REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP21-R-2016-000014


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE EN NULIDAD: DANIEL GUSTAVO BOLIVAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.024.037, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE EN NULIDAD: Jesús Rafael León y José Huaman, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 24.276 y 156.384 respectivamente.

TERCERO INTERESADO O BENEFICICIARIO DE LA PROVIDENCIA ATACADA: Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano DANIEL GUSTAVO BOLÍVAR LOPEZ.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa Nº 00713, de fecha 30 de octubre de 2014) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús León, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de febrero de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad, interpuesto por el demandante, plenamente identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 00713, de fecha 30 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, al ciudadano DANIEL GUSTAVO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.024.037, interpuesta por el abogado Ernesto Luis Millán Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A.

ANTECEDENTES:

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• En fecha 04 de marzo de 2015, escrito contentivo de recurso contencioso de nulidad administrativo, incoado por el ciudadano DANIEL GUSTAVO BOLIVAR LOPEZ, a través de apoderado judicial, contra la Providencia Administrativa Nº 00713, de fecha 30 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, al ciudadano antes referido, interpuesta por el abogado Ernesto Luis Millán Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A.
 En fecha 11 de marzo de 2015, se admite la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DANIEL GUSTAVO BOLIVAR LOPEZ, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 2014, antes identificada, ordenándose notificar mediante oficios a los siguientes entes: Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A.
 Cursa al folio 40, boleta de notificación de la entidad BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 24/03/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 26/03/2015.
 De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,se observa: oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 24/03/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 26/03/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 27/03/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 30/03/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/04/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 27/05/2015.
 En fecha 02 de octubre de 2015, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 10:30 a.m.
 Acta de Audiencia de Juicio de fecha 02 de noviembre de 2015, donde se deja constancia que se encuentran presente el abogado JESUS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.276, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrenteciudadano DANIEL GUSTAVO BOLIVAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.024.037. Se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, del Tercero Interesado Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la representación del Ministerio Público FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, el accionante ratifica en todo y cada una de las documentales insertas con el libelo de demanda, prueba de exhibición y promueve prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Finalmente el Juez procede a dar por concluida la audiencia de juicio, y señala que procederá a providenciar las pruebas en el lapso legal correspondiente.
 Actas de audiencias de evacuación de pruebas de fechas 20 de noviembre y 04 de diciembre de 2015.
 En fecha 15 de diciembre de 2015, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2016, proferida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Daniel Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.024.037, a través de su apoderado judicial abogado Jesús León, Inpreabogado Nº 24.276, contra la Providencia Administrativa Nº 00713 de fecha 30 de octubre de 2014, expediente Nº 049-2014-01-00918, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.

