REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÒN LABORAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Sede-Puerto Cabello


Puerto Cabello, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No: GP21-L-2013-000161.

DEMANDANTES: MIGUEL ANTONIO LUGO GÓMEZ, DAVID GABRIEL MEDINA ÁLVAREZ, EDMISONJOSEGUIRIRE GUZMÁNY ROBERT MILTON BRICEÑO BAUTISTA.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: FÉLIX FRANCISCO CERVÓ LAMAS.

DEMANDADAS: Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A. y TOYO ENGINEERING CORPORATION, SUCURSAL EN VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ERNESTO HERNÁNDEZ Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy viernes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), comparecen por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo-Sede Puerto Cabello, por una parte el ciudadano FÉLIX FRANCISCO CERVÓ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.900.444 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.340, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora que lo son los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LUGO GÓMEZ(en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominado “Sr. LUGO”), DAVID GABRIEL MEDINA ÁLVAREZ (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “Sr. MEDINA”), EDMISONJOSEGUIRIRE GUZMÁN (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “Sr. GUIRIRE”), y ROBERT MILTON BRICEÑO BAUTISTA (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “Sr. BRICEÑO”),venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.293.046, V-14.537.745, V-11.102.683 y V-8.612.640, respectivamente y por otra, Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.(en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “Y & V INGENIERÍA”)y TOYO ENGINEERING CORPORATION, SUCURSAL EN VENEZUELA(en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “TOYO ENGINEERING”), representadas en este acto por su apoderado judicial el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.903.960, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 208.732, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada en conjunto las “DEMANDADAS”), en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, que iniciaron los DEMANDANTES en contra de las DEMANDADAS y que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. GP21-L-2013-000161 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”), carácter que se evidencia de poderes que corren inserto en Autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, para celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que los DEMANDANTES pudieran corresponderles contra la DEMANDADAS y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE LOS DEMANDANTES

LOS DEMANDANTES hacen constar lo siguiente:

a) Que el Sr. LUGO laboró para la Y&V INGENIERÍA desde el día 12 de septiembre de 2011, hasta 12 de diciembre de 2012, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante un (01) año y tres (03) meses, desempeñándose como Ayudante General, y devengaba un salario básico diario de Bs. 103,91, y un salario integral diario de Bs. 291,00, y que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.
b) Que el Sr. MEDINA laboró para la Y&V INGENIERÍA desde el día 08 de noviembre de 2010, hasta 11 de diciembre de 2012, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante dos (02) años y un (01) mes y tres (03) días, desempeñándose como Ayudante General, y devengaba un salario básico diario de Bs. 103,91, y un salario integral diario de Bs. 267,00, y que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.
c) Que el Sr. GUIRIRE laboró para la Y&V INGENIERÍAdesde el día 08 de febrero de 2011, hasta 30 de noviembre de 2012, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante un (01) año y nueve (09) meses y veintidós(22) días, desempeñándose como Tubero Fabricador, y devengaba un salario básico diario de Bs. 130,18, y un salario integral diario de Bs. 257,38, y que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.
d) Que el Sr. BRICEÑO laboró para la Y&V INGENIERÍAdesde el día 08 de febrero de 2011, hasta 11 de diciembre de 2012, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente, y en consecuencia prestó servicios personales durante un (01) año y diez (10) meses y tres (03) días, desempeñándose como Obrero General, y devengaba un salario básico diario de Bs. 96,95, y un salario integral diario de Bs. 294,00, y que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.
e) Que en virtud de todo lo anterior las DEMANDADAS le adeuda a LOS DEMANDANTES en total la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 632.951,84), por las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, la LOTTT, la Constitución Nacional, y otros conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma integra e inequívoca.

SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA:

LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones de los DEMANDANTES considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:

a) Y&V INGENIERÍA no reconoce el despido injustificado alegado por los DEMANDANTES por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue la culminación del contrato por obra determinada para la cual fueron contratados los DEMANDANTES, toda vez que cuando en un contrato por obra determinada finaliza la obra, culmina el contrato, y en consecuencia no existe ni despido, ni traslado, ni desmejora, sino terminación por conclusión de la obra, según sea el caso.
b) Los DEMANDANTES no tienen derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 92 de la LOTTT, debido a que la relación laboral habida entre la Y&V INGENIERÍA y los DEMANDANTES terminó por la culminación de la obra en el contrato por obra determinada suscrito entre las partes; y no tiene derecho al pago de los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, ni de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, sino de los beneficios establecidos por Y&V en su Contrato de Trabajo por Obra Determinada.
c) Los DEMANDANTES sólo tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación laboral, pero por montos inferiores a los aspirados por los DEMANDANTES, en virtud de que este no tomó en consideración ni dedujo los anticipos y préstamos que recibió a lo largo de la relación laboral. Asimismo considera improcedentes los derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la Y&V INGENIERÍA por parte de los DEMANDANTES le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en esta transacción.
d) Las DEMANDADAS reconocen son personas jurídicas distintas, cada una con su propia personalidad jurídica y que no guardan relación alguna entre sí; que tenían un contrato de servicios suscrito entre Y&V INGENIERÍA y TOYOENGINEERING, en donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones para la prestación de un servicios no exclusivos por TOYOENGINEERING; de tal manera que existió una relación de contratista y contratante para la ejecución de un servicio, por lo que esta relación no dio lugar a la pretendida y negada solidaridad que invoca los DEMANDANTES en su libelo.
e) Por su parte, TOYOENGINEERING en su carácter de demandada por supuesta solidaridad, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda; y en particular niega, rechaza y contradice que exista ninguna responsabilidad solidaria con Y&V INGENIERÍA por supuestas obligaciones laborales, ya que sólo tenían un contrato de servicios suscrito entre TOYOENGINEERING y TOYOENGINEERING en donde se establecieron las condiciones contractuales de la prestación de un servicio no exclusivo, en actividades que no eran ni inherentes, ni conexas con la actividad principal de TOYOENGINEERING; y además, Y&V INGENIERÍA laboraba para otras empresas, con sus propios recursos, por lo que se aplicaría el régimen que regula a las Contratistas establecido en el artículo 49 de la LOTTT y no habría responsabilidad solidaria alguna.

