REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 14 DE DICIEMBRE del 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP21-L-2016-000166
PARTE DEMANDANTE: JOHANA MARIA GARCIA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO BELLA MARINA Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS PEDRO JESUS PEREZ Y RUT MARINA RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.
.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana, JOHANA MARIA GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.379.323, asistida por el abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el inpeabogado Nº 61.340, en contra de la entidad de trabajo, entidad de trabajo BELLA MARINA y solidariamente los ciudadanos PEDRO JESUS PEREZ Y RUT MARINA RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V.- 12.904.899 Y 9.827.098, dicha demanda fue admitida de conformidad en fecha 04 de agosto del año 2016, y se ordeno librar los respectivos carteles de notificación a los co- demandados, a fin de que en la oportunidad correspondiente acudieran a la realización de la audiencia preliminar, siendo notificados debidamente 27 de septiembre del 2016 tal como dejo constancia el ciudadano alguacil siendo certificada por secretaria las notificaciones el día 30 de septiembre. Empezando a correr el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia día 07 de diciembre del 2016 la oportunidad de la celebración misma, previo llamado a las partes por medio del alguacilazgo se dejo constancia de la comparecencia del abogado YBRAIN VILLEGAS, POLANCO, inscrito en el INPREABOGADOS Nº 61.340, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA MARIA GARCÍA, según poder apud acta que rilea a los folios 11 y 12 el expediente, quien consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 3 folios útiles sin anexos. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la entidad de trabajo BELLA MARINA y solidariamente los ciudadanos, PEDRO JESUS PEREZ y RUT MARINA RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V.- 12.904.899 Y 9.827.098, Ni por si ni por medio de apoderado alguno y trajo como consecuencia que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 03 de junio del 2011 bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio BELLA MARINA desempeñándose en funciones de elaboración y venta de empanadas cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 02 PM a 07: 00 PM igualmente la actora arguye en su escrito libelar, que el día 03 de junio del 2016 , fue despedida de manera injustificada, por el ciudadano PEDRO JESUS PEREZ, teniendo un tiempo efectivo de servicio de CINCO (05) AÑOS contraprestación de las labores realizadas, manifiesta para la fecha del despido devengaba un salario normal de (Bs.501,71 ) e integral de (Bs.565,40) en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de novecientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con quince céntimos ( BS.963.683,15), por concepto de Antigüedad, , Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades, Utilidades fraccionadas, Vacaciones, Bono vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Régimen Prestaciones de empleo, Cesta Ticket Intereses sobre prestaciones Sociales, que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, ,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia preeliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones indemnización por despido justificado, respectivamente.

1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de 5 años y vistos los salarios integrales mes por mes, si que se especifique la ecuación aritmética de los mismos este juzgado tomara en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones el salario minimo correspondiente para cada mes desde el inicio hasta el final de la relación de trabajo, en tal sentidio es preciso señalar que la parte actora, aplica erróneamente el desiderátum del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que no aplico las reglas de cálculo de las prestación de antigüedad, el cual coloca en un estado de indefensión a la parte demandada. Por lo que a manera metodológica este juzgado instruye al actor la forma de cálculo contenida en el referido artículo, el cual prevé:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Se observa que el aludido artículo contiene varios supuestos:

El literal a) se corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un depósito trimestral por la cantidad equivalente a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.

El literal b) ordena un depósito adicional al establecido en el literal a), a razón de dos (2) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

Ambos literales convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados, de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador ó pueden ser acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, cuando así lo haya autorizado el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


El literal c) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinando que por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado por el trabajador.