 Que (…) ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 01 de Noviembre (sic) del 2.013, desempeñado el cargo de oficial de seguridad…”
 Que (…) la empleadora (…) en fecha 06 de Agosto (sic) del 2.014, (…) solicitó autorización para despedir justificadamente al trabajador (…) por estar éste presuntamente incurso en la causal de despido justificado, contemplada en el Artículo 79 [Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras], prevista en el literal “a”, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, con el alegato de que (…) “el día 07 de Julio (sic) del año 2014, funcionarios del Comando Regional del Destacamento N° 25 de la Guardia Bolivariana, lo encontraron en la Urbanización Vistamar, para hacerle entrega de una boleta de notificación, situación esta (sic) debido a que el día 05 de Julio (sic) del 2.014, la empresa CONVIASA, denunció ante este Cuerpo de Seguridad, el hurto de un equipo de computación de su propiedad, en las instalaciones del (…) Aeropuerto, y en vista de que el ciudadano al presentarse la Comisión de la Guardia Nacional, tomo una actitud nerviosa, la Comisión procedió a la detención y lograron incautarle un equipo de computación (…) siendo de las mismas características al hurtado en las instalaciones del aeropuerto, y que en fecha 09 de Julio (sic) fue presentado por ante el Tribunal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión PuertoCabello, donde se les (sic) decretó medida cautelar sustitutiva de libertad…” (resaltado del original) (agregado de esta Alzada)
 Que (…) desarrollado como lo fue el procedimiento administrativo (…) cuyas actuaciones cursan en el expediente N° 049-2014-01-00918, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, este organismo en fecha 30 de Octubre (sic) del 2.014, mediante providencia administrativa N° 00173, declaró con lugar la mencionada solicitud de Autorización para despedir justificadamente…”
 Que (…) la empleadora (…) tuvo conocimiento de los hechos que pretende invocar como causal de despido justificado, en fecha 05 de Julio (sic) del 2.014 (…) siendo el caso que no fue sino en fecha 06 de Agosto del 2.014, cuando en forma tardía por extemporánea, la Entidad de Trabajo (…) interpuso la solicitud de autorización para despedir justificadamente (…) esto es, cuando ya habían decursado (sic) más de los treinta (30) días calendarios (…) por lo que esa tardanza en incoar dicha acción hizo que operara, como en efecto opero (sic) el perdón de la falta, cuya consecuencia se traduce en la caducidad de la acción…”
 De igual forma dicha Providencia administrativa adolece del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por cuanto infringe el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo este un principio rector en materia laboral recogido y desarrollado en el Artículo 18 de la L.O.T.T.T., (sic) numeral 6 (…) conocido en materia penal como “PRESUNCION DE INOCENCIA”, (…) por lo que hasta tanto no se produzca sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra este mantiene incólume su estado de inocencia y por lo tanto mal pudo haber incurrido en la causal del despido (…) siendo que además la emisora de la providencia administrativa (,…) con su errónea actuación infringió el principio de tipicidad administrativa consagrado en el (…) Artículo 12 de la LOPA…” (sic)
 Que (…) en el presente caso estamos en presencia del (…) vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas por cuanto a pesar de que la emisora del acto administrativo (…) tuvo como exacto el texto del documento cuya exhibición fue solicitada por el trabajador (…), no estableció el hecho de que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos atribuidos (…), esto es, el 05 de julio de 2.014, este no trabajó en la guardia correspondiente (…) tal y como se aprecia en el documento denominado ROL DE GUARDIA DEL PERSONAL DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN MES DE JULIO…”

De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 17 de febrero de 2016:
(…) De los vicios denunciados:
1.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
Se debe señalar que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste ultimo (sic) comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente; impugnar la decisión; el derecho a ser oído, y obtener una decisión motivada, en consecuencia, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos del expediente y de las propias afirmaciones realizadas por la parte accionante que ésta fue notificada del procedimiento iniciado de autorización de despido; asimismo que en el procedimiento administrativo se le dio acceso al expediente, y se le concedió el derecho a ser oído, a promover y evacuar pruebas y consignar los alegatos y defensas que creyere pertinente, y de igual manera se observa que se, dictó una decisión motivada, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a desestimar el alegato del accionante de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
2- DE LA VIOLACION A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
[Ese] Tribunal observa que la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente(LOTTT) y cuando determinado hecho, tipificado como delito (CP) para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. En este mismo sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el trabajador o funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración o del patrono, serán actitudes con falta de probidad. Así las cosas [ese] Tribunal de Juicio del análisis de la providencia objeto de demanda observa que la funcionaria administrativa del trabajo fundamenta su decisión en la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo contemplada en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que el recurrente fue detenido por funcionarios policiales incautándole un equipo de computación con los mismos seriales y características del hurtado en la sede de la entidad de trabajo donde laboraba, posteriormente habiendo sido presentado el detenido ante el Tribunal de Control éste no concede la libertad plena, sino que por el contrario decreta medida cautelar, hechos éstos que adminiculados en su conjunto otorgan presunción de veracidad y motivos razonables para prescindir del trabajador de su puesto de trabajo por incurrir en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en la violación al principio de presunción de inocencia delatado. Y ASI SE DECIDE.
3- DEL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS.
Conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que constan en las actas, así las cosas el Tribunal observa que la misma parte recurrente alega que el acto administrativo incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas al no valorar en su totalidad el funcionario la prueba de exhibición producida por el trabajador ahora recurrente, ya que si bien es cierto que la valoró, y dio como exacto el texto del documento, no estableció cuales hechos quedaron probados para establecer el límite de la controversia, en consecuencia quien decide analizado como ha sido el texto de la providencia (folio 16) objeto de demanda de nulidad observa que si bien la funcionaria al valorar la prueba no estableció el hecho, no obstante, ésta circunstancia no incide, ni modifica el fondo de la decisión, toda vez que la funcionaria administrativa fundamenta la autorización para despedir justificadamente al trabajador en el hecho de la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo como consecuencia de la detención del recurrente por funcionarios policiales con la incautación del objeto proveniente del hurto, y la posterior decisión judicial, por lo que se arriba forzosamente a la conclusión que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado. Y ASI SE DECIDE.
4- Finalmente en relación a la Falta de aplicación del perdón de la falta alegado por el recurrente, el Tribunal observa de los autos que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta por la entidad de trabajo en fecha 06 de Agosto de 2014; y la detención del recurrente por parte de los funcionarios policiales se produjo el día 07 de Julio de 2014, logrando incautar el equipo de computación denunciado por hurto, es decir que entre ambas fechas no transcurrieron los (30) treinta días para operar el perdón de la falta, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio por omisión de la aplicación del perdón de la falta denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado [ese] Tribunal sobre todas y cada una de las denuncias formuladas y considerado que ninguno de los vicios delatados estuvieron presentes en el acto administrativo de efectos particulares Nº 00713 de fecha 30 de Octubre de 2014, Expediente Nº 049-2014-01-00918, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, concluye dadas las características particulares del caso concreto en declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 131, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


