REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-S-2016-000032
En el procedimiento que por oferta real de pago intentó la entidad de trabajo, ARGOS TRADING, C.A., representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS PEÑA, inscrito en el inpreabogados nº 122.120,a favor del ciudadano ANTONIO RAMON SANDOVAL, RIVAS, venezolano, mayor titular de la cedula de identidad nº V- 13.524.766, recibida e fecha 21 de julio del 2016, cuyo monto ofertado por concepto de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.181.654,84), dentro del lapso legal establecido el oferente consigno dicho monto mediante cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela nº 00465209, a favor del ciudadano ANTONO RAMÓN SANDOVAL, ya identificado, una vez revisado el monto este juzgado en fecha 26 de julio admitió la oferta real de pago y ordenó se librar boleta de notificación al oferido a los fines de que retirara o expusiera lo que creyera conveniente sobre la consignación realizada a su favor, y una vez notificado, compareció al tribunal en fecha 11 de agosto del 2016, asistido de la abogada ELBA DEL VALLE TORIBE, donde expresó mediante diligencia el rechazo a la consignación presentada por la entidad de trabajo ARGOS TRADING C.A, en virtud que su relación de trabajo para dicho momento no había culminado ya que cursa ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así las cosas, en fecha 25 de noviembre del 2016 comparece la entidad de trabajo ARGOS TRADING, C.A., representada judicialmente por el abogado JUAN CARLOS PEÑA, inscrito en el inpreabogados Nº 122.120,Y mediante diligencia desiste del procedimiento de la oferta real de pagos por cuanto acató la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo, según expediente que cursa en dicha institución Nº 049-2016-01-00618, solicitando se homologue el desistimiento y por ende le sea devuelto el moto consignado.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se encuentra circunscrito en verificar si procede la homologación del desistimiento de la oferta real de pago y como consecuencia la devolución a la parte oferente de la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.181.654,84), depositada en una entidad bancaria por orden del tribunal, a nombre del trabajador ANTONIO RAMON SANDOVAL, en virtud del procedimiento de oferta real de pago, instaurado por la entidad de trabajo ARGOS TRADING , C.A, por cuanto la representación judicial de la empresa supra citada desistió del procedimiento, aun constando la notificación del oferido, pero que mediante diligencia rechazó dicha oferta.
En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según el cual estableció: La “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).
En este orden de ideas, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, la misma Sala en Sentencia Nro. 2313 del 18 de diciembre del año 2006, sostuvo que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta.
Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.
Siendo ello así, la notificación del oferido en el marco del procedimiento de oferta real de pago, se produce una vez que es admitida la solicitud realizada por el patrono ante este tribunal que debidamente lo instruye y le da apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al trabajador, en una la entidad bancaria dispuesta para ello,
Ahora bien, todo lo anteriormente señalado resulta de suma importancia puesto que, como antes se indicó, lo pretendido por la parte solicitante es la restitución del dinero depositado a favor del trabajador, en virtud de que, como bien lo dijo el trabajador al momento de rechazar el monto ofertado lo fundamentó, en el procedimiento de reenganche que tenia instaurado por ante la inspectoría del trabajo, y siendo que la empresa acató la orden de reenganche, es por lo que infiere que la relación de trabajo no ha cesado y por ende no es la oportunidad del pago de las prestaciones sociales al trabajador, por lo que teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.
De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería el trabajador, procede cuando éste, este notificado pero que expresamente no haya aceptado la oferta real de pago, como es el caso en cuestión
A mayor abundamiento cabe señalar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00169, de fecha 06 de febrero del año 2003, en un caso análogo al presente, en el cual declaró procedente la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, ya que en autos no constaba la aceptación de la solicitud de oferta real de pago por parte del acreedor, aunado al hecho de que no existía pronunciamiento respecto a la validez del procedimiento. En tal sentido, indicó lo que sigue:
Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:
(Omissis)
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(Omissis)
De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.
En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente consta el rechazo o no aceptación expresa de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta tribunal concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 25 de noviembre del 2016.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento en la oferta real de pago y observando que el trabajador está notificado de la misma pero que la rechazó en forma expresa, se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de establecer que aún estando notificado el oferido pero que rechazó la oferta, procede la restitución a la entidad de trabajo ARGOS TRADING , C.A, del dinero depositado a nombre del ciudadana ANTONIO RAMON SANDOVAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, entendiendo que el desistimiento del procedimiento meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, es indubitable que nos encontramos en un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de esta naturaleza, máxime si el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento de la oferta real de pago, otorgándole efecto de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena al Banco Bicentenario del Pueblo realizar los trámites correspondientes a los fines de la DEVOLUCIÓN de la suma depositada mas sus intereses devengados hasta la fecha del retiro a la empresa ARGIOS TRADING C.A. ofíciese a la oficina de control de consignaciones de este circuito laboral a los fines de que se haga los tramites pertinente al cumplimiento de la presente sentencia.
Se Publicó, Registró y Selló en horas de despacho al primer (01) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: YANEL YAGUAS DIAZ
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