REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 09 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2016-000108
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL PEREZ MENDOZA y JOSE GREGORIO RAMIREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES MARITIMOS SEGEMAR C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO HIDALGO y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que siguen los ciudadanos JOSÉ ANGEL PEREZ MENDOZA Y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ Nº V- 2.782.099, V- 14.380.299 respectivamente, representados por el Abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.634contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES MARITIMOS C.A (SEGEMAR, C.A representada judicialmente por los abogados LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ COLMENARES y LUIS HIDALGO, inscritos en el inpreabogados Nº 125..229 y 231.523, quien en lo sucesivo se denominara LA DEMANDADA declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva, que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a LOS ACTORES, contra LA DEMANDADA y sus entes relacionados por medio de la presente transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP21-L-2016-000108 que LOS ACTORES intentaron una demanda y reclaman lo siguiente: el ciudadano, JOSÉ ANGEL PEREZ, reclama el pago de la cantidad de (Bs. 591.713.,20), por los conceptos siguientes : antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional no cancelado y utilidades completas no canceladas, e, en virtud que laboraron ininterrumpidamente para la empresa accionada a dedicación exclusiva y que el día 29 de febrero del 2015 devengando un salario integral para el día del cese de la relación de trabajo de (Bs. 369,83). asimismo el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ , reclama la cantidad de (Bs. 397.964,24) por los conceptos siguientes: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional no cancelado y utilidades completas no canceladas, e, en virtud que laboraron ininterrumpidamente para la empresa accionada a dedicación exclusiva y que el día 29 de febrero del 2015 fueron despedido de manera injustificada, conceptos que se explana en el escrito libelar que se da íntegramente por producido en la presente acta, para todos los efectos legales correspondientes. SEGUNDA: LA DEMANDADA expresamente rechaza el monto reclamado ya que los salarios aducidos no son os que devengaba, El rechaza el concepto del diferencias de salarios vacaciones y utilidades ya que LOS mismo se pagaron completamente en la oportunidad correspondiente, tal como se evidencia en el acervo probatorio. TERCERA: LA EMPRESA en aras de evitar litigiosidad, costos y riesgos en el proceso conviene en cancelarle a LOS ACTORES por esta vía lo siguiente al ciudadano JOSÉ ANGEL PEREZ por esta vía la suma de, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo), monto que será cancelado en este acto de la siguiente forma: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES( Bs 70.000,oo) a favor del trabajador JOSÉ ANGEL PEREZ, mediante cheque Nº 35093299 librado contra el Banco de Banesto de fecha 08 de diciembre del 2016, y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES( Bs 30.000,oo) a favor de su apoderado judicial abogado Pedro Peñaloza Duarte, mediante che numero 41093301, librado contra el Banco de Banesto de fecha 08de diciembre del 2016, entendiendo que este monto corresponde a los honorarios profesionales que el trabajador paga a su apoderado y que expresamente autorizó, el trabajador se emitiera de dicha forma. asimismo se cancela en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ por esta vía la suma de, SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000.oo), monto que será cancelado de le siguiente manera la cantidad de CUARENTA y NUEVE MIL ( BS 49.000,OO) a favor del trabajador JOSÉ GREGORIO RAMIREZ mediante cheque Nº 39093297 librado contra el Banco de Banesco de fecha 08 de diciembre del 2016, y la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES( Bs 21.000,oo) a favor de su apoderado judicial abogado Pedro Peñaloza Duarte, mediante che numero 12093298, librado contra el Banco de Banesto de fecha 08 de diciembre del 2016, entendiendo que este monto corresponde a los honorarios profesionales que el trabajador paga a su apoderado y que expresamente autorizó, el trabajador se emitiera de dicha forma. la parte actora con facultades para ello, expresan que una vez recibido el pago , nada más tendrá que reclamar a LA DEMANDADA, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados LA ACTORA, habiendo aceptado el monto que ha quedado señalado, expresamente, y su forma de pago , en consecuencia la demandante, renuncia por este medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra , por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente conciliación y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA ACTORA renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial y renuncia a los conceptos señalados anteriormente por la parte demandada. Por otro lado, LA ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro e igualmente renuncia al reclamo que pudiera corresponderle a LA ACTORA por concepto de intereses moratorios y por indexación o ajuste moratorio de las cantidades adeudadas. En virtud de lo expuesto, por este medio LA ACTORA le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida.
En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL ACTOR pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con la empresa, por todo el tiempo reclamado, y por la terminación de dichas relaciones; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL ACTOR en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza. Finalmente La apoderada Judicial de la parte ACTORA reconoce que a este nada le corresponde por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, cesta ticket, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y /o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descansos, diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA DEMANDADA,. Ambas partes y sus abogados apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente demanda, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que a ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Finalmente solicitamos se expidan dos (02) copias certificadas del presente documento.” Es todo
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de (Bs170.000. oo) Como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LA ACTORA, contra LA DEMANDADA
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos JOSÉ ANGEL PEREZ MENDOZA Y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ Nº V- 2.782.099, V- 14.380.299 respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES MARITIMOS C.A (SEGEMAR,)en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL YAGUAS DIAZ
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