REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 19 de diciembre de 2016
206º y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2014-000041
DEMANDANTE: Entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ y ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 112.386 y 149.926 respectivamente.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00118, de fecha 21 de marzo de 2014, expediente No. 049-01-2013-00164.
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por interposición de Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00118, de fecha 21 de marzo de 2014, contenida en el expediente No. 049-01-2013-00164, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 22 de septiembre de 2014. Al respecto el Tribunal observa: Que la última actuación procedimental la ejecuta este tribunal y data de fecha 11 de marzo de 2015, por auto que corre inserto al folio 59 en el cual se “exhorta a la parte solicitante CERVECERÍA POLAR, C.A., mediante sus Apoderados Judiciales Abogados DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ y ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.386 y 149.926; para que consigne por ante este Tribunal, a la brevedad posible, las copias simples del ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD, así como del auto mediante la cual se admite el presente asunto, a los fines de que sean certificadas, para ser remitidas conjuntamente con las respectivas notificaciones”, advirtiendo esta operadora de justicia que la parte recurrente no atendió a lo ordenado en dicho auto y no ha ejecutado ningún acto de procedimiento desde el día 09 de octubre de 2014 fecha en la cual diligenció para darse por notificada. Así las cosas, se evidencia que desde el 09 de octubre de 2014 al día de hoy lunes 19 de diciembre de 2016, no ha habido actividad procesal de la parte recurrente, por lo que del cómputo de días se desprende que han transcurrido 2 años, 2 meses y 10 días, tiempo este en el que la parte solicitante, como se indicó, no realizó ningún acto de impulso procesal, situación que fue constatada por este Tribunal y que se traduce en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA, en consecuencia, siendo que de esta inactividad de 2 años, 2 meses y 10 días, resulta razón suficiente para que este Tribunal dicte LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00118, de fecha 21 de marzo de 2014, expediente No. 049-01-2013-00164, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. En base a lo anteriormente expuesto y al haber transcurridos 2 años, 2 meses y 10 días, se evidencia con certeza que ha operado la falta de interés en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, actuando en sede contencioso administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria.
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 02:51 p.m.
La Secretaria.
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