De la Fundamentación de la Apelación por parte de la representación judicial del demandante, ciudadano DANIEL GUSTAVO BOLIVAR LOPEZ, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:

 Con fundamento el Artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica procesal del Trabajo [denuncia] la infracción por parte de la recurrida del Artículo 150 ejusdem, y los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma no contiene los fundamentos de hecho y de derecho, y en consecuencia adolece del vicio de inmotivación por motivación acogida.
 Que (…) la recurrida cuando aborda el análisis de los vicios denunciados por el recurrente elude impregnar la decisión con sus propias razones de hecho y de derecho incumpliendo así con el deber que le impone el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y por el contrario acoge las mismas consideraciones y argumentos plasmados por la emisora del acto administrativo recurrido, y no ilustra al recurrente cuales fueron las razones que lo condujeron a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad…”
 Otro vicio en la cual incurre la decisión recurrida lo constituye el de la incongruencia positiva al tergiversar los términos de la controversia. En efecto (…) se desprende del cuerpo de la sentencia en cuestión que los hechos denunciados por la empresa CONVIASA ocurrieron el 05/08/2014, mientras que el jurisdicente del a quo sostiene que ocurrieron en fecha 07/08/2014, cuando (…) fue detenido por efectivos de la guardia nacional y así esta evidenciados en autos, siendo que tal erros (sic) de juzgamiento influyo (sic) de manera determinante de lo dispositivo del fallo, al extremo que concluyo (sic) estableciendo que no se produjo la caducidad de la acción…”

II
MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de febrero de 2016, hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL GUSTAVO BOLIVAR LOPEZ, en fecha 23 de febrero de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Operador Jurídico, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.

En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos: cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.

De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el propio demandante dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En este orden, y previo a cualquier pronunciamiento, debe este Operador Judicial de segundo grado reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación, que fue precisamente lo realizado por el recurrente.

En este sentido, es menester destacar lo que en doctrina se ha dicho, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

En este sentido se constata que el primer impulso recursivo intentado por el demandante, se sustenta en el supuesto vicio de inmotivación de la recurrida, por motivación acogida.

En este orden observa quien decide, que el ente administrativo, con la finalidad de plasmar sus consideraciones para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, estableció que el único hecho controvertido a deliberar en el procedimiento lo constituye la falta que manifiesta el solicitante incurrió el trabajador Daniel Gustavo Bolívar López, por estar presuntamente incurso en la causal de “despido justificado” prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “a”- falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo – esto por cuanto el accionado el día 07 de julio del año 2014, funcionarios del Comando Regional del Destacamento N° 25 de la Guardia Bolivariana, lo encontraron en la Urbanización Vista Mar, para hacerle entrega de una boleta de notificación, situación está debido a que el día 05 de julio del mismo año, la empresa CONVIASA, denunció ante este Cuerpo de Seguridad, el hurto de un equipo de computación de su propiedad, en las instalaciones de Aeropuerto y en vista de que el ciudadano al presentarse la Comisión de la Guardia Nacional, tomo una actitud nerviosa, la Comisión procedió a la detención y lograron incautarle un equipo de computación, siendo de las mismas características al hurtado en las instalaciones del aeropuerto, en fecha 09 de julio fue presentado por ante el Tribunal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, donde se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, observando ese despacho, que la parte actora aportó medios probatorios documentales, tales cono copia de acta de fecha 09 de julio de 2014, en la cual se deja constancia de la audiencia especial de presentación del imputado Daniel Gustavo Bolívar López y otro, en virtud del delito de “aprovechamiento de cosas provenientes del delito”, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, decretándose MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, otorgándole ese operador administrativo, valor probatorio y verificando, a su entender, que el patrono accionante, cumplió a cabalidad con la carga probatoria que le correspondía, procediendo a autorizar el despido del trabajador.

