REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PODER JUDICIAL
PUERTO CABELLO, 21 DE DICIEMBRE DE 2.016
205° Y 157°
ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL
No. de Expediente: GP21-L-2016-000128
Parte Actora: DAVID ROBERT ALVARADO VIÑA
Abogados de la Parte Actora: Hilda Barreto, Jessica Dellepiane INPREABOGADOS Nos. 135.496, 39.631 y 24.276, respectivamente.
Parte Demandada: MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y ARENADO C.A (MANTIARENA) y VOPAK VENEZUELA, S.A. (VOPAK).
Apoderados de las Partes Demandadas: Héctor J. Pantoja Pl., inpreabogado No. 80.222, por Vopak Venezuela S.A. E YBRAIN VILLEGAS, Inpreabogado No. 61.340, por MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y ARENADO C.A (MANTIARENA) Concepto: Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
En horas de despacho del día de hoy, (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por una parte, EL ciudadano DAVID ROBERT ALVARADO VIÑA hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 10.246.559 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominados los EL ACTOR en su carácter de demandantes en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2016-000128 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistidos por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogado en ejercicio Jessica Dellepiane, venezolanaa, mayor de edad, hábil en derecho e inscritaa en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.631; y, por la otra, MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y ARENADO C.A (MANTIARENA) (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “MANTIARENA ) representada en este acto por el abogado en ejercicio YBRAIN VILLEGAS POLANCO, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.340, carácter que se evidencia de instrumento poder consignado en autos; y, demandada solidariamente por tercerización, VOPAK VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 33, Tomo 69-A Sgdo., y posteriormente modificado su domicilio al Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2.003), bajo el No. 26, Tomo 239-A, y con cambio de denominación social a la actual mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2.006), con el No. 41, Tomo 300-A (en lo sucesivo y a efectos de este escrito denominada “VOPAK”) representada en este acto por el abogado en ejercicio Héctor J. Pantoja Pl., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Valencia y aquí de tránsito, inscritoo en el INPREABOGADO bajo el No. 80.222, carácter que también se evidencia de instrumento poder consignado en autos. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifestaron al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL ACTOR a sus apoderados pudieran corresponder contra MANTIARENA ) VOPAK y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual VOPAK y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DE EL ACTOR
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, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajaron para MANTIARENA en beneficio de VOPAK, desde el 04-12-12, en el caso de DELVID ALVARADO ; desde el 08/01/2008,
B) Que la relación de trabajo culminó el 07 de diciembre 2015 por motivo de despido injustificado ejecutado por MANTIARENA
C) Que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario mensual de (Bs. 47.142,60).
D) Que para la fecha en que terminaron sus relaciones de trabajo se desempeñaban como “fabricador de estructura mecánica”.
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E) Que laboraban turnos rotativos de 3.00 p.m. a 11.00 p.m. y se ceñían al mismo horario de trabajo que los trabajadores de la nómina regular.
F) Que recibía órdenes e instrucciones de la gerencia de recursos humanos y otros profesionales de VOPAK.
G) Que VOPAK exigía su participación en talleres sobre reciclaje y mejores alternativas para disminuir la basura.
H) Que se confundían con el personal de VOPAK y ejercían sus labores de manera ininterrumpida.
I) Que es trabajador tercerizado porque su cargo estaban íntimamente vinculados con la actividad productiva de VOPAK y realizaban una actividad de carácter permanente dentro de las instalaciones de la beneficiaria del servicio sin cuya ejecución se hubiesen afectado las actividades de ésta última.
J) Que demanda que MANTIARENA y, de forma solidaria, VOPAK, que les paguen las respectivas diferencias de sueldos y/o salarios, diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencias de cesta tickets, pago de las cláusulas correspondientes de la convención colectiva de VOPAK y asimismo el pago retroactivo de las convenciones colectivas de la beneficiaria del servicio que estén vencidas.
K) Durante la audiencia de mediación han declarado convenir en la terminación de sus relaciones de trabajo, en la fecha indicada en el literal B) de esta misma cláusula.
Con base en los alegatos anteriores, el actor considera que tienen derecho a exigir lo siguiente a MANTIARENA y solidariamente a VOPAK:
1. La cantidad de Bs. 711.269,43, por concepto de diferencia en el pago de sueldos, de utilidades, de vacaciones y bono vacacional, de cesta ticket, Demandan igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demandan el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE MANTIARENA Y VOPAK. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS ACTORES.
MANTIARENA Y VOPAK expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que han realizado EL ACTOR, así como los montos por éste pretende, en virtud de que MANTIARENA Y VOPAK consideran que:
A) El supuesto salario alegado EL ACTOR para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, conceptos, prestaciones o sus diferencias, derivados de la relación de trabajo que existió con MANTIARENA y su terminación es incorrecto y desproporcionadamente alto.