En consecuencia este juzgado pasa al realizar el cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 142 literal A de la L.O.T.T.T de la forma siguiente:


Mes /Año Salario Mensual Alicuota Vacacional Alicuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados
jun-11 1.407,47 0,91 1,95 49,78 0,0 0,00 20,09 31 0,00 0,00
jul-11 1.407,47 0,91 1,95 49,78 0,0 0,00 19,68 30 0,00 0,00
ago-11 1.407,47 0,91 1,95 49,78 0,0 0,00 19,82 31 0,00 0,00
sep-11 1.548,22 1,00 2,15 54,76 5 273,8 273,81 20,24 30 4,62 4,62
oct-11 1.548,22 1,00 2,15 54,76 5 273,8 547,61 19,65 31 9,27 13,88
nov-11 1.548,22 1,00 2,15 54,76 5 273,8 821,42 19,76 31 13,98 27,86
dic-11 1.548,22 1,00 2,15 54,76 5 273,8 1.095,22 19,98 28 17,02 44,88
ene-12 1.548,22 1,00 2,15 54,76 5 273,8 1.369,03 19,74 31 23,27 68,15
feb-12 1.548,22 1,00 2,15 54,76 5 273,8 1.642,83 18,77 30 25,70 93,85
mar-12 1.548,22 1,00 2,15 54,76 5 273,8 1.916,64 18,77 31 30,98 124,83
abr-12 1.548,22 1,00 2,15 54,76 5 273,8 2.190,44 17,56 30 32,05 156,88
may-12 1.780,45 2,64 2,47 64,46 5 322,3 2.512,74 17,26 31 37,35 194,23
jun-12 1.780,45 2,64 2,47 64,46 2 128,9 2.641,66 17,04 31 38,76 232,99
jul-12 1.780,45 2,64 2,47 64,46 0,0 2.641,66 16,58 30 36,50 269,49
ago-12 1.780,45 2,64 2,47 64,46 15 966,9 3.608,54 17,62 31 54,75 324,24
sep-12 2.047,02 3,03 2,84 74,11 0,0 3.608,54 17,05 30 51,27 375,51
oct-12 2.047,02 3,03 2,84 74,11 0,0 3.608,54 16,97 31 52,73 428,24
nov-12 2.047,02 3,03 2,84 74,11 15 1.111,6 4.720,19 16,74 31 68,04 496,28
dic-12 2.047,02 3,03 2,84 74,11 0,0 4.720,19 16,65 28 61,13 557,41
ene-13 2.047,02 3,03 2,84 74,11 0,0 4.720,19 16,44 31 66,82 624,23
feb-13 2.047,02 3,03 2,84 74,11 15 1.111,6 5.831,83 16,23 30 78,88 703,11
mar-13 2.047,02 3,03 2,84 74,11 0,0 5.831,83 16,4 31 82,36 785,47
abr-13 2.047,02 3,03 2,84 74,11 0,0 5.831,83 16,1 30 78,24 863,71
may-13 2.457,02 3,64 3,41 88,95 15 1.334,3 7.166,13 16,34 31 100,83 964,54
jun-13 2.457,02 3,87 3,41 89,18 4 356,7 7.522,85 16,28 31 105,46 1.070,00
jul-13 2.457,02 3,87 3,41 89,18 0,0 7.522,85 16,1 30 100,93 1.170,94
ago-13 2.457,02 3,87 3,41 89,18 15 1.337,7 8.860,56 16,38 31 124,98 1.295,91
sep-13 2.702,73 4,25 3,75 98,10 0,0 8.860,56 16,25 30 119,99 1.415,90
oct-13 2.702,73 4,25 3,75 98,10 0,0 8.860,56 16,45 31 125,51 1.541,41
nov-13 2.973,00 4,68 4,13 107,91 15 1.618,6 10.479,20 16,29 31 147,00 1.688,41
dic-13 2.973,00 4,68 4,13 107,91 0,0 10.479,20 16,37 28 133,42 1.821,83
ene-14 3.270,30 5,15 4,54 118,70 0,0 10.479,20 16 31 144,38 1.966,21
feb-14 3.270,30 5,15 4,54 118,70 15 1.780,5 12.259,69 16,37 30 167,24 2.133,46
