REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÒN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Sede-Puerto Cabello


Puerto Cabello, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO: GP21-N-2016-000018

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO (UNIPAP)

DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00417-2016, de fecha 15 de agosto de 2016. Expediente Nº 049-2016-01-00229

ANTECEDENTES

Por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 000417-2016, dictada en fecha 15 de agosto de 2016, contenida en el expediente Nº 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, que lo es la UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO-UNIPAP-, abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.937.421, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.886.

Ahora bien, revisado como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, este Tribunal lo admite por cumplir con lo establecido en los artículos: 33, 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, de la misma revisión se constata que no riela en el expediente la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite para que el patrono inicie el recurso de nulidad, por ello se ordena requerir de la Inspectoría del Trabajo regional respuesta sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia objeto de esta demanda, en consecuencia, hasta tanto se suspende el curso del proceso por un tiempo que no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Líbrese oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión. .

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, este Tribunal no la acuerda por cuanto no están cumplidos el in limine litis los extremos legales para ello, en consecuencia, una vez agregada a los autos la certificación del cumplimiento efectivo de la providencia objeto de demanda, se ordenaran las notificaciones correspondiente a los organismos y tercero interesado.

DECISION

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativa declara: ADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00417-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, expediente No. 049-2016-01-00229, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.



Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 12:18 p.m.


La Secretaria.