Por su parte, el juzgado a quo, en su decisión de fecha 17 de febrero de 2016, se pronunció en su resolutoria, en los siguientes términos:

(…) De los vicios denunciados:
1.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
Se debe señalar que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste ultimo (sic) comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente; impugnar la decisión; el derecho a ser oído, y obtener una decisión motivada, en consecuencia, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos del expediente y de las propias afirmaciones realizadas por la parte accionante que ésta fue notificada del procedimiento iniciado de autorización de despido; asimismo que en el procedimiento administrativo se le dio acceso al expediente, y se le concedió el derecho a ser oído, a promover y evacuar pruebas y consignar los alegatos y defensas que creyere pertinente, y de igual manera se observa que se, dictó una decisión motivada, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a desestimar el alegato del accionante de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
2- DE LA VIOLACION A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.
[Ese] Tribunal observa que la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente(LOTTT) y cuando determinado hecho, tipificado como delito (CP) para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. En este mismo sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada en fecha 21 de julio de 2005, caso: Julián Gil Carreño vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el trabajador o funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración o del patrono, serán actitudes con falta de probidad. Así las cosas [ese] Tribunal de Juicio del análisis de la providencia objeto de demanda observa que la funcionaria administrativa del trabajo fundamenta su decisión en la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo contemplada en el literal “a” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que el recurrente fue detenido por funcionarios policiales incautándole un equipo de computación con los mismos seriales y características del hurtado en la sede de la entidad de trabajo donde laboraba, posteriormente habiendo sido presentado el detenido ante el Tribunal de Control éste no concede la libertad plena, sino que por el contrario decreta medida cautelar, hechos éstos que adminiculados en su conjunto otorgan presunción de veracidad y motivos razonables para prescindir del trabajador de su puesto de trabajo por incurrir en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en la violación al principio de presunción de inocencia delatado. Y ASI SE DECIDE.
3- DEL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS.
Conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que constan en las actas, así las cosas el Tribunal observa que la misma parte recurrente alega que el acto administrativo incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas al no valorar en su totalidad el funcionario la prueba de exhibición producida por el trabajador ahora recurrente, ya que si bien es cierto que la valoró, y dio como exacto el texto del documento, no estableció cuales hechos quedaron probados para establecer el límite de la controversia, en consecuencia quien decide analizado como ha sido el texto de la providencia (folio 16) objeto de demanda de nulidad observa que si bien la funcionaria al valorar la prueba no estableció el hecho, no obstante, ésta circunstancia no incide, ni modifica el fondo de la decisión, toda vez que la funcionaria administrativa fundamenta la autorización para despedir justificadamente al trabajador en el hecho de la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo como consecuencia de la detención del recurrente por funcionarios policiales con la incautación del objeto proveniente del hurto, y la posterior decisión judicial, por lo que se arriba forzosamente a la conclusión que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado. Y ASI SE DECIDE.
4- Finalmente en relación a la Falta de aplicación del perdón de la falta alegado por el recurrente, el Tribunal observa de los autos que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta por la entidad de trabajo en fecha 06 de Agosto de 2014; y la detención del recurrente por parte de los funcionarios policiales se produjo el día 07 de Julio de 2014, logrando incautar el equipo de computación denunciado por hurto, es decir que entre ambas fechas no transcurrieron los (30) treinta días para operar el perdón de la falta, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio por omisión de la aplicación del perdón de la falta denunciado. Y ASI SE DECIDE.

Como se desprende diáfanamente de la transcripción anterior, el operador jurídico contencioso administrativo de primer grado, se pronunció sobre cada uno de los vicios delatados en el procedimiento de nulidad, expresando claramente las razones para desecharlas, debidamente fundamentadas en criterios jurisprudenciales, mientras que el ente administrativo, se pronunció sobre la solicitud efectuada, analizando el punto o hecho que justifico la autorización para despedir al trabajador, hechos estos que consideró además, suficientemente probados, guardando todas las formas, de lo que debe ser un acto administrativo. Así se constata.

