicha cantidad se pagaa sabiendas que las prestaciones sociales y otros beneficios laborales fueron debidamente calculadas y no excluyó en el pago de la antigüedad, como ordenaba la derogada Ley del Trabajo, el tiempo de suspensión de la relación laboral (le fueron pagadas 147 días que corresponden a los 2 años 8 meses y 29 días que duró la relación laboral y solo se excluyeron los 3 primeros meses contemplados en el artículo 108 ejusdem). Las vacaciones las disfrutó durante el periodo Julio/2008-Julio/2009 y las correspondientes a Julio/2009-Julio/2010 no fueron disfrutas por los reposos médicos continuos desde 18 de enero del 2010 hasta el 07 de agosto 2010 conforme al artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 101.360,96)se efectúa en este acto mediante la entrega del cheque Nro. 68604862 girado a favor del actor, librado contra la cuenta corriente Nro.0191-0085-56-2185044170 del BNC Banco Nacional de Crédito.
2ºEl ex trabajador demandante acepta y recibe el cheque antes descrito a su entera y cabal satisfacción por el monto ofrecido y por los conceptos demandados, libre de apremio y fuera de toda coacción por lo que nada tendrá que reclamar en el futuro no pudiendo alegar posterior a la celebración del presente acuerdo transaccional el error, el dolo o la violencia como vicios del consentimiento legítimamente manifestado en este acto. La transacción que hoy se celebra abarca o cubre a cualquier empresa oente que esté o pudiese estar solidariamente vinculadacon TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A. o cualquier reclamación hecha en el supuesto de que se haya interpuesto.
3ºLa empresa demandada y el ex trabajador demandante convienen en dar por terminado el presente juicio sobre la indemnización por enfermedad ocupacional, reclamación por indemnizaciones por daño material, reparación del lucro cesante y daño moral y cobro de indemnización de antigüedad y preaviso.
4º Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio y ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, quienes suscriben solicitan a este Tribunal se acuerde impartir la homologación y otorgar el carácter de cosa juzgada y el archivo del expediente. En este estado, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes única y exclusivamente por los conceptos demandados en el presente expediente signado bajo la nomenclatura GP02-L-2016-001402, todo de conformidad al artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Conformes firman.
LA JUEZ
EYLYN RODRÍGUEZ
El demandante, Abogada asistente del demandante,
Apoderada judicial de la demandada,
Secretario del Tribunal,
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