REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 07 DE DICIEMBRE DE 2016
206º Y 157º
N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2016-000217
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANGEL OROÑO,PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PAULA ESTRADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Siete (07) de Diciembre de dos mil diez y seis (2016), en horas de despacho, comparecen voluntariamente libre de apremio y coaccion el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.9.121.868, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por la abogada en ejercicio MARIANGEL OROÑO, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.251.039, parte accionante en el presente juicio que se sustancia por concepto de pago de prestaciones sociales, diferencias salariales y otros conceptos laborales en expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2016-000217, y por la parte demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A, su apoderada judicial abogada en ejercicio de este domicilio PAULA ESTRADA, identificada con la cédula de identidad No. 8.605.129, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 45.934, según se evidencia de documento poder autenticado que corre inserto en las actas procesales. En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, antes identificada expone negamos y rechazamos que el accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a mi patrocinada para que le cancelen las prestaciones sociales, por cuanto. En consecuencia Ciudadano Juez, mi patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que el demandante de autos, no haya podido cobrar sus prestaciones por que la empresa no se las haya cancelado, ya que las mismas se encontraban a su disposición en la empresa. Es por ello Ciudadano Juez, que negamos y rechazamos que el accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a mi patrocinada para que le cancelen este beneficio laboral derivado de la relación de trabajo con mi representada. En consecuencia Ciudadano Juez, mi patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que el demandante de autos sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de mi patrocinada de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. En este estado, el demandante identificado ut supra, asistido de un abogado de su confianza y elección expuso: Ratificamos en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicitamos que la empresa me cancele las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien, INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A, está dispuesta a llegar con el accionante a una conciliación por vía de transacción, como en efecto lo hace, a los fines de evitar pérdidas de tiempo y de dinero. En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : La parte demandante asistida de abogado de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ RAMIREZ, suficientemente identificado ut supra, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR, C.A. SEGUNDA : EL DEMANDANTE, a título de transacción, propone expresamente estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, la cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.103.281,94.). TERCERA : LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, tales como diferencias salariales por días sábados y domingo, utilidades, cesta ticket, antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, y cualesquiera otro que se haya ocasionado de la relación de trabajo que los unió, acepta como cantidad transada la mencionada suma, UN MILLON CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.103.281,94.). monto del cual debe descontarse la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000), anticipo de fecha 29-08-2014 CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) anticipo de fecha 20-07-2015, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) anticipo de fecha 17-10-2016, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) anticipo de fecha 25-10-2016, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) anticipo de fecha 01-11-2016, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) anticipo de fecha 09-11-2016, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) anticipo de fecha 16-11-2016, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) anticipo de fecha 24-11-2016 , lo que suma un total de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 515.000), más deuda de la última nómina de QUINCE MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS (BS15.703,96), para un gran total de QUINIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA Y SEIS ( 530.703,96), quedándole al trabajador la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO, (Bs.572.577,98) la cual se cancela en el presente acto, a través de instrumento cheque: cheque de No 29115934, librado a sus orden, contra el Banco BANESCO, de fecha 07 de Diciembre de 2016 cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito signada con el número 1, CUARTA: EL DEMANDANTE declara que acepta la presente propuesta de pago y que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la misma, esto es diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, diferencia en el pago de los beneficios anuales o utilidades vencidas, diferencia en el pago de los beneficios anuales o utilidades fraccionadas, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses de mora, diferencia en pagos de días feriados, en pagos de diferencia bono nocturno, diferencia en pagos de horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial, cesta tickets, días de descanso trabajados, horas extras, bono nocturno, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedor con ocasión de la misma. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: EL DEMANDANTE declara que mientras prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fue víctima de ningún accidente de trabajo ni padece de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fue víctima de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a mi representada INVERSIONES Y TRANSPORTE PUERTO MAR INTRAMAR C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a el DEMANDANTE, contra LA DEMANDADA
DE LA HOMOLOGACIÓN
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 e nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL YAGUAS DIAZ
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