Sobre la motivación acogida la sentencia N° 117 de 2003 de la Sala de Casación Social señaló que se incumple lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando el pronunciamiento por parte del sentenciador superior se limite a transcribir totalmente las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión.

Por su parte, el caso que aquí nos ocupa, se trata en primer término de una providencia administrativa, que acordó la autorización para despedir a un trabajador, por cuanto consideró [el ente administrativo laboral] que los hechos narrados por la entidad solicitante, así lo ameritaba, hechos estos además, debidamente probados, emitiendo en consecuencia, el acto respectivo, el cual se presume valido, por cuanto reúne condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Es decir, se trata de una decisión de una autoridad administrativa, revestida de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, y para que proceda los vicios de nulidad, taxativamente los encontramos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Asimismo, el artículo 20 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.”

Por su parte, como ya se señaló, el juzgado a quo, que no es una segunda instancia de la Inspectoría del Trabajo, se pronunció sobre todas y cada una de las denuncias planteadas por el demandante en nulidad, por lo que en modo alguno incurrió dicho juzgado en el vicio de motivación acogida. Así se establece.

La otra denuncia expuesta por el recurrente, tiene que ver con el supuesto vicio en el que incurre la decisión recurrida, que es el de incongruencia positiva al tergiversar los términos de la controversia, por cuanto los hechos denunciados por la empresa CONVIASA ocurrieron el 05/08/2014, mientras que el a quo sostiene que ocurrieron en fecha 07/08/2014, situación está que determinó, que no se declara la caducidad.

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando más o menos de lo solicitado.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380).

El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-

Así mismo la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº.135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº.99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón contra Nelson José León Rojas, Sala de Casación Civil, se ratificó:

“...La ultrapetita, vicio denunciado por el recurrente, aun cuando no ha sido definido expresamente en el ordenamiento procesal patrio, la doctrina y jurisprudencia han subsanado la deficiencia anotada, establecido por la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, el criterio que de seguidas se transcribe:

‘El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)'. Sobre el particular, la Sala tiene establecido el siguiente criterio, que hoy se reitera:

'En sentencia del 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció: '...Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vivio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis...". 'Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...' (Cfr. G.F. Nº 46, Segunda Etapa, pág. 673)'.

'Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928'.

'De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del Juez en la sentencia. Según Cuenca, para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración'. (Sentencia del 15 de julio de 1998, caso: Ángel Rafael Rojas Mariño y Josefina Bravo de Rojas c/ Italcaucho, C.A.).(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de Carlos José Múñoz Peroza contra Rena Ware Distribuitors, C.A., en el expediente Nº 97-579, sentencia Nº 771)". (Pierre Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 10. Año 1998. Págs. 362,363,364.)....”


Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)

De conformidad con todo lo expuesto, es evidente que el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, actuando en sede Contenciosas Administrativa, no ha incurrido en modo alguno en el vicio de incongruencia positiva, ni es dicho Juzgado el que sostiene que los hechos ocurrieron el 07/08/2014, sino que se pudo comprobar durante el procedimiento administrativo que el día 07 de julio del año 2014, funcionarios del Comando Regional del Destacamento N° 25 de la Guardia Bolivariana, se dirigieron a Urbanización Vistamar, para hacerle entrega al ciudadano Daniel Gustavo Bolívar López, de una boleta de notificación, por cuanto el 05 de julio del 2014, la empresa CONVIASA, denunció ante ese Cuerpo de Seguridad, el hurto de un equipo de computación de su propiedad, en las instalaciones del Aeropuerto, verificándose que al presentarse la Comisión de la Guardia Nacional, el ciudadano notificado, asumiera una actitud nerviosa, procediéndose a su detención e incautación del equipo de computación hurtado en las instalaciones del aeropuerto, por lo que obviamente la fecha en la cual se determina que el ciudadano ya referido, se encontraba presuntamente involucrado en el hurto, es el 07/07/2014, fecha está tomada en cuenta por el a quo, para descartar que la acción hubiere caducado. Así se determina.



III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús León, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL GUSTAVO BOLIVAR LOPEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 00713, de fecha 30 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2014-01-00918.Así se declara.

• SEGUNDO:Confirma la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de Puerto Cabello, actuando en sede contenciosa administrativa, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa N° 000713, de fecha 30 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2014-01-00918.Así se declara.

• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


La Secretaria,


Abg. Danily Edummary Álvarez Mazzola.

En la misma fecha, siendo las 03:06 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria