REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO.

PUERTO CABELLO, 21 DE DICIEMBRE DE 2016
206º Y 157º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2016-000145
PARTE ACTORA: NAIL JOSE GOMEZ VELASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FIDEL ALEJANDRO ESTEBEZ
PARTE DEMANDADA COMPARECIENTE: ANTONIO RAFAEL VILLARROEL ORTEGA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 21 de Diciembre del 2016, Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la parte demandante, el abogado, FIDEL ALEJANDRO ESTEBEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.512.828, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.126, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAIL JOSE GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, legalmente capaz, titular de la cédula de identidad No. 15.643.003 domiciliado en EL BARRIO LIBERTAD CALLE 34, PARROQUIA JUAN JOSE MORA PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, representación que ostenta según poder apud acta que consta otorgado en el expediente (folio 44) y quienes en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE. De igual forma, comparece la parte demandada ANTONIO RAFAEL VILLARROEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.103.076, representada por su apoderado judicial abogado, OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.376. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: En este estado la parte DEMANDANTE manifiesta a este juzgado que desiste del Procedimiento contra la entidad de trabajo CAPUANO TRANSPORTE Y ADUANA C.A (C.T.A) y el ciudadano ARGENIS EVANGELISTA CAPUANO SUAREZ, titular de las cedula de identidad Nro V-7.155.844, e igualmente solicitan la homologación, quedando así solo como demandado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLARROEL ORTEGA, antes identificado
SEGUNDA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP21-L-2016-000145 que el DEMANDANTE NAIL JOSE GOMEZ VELASQUEZ por un lado reclama la cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.301.597,39), por conceptos de: UTILIDADES, LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS, (Bs.189.487, 13). Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 413.233,33, Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 998.910.44, Indemnización por despido injustificado: Bs. 998.910.44, Sábado , domingos y feriados promediados 1.701.057.68., en virtud del la prestación de servicio, montos estos que se generaron y no han sido cancelado por prestar servicios personales al ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLARROEL ORTEGA, VENEZOLANO, con el cargo de chofer de carga pesada, de lunes a viernes, devengando un salario variable compuesto por el 25 % del valor del flete declarado, Esta relación de trabajo se mantuvo desde el 09 de enero del año 2006, hasta el 16 de octubre del año 2015, fecha en la cual le manifestaron que prescindían de sus servicios sin justificación alguna.
TERCERA: el demandado, aduce que rechaza los montos y conceptos demandados, rechaza el pago de la indemnización de despido por cuanto el mismo no lo hubo, que el monto no se corresponde con los demandados por cuanto los salarios aducidos no son lo que realmente devengo durante la relación de trabajo, el tiempo de servicio también está alejado de la realidad sin embargo, la empresa dentro de la responsabilidad social que ostenta esta en las mas absolutas disposiciones de poder llegar a un acuerdo bajo los postulado de justicia equidad y ponderación que ayuden a resolver la presente demanda dando cabida a los medios alternos de resolución de conflictos. Por lo que sin que ello signifique un reconocimiento de la demanda manifiestan la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional con las demandante y Ofrecen en cancelarle por esta vía al ciudadano NAIL JOSE GOMEZ VELASQUEZ, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) cuyo pago se cancela de la siguiente manera: en este acto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) mediante dos (02) cheques identificados así: 1) cheque Nº 00032886, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000, oo) y cheque Nº 42157818, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000, oo). Ambos cheques son librado contra la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fechas 21 de Diciembre del 2016, a favor del ciudadano NAIL JOSE GOMEZ VELASQUEZ, y recibe con facultades expresa para recibir dinero su apoderado judicial abogado FIDEL ESTEBEZ a su cabal satisfacción. el resto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) serán cancelados en DOS CUOTAS, la primera por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) en fecha martes 31 de enero del 2017, y un segundo último y definitivo pago por la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo)de el día martes 28 de febrero del 2017 ambos pagos se harán mediante diligencia `por ante la U.R.D.D. a las 10: 00 pm, en el entendido que EL DEMANDANTE, habiendo aceptado los montos que han quedado señalados expresamente, renuncian por este medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra, por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente conciliación y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial y renuncia a los conceptos señalados anteriormente por la parte demandada. Por otro lado, EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro e igualmente renuncia al reclamo que pudiera corresponderle a LA ACTORA por concepto de intereses moratorios y por indexación o ajuste moratorio de las cantidades adeudadas. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida. En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la demandante pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA por todo el tiempo reclamado, y por la terminación de dichas relaciones; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza. Finalmente La apoderada Judicial de las parte demandantes reconoce que a este nada le corresponde por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, cesta ticket, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y /o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descansos, diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA DEMANDADA. Ambas partes y sus abogados apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente demanda, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que a ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Finalmente solicitamos se expidan dos (02) copias certificadas del presente documento.” Es todo

DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, el monto antes establecido de TRES MILLONES DE BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), sobre cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a el DEMANDANTE contra LA DEMANDADA.

DE LA HOMOLOGACIÓN
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 e nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó representado debidamente de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y que el escrito transaccional levantado por ante este Juzgado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del desistimiento, la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la entidad de trabajo CAPUANO TRANSPORTE Y ADUANA C.A (C.T.A) y el ciudadano ARGENIS EVANGELISTA CAPUANO SUAREZ, titular de las cedula de identidad Nro V-7.155.844.
2°) HOMOLOGA transacción celebrada entre el apoderado judicial del ciudadano NAIL JOSE GOMEZ VELASQUEZ, venezolano, legalmente capaz, titular de la cédula de identidad No. 15.643.003 y el ciudadano ANTONIO RAFAEL VILLARROEL ORTEGA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.103.076, en los mismos términos y condiciones establecidos en la presente acta, pasando el acuerdo en autoridad de cosa juzgada. 3º) ORDENA a la secretaría los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ

ABG: JOSE GREGORIO KELZI



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


ABG. DANIEL GARCIA