REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 19 de diciembre de 2016
206º y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP21-N-2015-000046

DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO –IMACULT-.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS SANCHEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.991.

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00081-2015, de fecha 05 de marzo de 2015. Expediente Nº 049-2014-01-00147.

ANTECEDENTES

Por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00081-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, expediente Nº 049-2014-01-00147, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, que lo es el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO –IMACULT-, abogado CARLOS ALBERTO ROJAS SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.754.189, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.991.

Ahora bien, revisado como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos, este Tribunal lo admite por cumplir con lo establecido en los artículos: 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado, de la misma revisión se constata que no riela en el expediente la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo que es un requisito de trámite para la demanda de nulidad, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar que: “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2014 estableció: “Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. No obstante lo anterior, vista la diligencia del día 22 de septiembre del 2016 realizada por la apoderada judicial de el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO –IMACULT abogada YUSMARY LAMAS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.344.278, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.135, en la cual solicita a este juzgado no pida el requisito de reenganche para la tramitación del procedimiento, puesto que en los folios 78 al 82 consta demanda de prestaciones sociales y en los folios 78 al 85 consta auto de la inspectoría del trabajo mediante el cual declara agotada la vía administrativa, este tribunal observa: Que efectivamente riela del folio 79 al 81 riela demanda de prestaciones sociales intentada por FELIX ASMEN GUZMAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.132.931 y de este domicilio, quien es el beneficiario de la providencia administrativa Nro. 00081-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, expediente Nº 049-2014-01-00147, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo atacada en el presente recurso, situación que conlleva implícitamente a la renuncia del trabajador al reenganche al constatar que éste decidió abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo mediante el procedimiento laboral ordinario, por lo que resulta inútil solicitar dicha certificación para el tramite del presente asunto y así se decide. En consecuencia, se ordena notificar a: 1.- La Procuraduría General de la República, mediante exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del área metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino. 2.- La Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 3.- La Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona de la ciudadana Abogada MARÍA DE COROMOTO PARRAGA CURIEL, quien deberá remitir a este despacho los originales, o en su defecto copia certificada del expediente No. 049-2014-01-00147. 4.- A la ciudadana FELIX ASMEN GUZMAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. 4.132.931, en su condición de Tercero Interesado. Asimismo, una vez verificada que sea la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, la Sala Constitucional estableció el criterio según el cual los Tribunales no podrán otorgar medidas cautelares de suspensión de efectos de un reenganche, si no consta en autos la certificación de su cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo. En el presente caso, a pesar de que no consta en autos la referida certificación, se pudo constatar que el trabajador identificado decidió abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo mediante el procedimiento laboral ordinario por lo que mal se podría ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Y así se establece.

Del mismo modo, a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a este, copias simples del presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00081-2015 dictada en fecha 05 de marzo de 2015, expediente Nº 049-2014-01-00147, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y de la presente Sentencia Interlocutoria, con el objeto que sean certificadas y entregadas conjuntamente con las notificaciones correspondientes, en consecuencia, Líbrense exhorto, oficios y boleta.

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativa y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00081-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, expediente No. 049-2014-01-00147, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.



En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.


La Secretaria.