mar-14 3.270,30 5,15 4,54 118,70 0,0 12.259,69 16,64 31 175,67 2.309,12
abr-14 3.270,30 5,15 4,54 118,70 0,0 12.259,69 16,09 30 164,38 2.473,51
may-14 4.251,40 6,69 5,90 154,31 15 2.314,7 14.574,34 16,52 31 207,33 2.680,83
jun-14 4.251,40 4,72 5,90 152,34 6 914,1 15.488,40 15,94 31 212,60 2.893,43
jul-14 4.251,40 4,72 5,90 152,34 0,0 15.488,40 16 30 206,51 3.099,94
ago-14 4.251,40 4,72 5,90 152,34 15 2.285,1 17.773,52 16,39 31 250,85 3.350,79
sep-14 4.251,40 4,72 5,90 152,34 0,0 17.773,52 15,43 30 228,54 3.579,33
oct-14 4.251,40 4,72 11,81 158,25 0,0 17.773,52 15,03 31 230,03 3.809,36
nov-14 4.251,40 5,12 11,81 158,64 15 2.379,6 20.153,13 15,7 31 272,46 4.081,82
dic-14 4.889,11 5,89 13,58 182,44 0,0 20.153,13 15,18 29 246,44 4.328,26
ene-15 4.889,11 5,89 13,58 182,44 0,0 20.153,13 14,97 31 259,79 4.588,05
feb-15 5.622,48 6,77 15,62 209,80 15 3.147,0 23.300,15 15,41 30 299,21 4.887,26
mar-15 5.622,48 10,93 15,62 213,97 0,0 23.300,15 15,63 31 313,60 5.200,86
abr-15 5.622,48 10,93 15,62 213,97 0,0 23.300,15 15,38 30 298,63 5.499,49
may-15 6.746,98 13,12 18,74 256,76 15 3.851,4 27.151,55 15,35 31 358,89 5.858,38
jun-15 6.746,98 13,12 18,74 256,76 8 2.054,1 29.205,63 15,57 31 391,57 6.249,96
jul-15 7.421,68 14,43 20,62 282,44 0,0 29.205,63 15,65 30 380,89 6.630,85
ago-15 7.421,68 14,43 20,62 282,44 15 4.236,5 33.442,18 15,50 31 446,36 7.077,21
sep-15 7.421,68 14,43 20,62 282,44 0,0 33.442,18 15,29 30 426,11 7.503,32
oct-15 7.421,68 14,43 20,62 282,44 0,0 33.442,18 15,06 31 433,69 7.937,01
nov-15 9.648,18 19,65 26,80 368,06 15 5.520,9 38.963,08 14,66 31 491,87 8.428,87
dic-15 9.648,18 19,65 26,80 368,06 0,0 38.963,08 15,47 28 468,81 8.897,69
ene-16 9.648,18 19,65 26,80 368,06 0,0 38.963,08 14,89 31 499,58 9.397,27
feb-16 9.648,18 19,65 26,80 368,06 15 5.520,9 44.483,98 15,09 30 559,39 9.956,65
mar-16 11.577,82 23,58 32,16 441,67 0,0 44.483,98 15,07 31 577,27 10.533,92
abr-16 11.577,82 23,58 32,16 441,67 0,0 44.483,98 14,88 30 551,60 11.085,52
may-16 15.051,17 30,66 41,81 574,17 15 8.612,6 53.096,60 14,97 31 684,46 11.769,98
jun-16 15.051,17 30,66 41,81 574,17 0,0 53.096,60 15,53 31 710,06 12.480,05
Del cuadro representativo del concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, se estima que el trabajador devengo durante la relación de trabajo la cantidad de (B s. 53.096,60) mas lo los intereses sobre dichas prestación de antigüedad (Bs. 12.480,05) da como resultado por este concepto la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 65.576,65).

