REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2014-000229

DEMANDANTE: LISMARY DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ HERRERA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.956.668, y de este domicilio

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: Abog. MINERVA CAMBERO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.601.951, y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.666, también de este domicilio, y FIDEL ALEJANDRO ESTEBEZ NÚÑEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.512.828, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.126, también de este domicilio.

DEMANDADA: entidad de trabajo HCL CONSTRUCCIONES, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado, por ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.566.047, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.181.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por demanda incoada por la ciudadana LISMARY DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ HERRERA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.956.668, y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho Abog. MINERVA CAMBERO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.601.951, y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.666, también de este domicilio, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales (f. 01 al 03), en fecha 04 de julio de 2014. En fecha 10 de julio de 2014 (f. 08), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda ordenando emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la demandada, en la persona de la ciudadana HELIDA PATRICIA LÓPEZ de CONTI, titular de la cédula de identidad NO. 12.391.461, en su carácter de DIRECTORA de dicha entidad de trabajo, a fin de que comparezca por ante ese Juzgado, asistida de Abogado o representados por medio de apoderados, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de constar en autos la certificación de la secretaria de notificación se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En fecha 31 de octubre de 2014 se inicia la audiencia preliminar y luego de sucesivas prolongaciones en fecha 08 de diciembre de 2014, el Juez deja constancia de que, no obstante que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, en fecha 16 de diciembre de 2015, la demandante asistida por el Abogado FIDEL ALEJANDRO ESTEBEZ NÚÑEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.512.828, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.126, también de este domicilio DESISTE del procedimiento, en razón de ello este Tribunal ordenó la notificación de la demandada. A tal notificación respondió en fecha 14 de diciembre de 2016 Así las cosas, siendo que el desistimiento del procedimiento no es contrario a derecho y el mismo fue convenido expresamente por la demandada de autos, resulta procedente que este Tribunal le imparta la homologación judicial correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN - HOMOLOGACIÓN
Visto el desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandante y el convenimiento de la demandada en el presente asunto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, con la cual se da por terminada la causa y se ordena su remisión al archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 9:50 a.m.


La Secretaria