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal exhorto a los DEMANDANTES y a las DEMANDADAS a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de los DEMANDANTES, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que las DEMANDADAS acepten los argumentos de los DEMANDANTES y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre los DEMANDANTES y las DEMANDADAS, y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder a los DEMANDANTES en contra de las DEMANDADAS, o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta acordada de TRESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 302.000,00), los cuales serán pagados por la demandada principal Y&Vde conformidad con las instrucciones directas de los DEMANDANTES, distribuida según su salario y su antigüedad, de la siguiente forma:
(i) El ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO GÓMEZ, plenamente identificado en autos, recibe en este acto mediante un Cheque de Gerencia girado a su nombre no endosable, contra el Banco CITYBANK, N. A. Sucursal Venezuela, identificado con el No. 01566860, de fecha 07 de diciembre de 2016, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00);
(ii) El ciudadano DAVID GABRIEL MEDINA ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, recibe en este acto mediante un Cheque de Gerencia girado a su nombre no endosable, contra Banco CITYBANK, N. A. Sucursal Venezuela, identificado con el No. 01567187, de fecha 14 de diciembre de 2016, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00);
(iii) El ciudadano EDMISON JOSÉ GUIRIRE GUZMÁN, plenamente identificado en autos, recibe en este acto mediante un Cheque de Gerencia girado a su nombre no endosable, contra Banco CITYBANK, N. A. Sucursal Venezuela, identificado con el No. 01566861 de fecha 07 de diciembre de 2016, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00);
(iv) El ciudadano ROBERT MILTON BRICEÑO BAUTISTA, plenamente identificado en autos, recibe en este mediante un Cheque de Gerencia girado a su nombre no endosable, contra Banco CITYBANK, N. A. Sucursal Venezuela, identificado con el No. 01566862, de fecha 07 de diciembre de 2016, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00);
y (v) Por solicitud de los DEMANDANTES, se efectúa un pago, el cual forma parte de la Suma Neta acordada, a su apoderado judicial que lo es el ciudadano FÉLIX FRANCISCO CERVÓ LAMAS, plenamente identificado en autos, quien recibe en este acto, mediante un Cheque de Gerencia girado a su nombre no endosable, contra Banco CITYBANK, N. A. Sucursal Venezuela, identificado con el No. 01566863, de fecha 07 de diciembre de 2016, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00); lo que totaliza la Suma Neta acordada de TRESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 302.000,00), pagada en este acto a los DEMANDANTES, mediante los cheques antes identificados, que incluyen todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por los DEMANDANTES en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle a los DEMANDANTES contra las DEMANDADAS y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Los DEMANDANTES declaran y reconocen que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a las DEMANDADAS y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 141, 142, 143 de la LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 92 de la LOTTT, incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización del artículo 81 de la LOTTT, diferencias de salario, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones y bono vacacional; incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta ticket; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de las DEMANDADAS y/o de los ENTES RELACIONADOS, así como derechos, pagos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN, y/o en la Convención Colectiva de la Construcción reclamada por algunos sectores sindicales y aplicada a las relaciones de trabajo a partir del 08 de julio de 2011; pagos e indemnizaciones previstos en la LOTTT, la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y sus respectivos Reglamentos, La Ley del Seguro Social y su Reglamento General, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por los DEMANDANTES; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los DEMANDANTES prestaron a Y&V INGENIERÍA, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los DEMANDANTES, quien extiende a las DEMANDADAS y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES
Los DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que sustanciar de forma completa el juicio, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que han recibido los DEMANDANTES mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra las DEMANDADAS y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente a las DEMANDADAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, especialmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA


Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando los DEMANDANTE asistidos de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal cinco (05) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.

HOMOLOGACIÓN

En este estado, el Tribunal revisado como ha sido el presente acuerdo transaccional y visto que con ello se cumple uno de los principios fundamentales que informa que proceso laboral venezolano, por cuanto no se violan disposiciones constitucionales ni legales, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE AL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL. Asimismo, se da por terminado el juicio, ordena el archivo definitivo del expediente y su remisión al Archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello.

Por: Y&V INGENIERÍA Y TOYO ENGINEERING APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES


ERNESTO HERNÁNDEZ FÉLIX FRANCISCO CERVÓ LAMAS
Apoderado Judicial INPREABOGADO No. 27.340
INPREABOGADO No. 208.732 C. I. No. 2.900.444
C.I. N° V- 17.903.960


La Jueza Quinta de Juicio del Trabajo

Abog. Zurima Escorihuela Paz
La Secretaria

Abog. Dina Primera Robertis.