B) MANTIARENA, en vista de que las relaciones de trabajo terminaron en fecha 12-02-2016, depositó las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de EL ACTOR en un Banco, mediante la presentación de cuatro ofertas reales de pago en este mismo circuito judicial. Por tanto, MANTIARENA y VOPAK no solo no adeudan diferencia de prestaciones sociales, sino que tampoco adeudan los conceptos demandados ni intereses moratorios o de otro tipo.
C) A EL ACTOR no se les adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estas prestaciones fueron depositadas en su fideicomiso; tampoco se les adeuda cantidad alguna por vacaciones y bonos vacacionales vencidos ni fraccionados, tampoco por utilidades vencidas ni fraccionadas ni por cesta tickets, por cuanto tales conceptos les fueron pagados en la oportunidad en que se causaron y existe discrepancia en cuanto a los meses completos trabajados por EL ACTOR en el último período.
D) EL ACTOR no tienen derecho a percibir ninguna suma por concepto de las indemnizaciones previstas en los Art. 92 y 93 de la LOTTT, ya que la causa de la terminación de las relaciones de trabajo fue ajena a la voluntad de las partes.
E) Por su parte, VOPAK considera que entre ella y EL ACTOR nunca existió una relación laboral.
F) Por lo anterior, VOPAK considera que no puede sostenerse que haya existido una relación de tercerización prohibida por la ley.
G) En efecto, MANTIARENA fue una contratista de VOPAK y sus actividades dentro de las instalaciones de VOPAK, en el marco de los contratos de servicio suscritos, no pudieron ser nunca consideradas como actos para simular relaciones laborales o cometer fraude laboral en beneficio de VOPAK, toda vez que tal contratista actuaba como una persona jurídica independiente y autónoma, que en la consecución de su objeto desarrollaba actividades de limpieza, y por tanto no relacionadas con la actividad productiva de VOPAK, a su libre disposición y con los parámetros que mejor le eran aplicables.
H) Entre VOPAK y MANTIARENA existió una relación comercial según la cual esta última prestaba servicios a VOPAK como una contratista independiente, bajo su propia cuenta, personal y medios, con herramientas y equipos de su única y exclusiva propiedad.
I) Entre VOPAK y sus contratistas no existe ni ha existido nunca ningún tipo de conexidad o inherencia.
J) Las contratistas de VOPAK, y mucho menos MANTIARENA, no han estado sujetas a ninguna relación de dependencia, ya que ninguna de ellas ha prestado servicios con exclusividad.
K) Por último, EL ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a MANTIARENA, VOPAK y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados en las cláusulas PRIMERA (del 1 al 21) y CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a EL ACTOR a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios laborales, durante la vigencia de sus relaciones de trabajo con MANTIARENA.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a EL ACTOR y a MANTIARENA y a VOPAK a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Las reclamaciones extrajudiciales que EL ACTOR le han formulado a MANTIARENA, VOPAK y/o LAS COMPAÑIAS y los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que EL ACTOR le han formulado a MANTIARENA y a VOPAK por: salarios, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones establecidas en los artículos 92 y 93 de la LOTTT y las políticas internas de Trabajo de MANTIARENA y VOPAK, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, bono post-vacaciones, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, útiles escolares, ayuda por nacimiento, ayuda por matrimonio, cumpleaños, obsequio navideño y juguetes, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de VOPAK y/o LAS COMPAÑIAS, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), honorarios de abogados, y de otros profesionales, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Decreto Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros, ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL ACTOR contra MANTIARENA, VOPAK y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió con MANTIARENA, la suma neta TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), así discriminados:
1. Pago único y especial convenido entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo para transigir los reclamos señalado por DELVID ALVARADO en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de prestaciones sociales, beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones laborales que pudieran existir a favor de este actor por la relación de trabajo con MANTIARENA y su terminación.
Bs.
350.000,OO
La anterior suma neta es recibida en este acto por EL ACTORmediante cheque distinguido, con el Nro. 00030557 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350000,00), emitido en fecha 21 de diciembre de 2.016, girado a nombre de DELVID ALVARADO contra el Banco PROVINCIAL La cantidad antes mencionada son entregadas a EL ACTOR por parte de MANTIARENA quien realiza este pago Y LIBERA DE TODA RESPONSABILIDAD A VOPAK y LAS COMPAÑIAS. En las cantidades transaccionales antes mencionadas, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL ACTORpudieran corresponder en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales. QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 e nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre EL ciudadano DALVID ROBERT ALVARADO VIÑA hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos. V- 10.246.559y las entidades de trabajo co-demandadas FERNÁNDEZ LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO TECNIFICADO C.A. (MANTIARENA) y VOPAK VENEZUELA, S.A. (VOPAK). En los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL YAGUAS DIAZ
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