REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-N-2015-000035
DEMANDANTE: JHOAN JESUS JIMENEZ HERNANDEZ.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00121-2015, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 15-Abril-2015. Expediente 049-2014-01-01203.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de Agosto del año 2015, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Jhoan Jesús Jiménez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 19.890.759, a través de apoderados judiciales abogados Gilberto Salazar, y Ubaldo Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 177.476 y 157.881; contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2015, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes mencionado, interpuesta por la entidad de trabajo Venezolana de Control Intermodal Veconinter, C.A.
En fecha 07 de Agosto de 2015, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2016 (folio 71) del expediente, se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 02:00 p.m, la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente ciudadano Jhoan Jesús Jiménez Hernández, y sus apoderados judiciales Abg. Ubaldo Flores y Julio González, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°157.881 y 151.379; y en representación del tercero interesado entidad de trabajo Venezolana de Control Intermodal Veconinter , C.A, comparece su apoderado judicial abogado Héctor Pantoja Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.222; se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente promovió documentales, exhibición y testimoniales, y el tercero interesado promovió de igual manera pruebas documentales, las cuales fueron admitidas, realizándose su evacuación y el control de las mismas; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes por el recurrente y el Tercero interesado; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00121-2015, de fecha 15/04/15, dictada por la Inspectoría del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo por parte del ciudadano Jhoan Jiménez, suficientemente identificado en autos, quien alega que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión obviando la solicitud y valoración de exhibición del cronograma de inspección que indica el lugar y horario de trabajo; la exhibición de los sobres de pago en la fecha donde supuestamente se incurrió en la falta y finalmente reportes de consultas de inspecciones móviles realizadas en la sede de la Almacenadora IMS, donde se encontraba en esos días realizando sus funciones desestimando dicha prueba incurriendo en el silencio de pruebas fundamentales para la decisión y en los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio del Trabajo sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en una supuesta negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado el trabajador, hecho y circunstancia ésta inexistente que nunca fue probada, habida cuenta que la realidad fue que laboró los días denunciados por el empleador en la sede de la Almacenadora IMS; como también en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumirlo en los literales j-b del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y de igual manera el vicio de falta de valoración de las pruebas, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias de estado de cuenta corriente emitida por el Banco Provincial; copias de reporte emitida por la entidad de trabajo Venezolana de Control Intermodal Veconinter, C.A; la primera fue impugnada por falta de ratificación, no obstante se tiene como indicio al analizarla en su conjunto; en cuanto a la segunda ésta no fue impugnada en su oportunidad procesal, en consecuencia son demostrativas de las actividades realizadas por el recurrente a favor del tercero interesado; del pago y la realización por el ciudadano Jhoan Jiménez de sus faenas los días en los cuales se le imputa su incumplimiento o negativa, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas de Exhibición: El Tribunal observa que no fue exhibido en su oportunidad procesal el cronograma de inspección por no existir según el dicho del tercero interesado, y como quiera que no es obligación legal llevarlo, y la parte solicitante no probó que se encontrare en poder del adversario, en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Y así se establece
Pruebas testimoniales: El Tribunal observa que no comparecieron a rendir declaración los testigos Orlando Arrieta y Darlys Medina promovidos por la parte recurrente y admitida por el Tribunal, en consecuencia, no tiene nada que valorar al respecto. Yasi se decide.
Pruebas del Tercero interesado:
Pruebas documentales: Copias de Expediente administrativo contentivo de providencia administrativa y de documentales insertas en el expediente; El Tribunal observa que son demostrativas de los vicios denunciados, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión. Y así se establece.
De los vicios denunciados:
Del Falso supuesto de Hecho y de Derecho.
