REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-R-2015-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano GIANFRANCO JOSE SULLY ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.800.025, con domicilio en la urbanización El Remanso, calle N° 30, municipio San Diego, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Marisol De Jesús Martínez, Carmen Noguera, Octavio José Alcalá Gil, Rolando Tuozzo Orozco, Yenny Sarmiento Hernández, Carolina Solórzano, Nayired Pierina Oliveros Pérez y Silenny Katiuska Ramos Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.148, 49.459, 18.974, 102.697, 126.016, 156.170, 171.741 y 171.691 respectivamente.
DEMANDADA:INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.(originalmente denominada CONSTRUCCIONES HCL C.A.).Inscrita: inicialmente inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el N° 25, tomo 65-A; posteriormente con cambio de domicilio y denominación ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el Nº 73, tomo 353-A; en fecha 2 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 375-A y en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 50, tomo 19-A en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:AbogadoAlfredo Ramón Zea Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.181.
CODEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE PDVSA PETROLEO S.A: Abogados Gilberto Chacón Laya, Lissetti Celided Zamora Pérez, Analía Josefina Centeno González, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Daniel Enrique Tarazón, Aracelis Sánchez De Acosta, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Rosa Inés Valor, María Gabriela Mujica Zapata, Yetxica Leonor Medina Alade, María Elena Contogonas, Gilmar Coromoto González Castro, Yassir Ernesto Méndez Romenein, Erika Florido, Janette Córdova, Olaf Ciliberto, Nayleth Bermúdez, Fernando Betancourt, William Aparcero, Teodora Hernández, José Luis Martínez, Jesús Rodríguez, Rubén González, Janitza Rodríguez, León Manuel Alberto, Agustín Calzadilla, Luis Salazar, Adriana Riera, María Lucia Carballo, María González, Jayza González, Beatriz Rodríguez, Irving Márquez, Milagros Acevedo, Mirbelia Armas, Edinson Patiño y Carlos E, Romero Andrade .Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 17.510, 37.957, 64.720, 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 54.959, 76.115, 61.869, 62.265, 86.346, 114.329, 75.340, 94.730, 96.703, 27.708, 66.084, 91.683, 18.027, 80.381, 64.027, 66.464, 70.403, 19.355, 5.064, 76.115, 82.525, 38.529, 19.129, 29.949, 100.303, 61.725, 47.229, 60.361, 44.744, 101.716 y 70.481 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015 por el abogado Alfredo Zea, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de ComercioINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L C.A., según instrumento poder que fuere autenticado en fecha 17 de octubre de 2012 por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 01, tomo 120, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadanoGIANFRANCO JOSÉ SULLY ROMERO contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L C.A.,y Sin Lugarla solidaridad promovida contra la entidad de trabajoPDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 03 de febrero de 2012, por el ciudadano GIANFRANCO JOSÉ SULLY ROMERO, asistido por la abogada Marisol De Jesús Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.148, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L C.A.,y solidariamente contra PDVSA PETROLEO S.A.,la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al JuzgadoDécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Admisión de la Demanda en fecha 07 de febrero de 2012, incoada por el actor contra la entidad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona de la ciudadana Helida Patricia López de Conti en su carácter de Representante Legal de la referida Sociedad de Comercio, y solidariamente contra PDVSA PETROLEO S.A.,ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano Jesús Sánchez, en su carácter de Coordinador del Centro Refinería El Palito; a fin de que comparezcan por ante el respectivo Juzgado de mediación, asistidos de abogados o representados por medio de apoderados, pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a quien se ordenó igualmente librar la respectiva notificación de conformidad con el artículo 96 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente, luego de que conste en autos la certificación de la secretaria que de la última notificación se practique, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
• Notificación de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, el 28 de febrero de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha14 de marzo de 2012, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Notificación de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.,el 09 de marzo de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha16 de marzo de 2012, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de recepción del Oficio de la Procuraduría General de la República, en fecha 09 de mayo de 2012, mediante el cual ratifica dicho organismo la suspensión de la causa por el lapso de 90 días continuos.
• Certificación de la Secretaria del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, en la que se señala que vencido como sea los 90 días se suspensión,comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, que se realizará a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 26 de septiembre de 2012, posteriormente prolongada para el 22/10/2012 a las 3:00 p.m.; siendo diferida para el 08/11/2012 a las 12:00 del mediodía; prolongada para el 07/12/2012 a las 11:00 a.m.; siendo diferida para el 28/01/2013 a las 11:00 a.m.; y en esa misma fecha acuerdan suspender la audiencia hasta el día 27/02/2013 reanudándose para el día 28/02/2013 a la 01:30 p.m.; dejándose constancia que no se logró mediación ni conciliación entre las partes dándose por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por la abogada María Gabriela Mujica Zapata, inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 54.959, obrando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 13 de marzo de 2013, suscrito por el abogado Alfredo Ramón Zea Méndez, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 168.181, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En fecha 14 de marzo de 2013, ordena el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para la distribución de la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resultando de la distribución al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole éste entrada al Juzgado en fecha 20 de marzo de 2013.
• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos; y providencia los mismos en fecha 03 de abril de 2013.
• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de abril de 2013, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la prueba de inspección judicial a las 10:30 a.m.
• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 09 de noviembre de 2015, se deja constancia de la comparecencia del demandante y de la codemandada PDVSA PETROLEO S.A, así como de la incomparecencia de la entidad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.H.C. C.A., en el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello declara Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GIANFRANCO JOSÉ SULLY ROMERO contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales y Sin Lugar la solidaridad promovida contra la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., asimismo se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo íntegro y ordena agregar a los autos el CD contentivo de la grabación del acto.
• Reproducción de la Sentencia Definitiva de fecha 17 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declara: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GIANFRANCO JOSÉ SULLY ROMERO contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., y Sin Lugarla solidaridad promovida contra la entidad de trabajoPDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:
LIBELO DE DEMANDA:
• (…) Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos desde el día 13 de diciembre del año 2010 para la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A.
• (…) Que el 29 de abril del año 2011 fue despedido injustificadamente.
• (…) Que tenía una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 am a 4:00 p.m., (…) desempeñaba el cargo de MECÁNICO CALDERERO dentro de las instalaciones de REFINERÍA EL PALITO (…) dentro de la obra denominada: FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO MAYOR DE LAS CALDERASS B/7452.
• (…) Que devengó un salario diario básico de Bs. (79,42), salario diario normal de Bs. (89,31)., salario integral Bs. (140,32).
• (…) Que en fecha 29 de abril de 2011 laboró la jornada completa de trabajo y a la hora de la salida se percató de una lista que había publicado la empresa, sobre el personal que estaba retirando la misma.
• (…) Que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tal como consta en el expediente Nº 049-2011-01-00266.
• (…) Que se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto Nº 7.914, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.
• (…) Que del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, salió (sic) a su favor,
• (…) Que del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, emanó providencia administrativa bajo el Nº 00292-2011 con fecha 24 de octubre de 2011; asimismo que el reenganche voluntario de la providencia administrativa in commento fue el 07 de noviembre de 2011; que la apertura del procedimiento de sanción fue en fecha 07 de noviembre de 2011; que la ejecución forzosa de la providencia administrativa in commento fue en fecha 01 de diciembre de 2012 y que la notificación del procedimiento de multa fue en fecha 13 de abril de 2012.
• (…) Que fue despedido injustificadamente por cuanto la empresa no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (…) el cual señala el procedimiento que debió realizar la empresa en caso de despedir a un trabajador investido de inamovilidad.
Reclaman:
Preaviso, dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, a razón de 10 días, calculado desde la fecha de ingreso 13 de diciembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, dando un toral de Bs. 1.403,20.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, a razón de 15 días, calculadas desde la fecha de ingreso 13 de diciembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011 dando un total de Bs. 2.104,80.
Diferencia de Antigüedad Legal, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, calculadas desde la fecha de ingreso 13 de diciembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, a razón de (04) meses y (16) días, dando un total de Bs. 2.104,80
Antigüedad Adicional, prevista en la Cláusula 25, literal 1”C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, calculadas desde la fecha de ingreso 13 de diciembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, a razón de (05) meses y (04) días, dando un total de Bs. 2.104,80.
Vacaciones Fraccionadas, prevista en la Cláusula 24, literal ”A” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, calculadas desde la fecha de ingreso 13 de diciembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, a razón de 11,33 días, dando un total de Bs. 1.012,18.
Bono Vacacional Fraccionado, prevista en la Cláusula 24, literal ”B” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, calculadas desde la fecha de ingreso 13 de Noviembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, a razón de 18,33 días, dando un total de Bs. 1.456,03.
Diferencia de Utilidades Fraccionadas, beneficio previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, calculado desde la fecha de ingreso 13 de diciembre de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, a razón de (04) meses y (16) días, es decir, 120 días, dando un total de Bs. 5.325,55.
Inamovilidad Laboral prevista en el decreto Nº 7.914, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, calculada desde el 29 de abril de 2011 hasta el 27 de febrero de 2012, lo que se traduce en de 212 días, dando un total de Bs. 18.933,72.
Artículo 6 de la Ley de Alimentación para los trabajadores según Gaceta Oficial de fecha 04 de mayo de 2011. Tarjeta Electrónica (TEA), beneficio previsto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, a razón de siete (07) meses, dando un total de Bs. 14.700,00.
Mora, prevista en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 calculado desde la fecha de ingreso 29 de Abril de 2010 hasta el 02 de febrero de 2012, a razón de (822) días, dando un total de Bs. 73.412,82.
Examen Médico, beneficio previsto en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por Bs. 79,42.
Indexación, Costos y gastos procesales e Intereses de Mora sobre prestaciones sociales, respectivamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De Inversiones y Construcciones H.C.L., C.A.:
(…) Que la relación de trabajo comienza por contrato de obra determinada denominada Reparación y Mantenimiento mayor de las (sic) calderas (sic) B7452 pertenecientes a la Refinería El Palito.
(…) Reconoce fecha de ingreso 13 de diciembre de 2010.
(…) Que la fecha de terminación de la relación de trabajo es por la culminación de contrato a tiempo determinado, según las proyecciones de la obra, el 29 de abril de 2011.
(…) El salario devengado por los mismos (…) (79,42) Bolívares.
(…) Que la liquidación final, es de Bs. 11.751,22, donde pagó, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico por retiro y utilidades.
(…) Niega, rechaza y contradice la condena al pago por indemnización o los conceptos tal como fueron demandados por el trabajador, como las prestaciones sociales y demás derechos laborales, toda vez que aduce que tales conceptos ya fueron pagados conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
(…) No debieron solicitar el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la nueva Ley Orgánica del Trabajo (1997), las trabajadoras y los trabajadores, ni en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
(…) Que no es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, sino que por el contrario la relación de trabajo terminó por la expiración del contrato para una obra determinada.
(…) Que el trabajador de antemano sabía que no iba a permanecer en la empresa por un tiempo indefinido ya que la voluntad era para un tiempo determinado, así fue aceptado por el trabajador.
(…) Que el trabajador tenía total conocimiento que fue contratado para una obra determinada ya que dependía del avance de la obra y la proyección que el patrono estimara.
(…) Que existe una providencia administrativa, pero no es menos cierto que dicho acto fue impugnado ante el Juez Cuarto de Juicio, en fecha 24 de Octubre de 2011, signado con la nomenclatura Nº 00292/2011.
(…) Que no procede la condena al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectivo de la Industria Petrolera.
(…) Que la relación de trabajo no culminó por voluntad unilateral del Patrono, sino por cumplimiento de los supuestos previstos en el contrato individual para una obra determinada.
(…) Que la relación de trabajo no culminó por voluntad unilateral del Patrono, sino por cumplimiento de los supuestos previstos en el contrato individual para una obra determinada.
Negativa de las Indemnizaciones Laborales:
Niega, rechaza y contradice el Preaviso, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, por Bs. 1.403,20, por cuanto sostiene que su representada pagó según el Contrato Colectivo Petrolero de P.D.V.S.A.
Niega, rechaza y contradice la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y lo previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por Bs. 2.104,80, por cuanto sostiene que su representada pagó según el Contrato Colectivo Petrolero de P.D.V.S.A.
Niega, rechaza y contradice la Antigüedad Legal, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y lo previsto en la Cláusula 25 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por Bs. 2.104,80, por cuanto sostiene que su representada pagó según el Contrato Colectivo Petrolero de P.D.V.S.A.
Niega, rechaza y contradice la Antigüedad Adicional, por de Bs. 2.104.80, por cuanto sostiene que su representada pagó tal y como lo establece la Convención Colectiva de P.D.V.S.A.
Niega, rechaza y contradice las Vacaciones Fraccionadas, por Bs. 1.012,18, por cuanto sostiene que su representada canceló según la cláusula 21, Literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera
Niega, rechaza y contradice el Bono Vacacional Fraccionado, del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (1997) por Bs. 1.456,03, por cuanto sostiene que su representada no incurrió en despido injustificado, sino que la relación de trabajo terminó cuando (sic) la suscripción de un contrato individual de trabajo para una obra determinada.
Niega, rechaza y contradice la Diferencia de Utilidades Fraccionadas, por Bs. 5.325,55, por cuanto sostiene que su representada pagó según el Contrato Colectivo Petrolero de P.D.V.S.A.
Niega, rechaza y contradice la Inamovilidad Laboral prevista en el decreto Nº 7.914, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, por Bs. 18.933,72, a razón de 212 días, aduce que el pago no aplica ya que el trabajador no fue despedido sino que la obra para un tiempo determinado culminó, razón que estaba determinada por el contrato individual acordado por las partes.
Niega, rechaza y contradice el concepto de TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA), por cuanto sostiene que su representada no debe cancelar Bs. 14.700,00, conforme a la Cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera de P.D.V.S.A.
Niega, rechaza y contradice el concepto de MORA aduce que el concepto no aplica ya que el trabajador no fue despedido, sino que la obra para un tiempo determinado culminó, razón que estaba determinada por el contrato individual acordado entre las partes.
Niega, rechaza y contradice el concepto del Examen Médico por Bs. 79,23, beneficio previsto en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por cuanto sostiene que su representada cumplió con el concepto al momento del pago de las prestaciones sociales.
De PDVSA Petróleo S.A.,
(…) Niega, rechaza y contradice que su representada sea patrono solidario del accionante ya que como el mismo indica en su libelo de demanda, prestó servicios especiales y subordinados para una empresa denominada Inversiones y Construcciones HCL. C.A.
(…) Niega, rechaza y contradice detalladamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
De la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia
SE DESPRENDE:
(…) Vistos los alegatos y defensas de la parte actora y la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S. A., en el presente asunto así como la evacuación de las pruebas, y siendo que se han cumplido todas las etapas del proceso laboral, [ese] Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandaincoada por el ciudadano: GIANFRANCO JOSE SULLY ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.800.025, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C. A. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad promovida contra la entidad de trabajoPDVSA PETRÓLEO, S.A., todosplenamente identificados en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. Y ASÍ SE DECIDE.
De la Audiencia de Apelación
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, el apoderado judicial de la accionada recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de sustentar su pretensión lo cual hace en los siguientes términos:
“…efectivamente sube la apelación de la causa GP21-L-2012-000040, ya que el día 09 de noviembre del año 2015, comparecí efectivamente, me apersone en este Circuito como representante legal de la empresa para había sido convocada con anterioridad una audiencia de juicio ese día, en el tránsito se me perdieron mi documentación que me fue requerida en el Tribunal, y yo interpuse tempranamente una denuncia ante el CICPC, organismo competente que consta en los anexos que allí reposan que consigne el día de la apelación, refiriéndome al documento, ese mismo día le hice referencia a la ciudadana Secretaria de la cuestión particular cuando se me perdió el Inpreabogado y le dije se me había extraviado y me dijo que iba a consultar con la ciudadana Juez Quinto de Juicio, fue y consultó con la ciudadana Juez Quinto de Juicio y lamentablemente ella dijo que no podía entrar a la audiencia ya que no tenía el documento que me acreditaba como tal, sin embargo yo le hice la aseveración de que se estaba violentando el principio de buena fe, ¿por qué? Porque consta en el expediente el poder que me otorga la empresa para actuar, es más, ningún abogado se va apersonar a hacer algún trabajo, alguna diligencia si no tiene algún interés. Igualmente, el principio de la buena fe, estaba la Dra yo le hice la acotación de la situación, sin embargo, no quisiera que esto se tome como denuncia contra nadie, no, sino que es la verdad de lo que ocurrieron los hechos, hay un funcionario que ni siquiera me permitió a la entrada al sitio de juicio ese día, de nombre Jorge, un alto delgado él, e inclusive el ciudadano aquí presente (señala al técnico audiovisual), no lo tomó como testigo ni nada, me dijo que tampoco era la cuestión que podía permitir entrar, sin embargo le dije que iba a hacer la diligencia, interpuse la diligencia, denunciando el asunto en cuestión, que marqué allí con la letra “A”, igualmente para que se viera que yo estaba ese día en el interés del juicio, consigne en original la copia del libro de asistencias de entrada, que certifica que ese mismo día estuve, igualmente consigne las copias certificadas de las solicitudes que hice ante el mismo archivo de dos causas, la 180 y la 282, que el mismo día la vi, esto demuestra que fehacientemente estuve en el Circuito pero por cuestiones se violentó el principio de la buena fe, no pude acometer al juicio y por eso es que apelé de la decisión proferida el Juez Quinto de Juicio del Trabajo y en este sentido solicito que se revoque la sentencia definitiva en contra de mi representada y se vuelva a convocar el juicio como tal para que precisamente se opongan las cuestiones que haya ese día del Juicio. Es todo…”
Igualmente la representación judicial de la parte demandante no recurrente expresa en dicha audiencia:
“…voy a hacer un pequeño esbozo de ese día (…) porque la buena fe se presume y la mala hay que probarla, y el Dr Zea me conoce a mí que cuando ha tenido audiencia en Punto Fijo que coincide con la de aquí y cuando yo he tenido en Valencia que me coincide con la de aquí, nosotros hacemos una diligencia, inclusive nos hacemos previamente una llamada; el día 09 de noviembre del 2015, estaba en presencia con mi trabajador, para comparecer a la audiencia de juicio con el Tribunal Quinto , el Colega aquí presente se me acerca y me dice: “ -cónchale Marisol me pasó un percance- y yo le dije -¿qué pasó Dr. Zea?- - Se me quedo el portacredencial con la credencial en el carro de mi hijo, ¿tú no tienes problema en que yo entre a la audiencia?..” yo le dije -no Dr. de ninguna manera, de todas maneras este caso está ganado-, le dije yo a él, si la ciudadana Juez le permite entrar por mí no hay problema, yo no tengo ninguna intención de que este caso se atrase, de ninguna manera, sino de que se adelante lo más pronto posible, el Dr me dice eso, habló por cierto con la ciudadana Secretaria del Tribunal Quinto de Juicio, y ella le dice de que es un requisito sine qua non indispensable presentar la credencial. Bueno, como el Dr acá presente no tenía la credencial para el momento, efectivamente no pudo entrar a la audiencia de juicio, y él estuvo presente, no lo negamos, inclusive, en el expediente objeto del presente juicio de apelación, hay una diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, donde él es asistido por el Abogado Atahualpa, significa entonces, que algún documento personal tenía, que si a mí me asiste un abogado, en la URDD me tienen que pedir por lo menos la cédula de identidad, o como la URDD le va aceptar una diligencia a una persona que está siendo asistida, ¿qué documento presentó? No sabemos allí entonces…Ahora bien, viendo la denuncia que el Abogado presenta de que se perdió la cédula de identidad, de que se le perdió el Inpreabogado y consta en el folio 04 del escrito de apelación, puede observarse ciudadano Juez que la denuncia tiene hora 06:00 a.m., si la audiencia de juicio era a las 10:30 a.m., por qué él no me dijo, -mira Marisol aquí traigo la denuncia del CICPC, donde se me perdió la credencial-, yo como persona y como abogado que soy, a cualquiera se nos puede presentar estas vicisitudes, Dr. vamos a hacer una diligencia, y diferimos la audiencia, hablamos con la ciudadana Secretaria, no tenía ningún inconveniente haber hecho eso en esa oportunidad, ahora yo si veo ciudadano Juez que hay una mala fe de parte del colega aquí presente, entonces la buena fe se presume y la mala hay que probarla, entonces yo demuestro aquí que efectivamente, el no formuló la denuncia el día de la audiencia, porque si fue a las 06:00 a.m., yo creo que si el presenta eso yo difiero, el presenta eso ante la Juez y también se difiere, entonces la idea es ciudadano Juez, que en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, sea ratificada, sea confirmada en su justo valor, por cuanto los derechos del trabajador aquí presente ha sido vulnerado desde el año 2011, no ha podido cobrar sus prestaciones, apelaciones, hay un recurso de nulidad que también lo ganó el trabajador, entonces, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, le solicito a este Tribunal, se sirva confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en todas y cada una de sus partes, por cuanto está ajustada a derecho, por cuanto la ciudadana Juez tomó la decisión en aras de proteger las prestaciones sociales del trabajador. Es todo. “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto, se circunscribe a la lógica inconformidad del apoderado judicial de la accionada, con la conducta asumida por la operadora jurídica de primera instancia, quien una vez recorrido todo el procedimiento y llegado el momento de la celebración de la audiencia de juicio y encontrándose las partes en la sede de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, no se le permitió la entrada a la Sala de Audiencias al apoderado judicial debidamente acreditado en autos, de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L, C.A., demandada principal en el presente juicio, con todas las consecuencias que de esa incomparecencia se derivan, en virtud de que el litigante Alfredo Zea, no pudo presentar sus credenciales de abogado, por cuanto supuestamente había extraviado tanto su cedula de identidad como su carnet de abogado, según se desprende de la notificación efectuada por dicho profesional del derecho, a la Sub Delegación de Puerto Cabello del C.I.C.P.C, en fecha 09 de noviembre de 2015, a las 06:00 de la mañana, que riela al folio 04 de la pieza contentiva del recurso.
Planteados como quedaron los hechos concretos, con la finalidad de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, se hace imprescindible recordar, que al margen de la tremenda importancia de la audiencia preliminar que se desarrolla, bajo la dirección de los Jueces de Mediación, en cada uno de los Circuitos Laborales, distribuidos a los largo y ancho de nuestro país y que ha arrojado un éxito de mediación por encima del 80% a nivel nacional y del 95% en este Circuito de Puerto Cabello, asimismo la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral propiamente dicho, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, considerándolo como el momento crítico central y el día más importante en todo el recorrido procedimental, porque es allí donde se va a dilucidar la controversia no mediada, con la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes, la cual es de carácter obligatoria, por mandato de la Ley, de manera que es imposible que ese acto fundamental del proceso, se pueda realizar sin la presencia de las partes, por cuanto quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez, en este caso de juicio, tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen los intervinientes, inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso, para poderlo decidir.
En este sentido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal…”
Por su parte la Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), estableció:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Es menester destacar, que como lo ha establecido la misma Sala en infinidad de oportunidades, el criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en muchas oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero asimismo ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el presente asunto, ciertamente la representación judicial de la demandada Inversiones y Construcciones H.C.L. C.A., se encontraba responsablemente antes de la hora pautada a los efectos de asistir a la audiencia de juicio, previamente fijada para el día 09 de noviembre 2015, como lo reconoció la propia apoderada judicial del demandante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, independientemente de los motivos por los cuales el señalado abogado no poseía en ese momento sus documentos de identificación, lo cierto es que la Jueza de juicio ha debido tomar las medidas necesarias para garantizar antes que nada, el derecho a la defensa de la accionada, que en nuestro país es de rango constitucional, sino además procurar la celebración de tan importante acto, fundamentalmente por cuanto era evidente que no se trataba de una conducta negligente o contumaz de la representación judicial de la demandada, sino por el contrario, el apoderado judicial se encontraba en la sede del Circuito, esperando para ser llamado a audiencia respectiva.
Ahora bien, dentro del mismo marco argumentativo, la operadora judicial de primer grado, si bien pudo haber establecido algunas medidas, como cuando constatándose la presencia de una de las partes, sin representación judicial, como lo ha señalado infinidad de veces la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, debe fijar nueva audiencia con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la parte, u otorgar un plazo al referido abogado para presentar su documentación, en criterio de esta Alzada, se ha debido celebrar la audiencia de juicio, en primer lugar, por tratarse de un abogado debidamente acreditado en autos y en segundo lugar, por notoriedad judicial, todos los Juzgados adscritos a este Circuito Laboral de Puerto Cabello sin excepción, desde hace varios años, hemos tenido muchas causas de esta misma entidad Inversiones y Construcciones H.C.L. C.A., quien en la mayoría de los casos, sino en todos, ha estado representada por el mismo abogado, Alfredo Zea, no pudiendo los jueces actuar de esta manera tan formalista, cuando la Juzgadora del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, constató la presencia del referido abogado, a quien puede determinar fácilmente porque ha tenido muchas audiencias previas con el mismo profesional, encontrándose además facultado por instrumento poder que riela en autos y no obstante le impidió actuar en la audiencia de juicio, vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa de la accionada. Así se establece.
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ZEA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A. Así se establece.-
REVOCA la sentencia, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada, por el ciudadano GIANFRANCO JOSÉ SULLY ROMERO, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL C.A. Así se declara.
SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio, para lo cual el Juzgado respectivo deberá fijar dicho acto mediante auto expreso, anulándose el acta de celebración de la audiencia de juicio de fecha 09 de noviembre de 2015. Así se declara.
SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada DANILY EDUMMARY. ALVAREZ MAZZOLA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:06 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
CARS/aamy.-
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