Ahora bien observando el monto anterior pasa este juzgado al cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal c de la L.O.T.T. que reza: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Y teniendo como admitido el hecho que la trabajadora prestó servicios durante cinco (05) años, le corresponde un total de 150 días a razón de el último salario integral, es decir, (Bs.574,17), por 150 días resulta un monto de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 86.125,5), en conclusión la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales este monto por ser mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en el literal A. Así se establece

2) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de (05) años con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado, verificada la admisión de los hechos absoluta, y se patentiza el hecho del despido injustificado, en consecuencia se ordena a la empresa a pagar al ex trabajador OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 86.125,5), Así se decide.

3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2011-2103-2015 Y LA FRACCIÓN DEL 2016, NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
Respecto al concepto de utilidades, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, prevé:

Artículo 131 las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual (…).

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de (30) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende el monto que por concepto de utilidades deberá distribuir el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, hasta el 07 de mayo del 2012 y 30 días, como mínimo luego del 7 de mayo del 2012, fecha que entro en vigencia la nueva ley estableciendo a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario.

Del examen del libelo de demanda, se extrae que la parte actora solo señala el cobro de las utilidades a razón de 120 días por año, observando este Juzgado la inexistencia en el expediente de documental alguna que permita comprobar el pago liberatorio del referido concepto por cuanto operado una admisión de hechos absoluta, en consecuencia se procede a condenar a favor de la accionante sólo en base al mínimo legal correspondiente a cada periodo equivalente a la fracción que va desde junio a diciembre del 20155 en base a 15 días según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), con excepción los años 2012- 2013-2014-2015 y la fracción del 2016 por entrar en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores por lo cual dicho periodo debe ser cancelado en base a 30 días de salario normal devengado por la demandante como mínimo legal establecido, para cada uno de los periodos en que tuvo derecho a percibir el concepto de utilidades .Dicho lo anterior, se condena a la los siguientes montos:

• Utilidades fraccionadas año 2011 7.5 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 49,60) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 372,00) Así se decide…
• Utilidades año 2012, la cantidad mínima legal 30 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 59.73) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.791.9 Así se decide…
• Utilidades año 2013, la cantidad mínima legal 30 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 81.57) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 2.447.30 Así se decide…
• Utilidades año 2014, la cantidad mínima legal 30 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 132.58) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 3.977,50 Así se decide…
• Utilidades año 2015, la cantidad mínima legal 30 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 233.98) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 7.019.46) Así se decide…
• Utilidades fraccionadas de enero al 31 de mayo 2016 corresponde la fracción de 12.5 días, por el salario promedio percibido dicho año (BS, 383,35) por lo tanto, corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.791.93 Así se decide…


En consecuencia por concepto de utilidades fraccionadas 2012, utilidades 2012-2013-2014-2015 y fracción del 2016, corresponden a la trabajadora la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.400,09)

5) DEL RECLAMO BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto, C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario. Dicho criterio aplica igualmente para el supuesto del bono vacacional. En consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar las vacaciones y bono vacacional 2011-212 – 213-2014- 2014-215-2015-216. Lo que arrojas 88 días en total por bono vacacional y vacaciones 124 días a razón del el último salario diario devengado (501.70). Arroja la cantidad que debe cancelar la entidad de trabajo a la trabajadora SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.210.8). Así se establece

5) PRESTACIÓN DINERARIA DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

Por otra parte, el petitorio planteado por la trabajadora en su escrito libelar, también comprende el pago de una indemnización que estima en la cantidad de Bs. 45.153,39, si hacer ninguna consideración que le sea imputable a la demandada la imposibilidad de cobro de la prestación por concepto de paro forzoso, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Por lo tanto, la indemnización reclamada es improcedente. Así se declara.

6) RECLAMO DEL CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: EL actor en su escrito de demanda reclama la cantidad de bolívares (Bs. 584.100 por concepto de bono de alimentación, correspondiente a la jornada de trabajo laborado mensualmente de conformidad con el artículo 5 de la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras y el artículo 19 de su reglamento, tomando en cuenta el periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo 03 de junio hasta el 03 de julio del 2016, a razón de treinta días por mes, totalizando en la demanda 1320 días multiplicados por 442.50 bolívares, cada valor cesta ticket. Vista la admisión de los hecho se considera que la entidad de trabajo no cancelo bajo ninguna forma este beneficio socio económico durante la relación de trabajo lo que quiere decir al estar finalizada dicha relación laboral debe cancelarlo en dinero efectivo, en consecuencia se declara con lugar dicho reclamo y se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar a la demandante por concepto de bono de alimentación la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 584.100,00), ASI SE DECLARA.

7) DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 141de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana JOHANA MARIA GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.379.323,en contra de la empresa BELLA MARINA y solidariamente los ciudadanos PEDRO JESUS PEREZ Y RUT MARINA RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V.- 12.904.899 Y 9.827.098, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad DE OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 838.962,7) mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.



EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