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en un hecho inexistente y no probado, al considerar el hecho que el trabajador incurrió en la causal de Abandono del Trabajo contemplada en el literal j-b, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; ahora bien, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa del trabajo fundamentó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al trabajador Jhoan Jiménez en el hecho de la negativa del trabajador a realizar las tareas a las cuales fue destinado de acuerdo al contrato de trabajo, al valorar documentales (Actas) en las cuales los ciudadanos Frank Zúñiga y Betty Loaiza dejan constancia que el trabajador Jhoan Jiménez no hizo acto de presencia en la sede de la Almacenadora INATLAN a desempeñar las funciones correspondiente a su jornada laboral en los días 06,11,13,17, 20, 24, 27, y 01 del mes de Noviembre y Diciembre del año 2014, y en cuanto a las demás pruebas aportadas por las partes les otorgo valor probatorio solo en cuanto al vinculo laboral existente, hecho éste no controvertido por las partes, sin establecer en su decisión los hechos que tuvieren relevancia sobre los puntos controvertidos, asimismo se observa del acto impugnado que no se examina ni valora la prueba de exhibición promovida por el trabajador y admitidas en el procedimiento administrativo, arribando a la conclusión en su decisión en la demostración por parte del patrono de los hechos que hacen incurrir al trabajador en la causal de despido justificado contemplada en el literal j-b, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así las cosas este Tribunal de Juicio del Trabajo para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio que la Inspectoría del trabajo justifica la ocurrencia del hecho de la negativa a trabajar en la tareas destinadas por parte del trabajador Jhoan Jiménez, al valorar documentales emanadas de los ciudadanos Frank Zúñiga y Betty Loaiza consignadas a los autos por el empleador, donde se señala la inasistencia a la sede de la Almacenadora Inatlan, sin la existencia en autos de prueba alguna, por no existir según el dicho de la empleadora de cronograma, ni tampoco orden expresa, o instrucción inequívoca del patrono dirigida al trabajador para acudir a la Almacenadora Inatlan los días denunciados y de esa manera establecer el hecho individualizador del incumplimiento o negativa de la orden o instrucción impartida por el patrono directa y personalmente al trabajador para realizar determinadas tareas en los días denunciados, sino que por el contrario se evidencia del acervo probatorio el cumplimiento de actividades de inspección por el trabajador en nombre del patrono en la sede de la Almacenadora IMS en los días denunciados, sin ninguna objeción del patrono; asimismo es de hacer notar que la funcionaria del trabajo al no examinar ni valorar la prueba de exhibición promovida por el trabajador y admitida en el procedimiento administrativo hace incurrir al acto administrativo en el vicio de silencio de prueba, habida cuenta que ésta es fundamental o determinante en la decisión, toda vez que ésta demuestra la realización y en consecuencia la no suspensión de actividades a nombre del patrono por el trabajador en los días denunciados en la sede de Almacenadora IMS; como también incurre en error de juzgamiento al no valorar los testimonios de dos trabajadores que rindieron declaración en el procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece que en las controversias entre trabajadores y empleadores, por tratarse ésta de una relación desigual, los hechos dudosos y la pruebas contradictorias deben ser apreciadas y valoradas de la manera que mas favorezca al trabajador, dada la naturaleza tuitiva de las normas sustantivas y adjetivas del Derecho del Trabajo, incurriendo la funcionaria en una infracción a las reglas de valoración de pruebas, al no valorar la prueba determinante de exhibición; y al mismo tiempo sin establecer, ni apreciar los hechos en las demás pruebas aportadas, así como también en la falta de valoración de la prueba testimonial sin otorgar su justo valor probatorio. Yasi se establece; Finalmente para decidir el Tribunal en sede contencioso administrativo observa que la negativa del trabajador o trabajadora a desempeñar las actividades laborales para las cuales fue contratado en la jornada ordinaria, constituye un acto de cesación o interrupción de labores, y acreditados como han sido los hechos expuestos por la parte recurrente en cuanto al cumplimiento de sus actividades en la sede de Almacenadora IMS en los días denunciados, y no produciéndose cesación o interrupción alguna en las labores ordinarias, creando certeza respecto a los puntos controvertidos se concluye forzosamente que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria administrativa actuante declaró como existentes hechos bajo supuestos falsos como el hecho de la negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado el trabajador Jhoan Jiménez, hecho éste que al haber sido declarado inexistente, no se subsume en la causal de despido contemplada en el literal j-b, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, hechas las consideraciones anteriores este Tribunal de Juicio del Trabajo, en sede contencioso administrativo llega a la convicción que la funcionaria administrativa del trabajo, dada la naturaleza tuitiva de sus funciones debió examinar en su conjunto e integralidad las pruebas evacuadas, y aplicar al momento de valorar las actas aportadas a los autos y en la apreciación de los hechos los principios protectorios constitucionales que inspiran tanto al derecho sustantivo como al derecho adjetivo del trabajo y al no hacerlo incurrió en error de Juzgamiento. Y así se declara.
Finalmente quien Juzga con fuerza en las razones explanadas ut supra concluye forzosamente en que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00121-2015, de fecha 15 de Abril de 2015, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que siendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y a una tutela judicial real y efectiva de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, trayendo como consecuencia un error de Juzgamiento al ignorar y no valorar las pruebas conforme a los principios protectorios del Derecho de Trabajo, produciéndose una vulneración de valores, principios, garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 49, 87, 89, 93,131, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jhoan Jesús Jiménez Hernández contra la Providencia Administrativa Nº 00121-2015, de fecha 15 de Abril de 2015, expediente Nº 049-2014-01-01203, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00121-2015 de fecha 15 de Abril de 2015, expediente Nº 049-2014-01-01203; se ordena a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A, el inmediato reenganche del ciudadano JHOAN JESUS JIMENEZ HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nº 19.890.759, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido; y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27-Abril-2015), hasta su efectivo reenganche. Advierte este tribunal que se nombrará experto con el objetivo que éste realice experticia complementaria del fallo para el cálculo de dicho concepto, debiendo tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose del cálculo en referencia, el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes, y por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor; además dichos salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar, de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en su respectiva contratación colectiva.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARÍA.